CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Casación 13096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 13 Radicación 13096 Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de abril del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Orfilia Arroyave Montoya contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de junio de 1999, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le instauró al Municipio de Urrao.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a fin de obtener, previa declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, el pago de salarios insolutos, incluidos los correspondientes a trabajo suplementario, reajuste de cesantías, primas legales y extralegales, subsidios, dotación laboral, indemnización por despido injusto, “jubilación-sanción” y costas.
Afirmó la demandante haber trabajado al servicio del Municipio de Urrao, en forma ininterrumpida, desde el 1 de enero de 1982 hasta el 15 de enero de 1997, fecha en la que el Alcalde dio por terminada la relación en forma unilateral; que la modalidad de contratación fue “por períodos que correspondían a ‘56 días’; ‘un mes’; ‘dos meses’ etc. los últimos, por ‘tiempo indefinido’ que duró 36 meses”; forma de contratar “extraña” cuyo objetivo, sostiene, era burlar el pago de prestaciones sociales; que en 1993 y 1995 se le hicieron liquidaciones parciales pero ellas no cubrieron la totalidad de sus derechos; que siempre mostró inconformidad con la manera de vinculación y liquidación, pero ante la imposibilidad económica del Municipio, éste dilató su solución. 2.
La demandada, al contestar el libelo, negó las afirmaciones de la actora; dijo que ésta fue vinculada hasta 1991 por varios contratos a término fijo, pero nunca de manera consecutiva, por lo que cual reclamación está prescrita, para lo cual propuso la excepción atinente. 3. En audiencia del 9 de Marzo de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Urrao, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, sentencia que en sede de alzada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 15 de junio de 1999, objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de segundo grado consideró que, analizado todo el acervo probatorio, aún siendo cierta la vinculación indefinida de la demandante con la administración municipal entre 1982 y 1984, hecho no demostrado en el proceso, en lo que va desde el año de 1985 hasta 1991 “existen certificaciones, contratos y planillas de pago que no dejan lugar a dudas acerca de la labor prestada no era continua, sino intermitente”, a través de contratos a término fijo que fueron siendo liquidados una vez concluidos los términos pactados, aspecto que no repugna con la forma de contratación en la administración, aun cuando critica las relaciones de trabajo de corta duración; por lo mismo no admitió la reclamación de derechos laborales sobre el tiempo en que no se prestó efectivamente ningún servicio a la entidad.
Por otra parte, sumó los períodos de trabajo y concluyó, con base en las documentales de los folios 38 y ss y 213, que la demandante no acreditó un mínimo de 3600 días de labores para tener derecho a la pretensa pensión sanción. Agregó, por último, que respecto del tiempo servido a la entidad territorial, sí operó la prescripción aducida por ésta, dado que la reclamación directa sólo se hizo en 1996, cuando la última vinculación probada en autos concluyó en diciembre de 1991, sin que la circunstancia de trabajar en 1992 con otra entidad del Municipio, FOVIS, se considere un hecho que hubiere interrumpido el fenómeno prescriptivo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la actora y se procede a resolverlo previo examen del único cargo formulado. No hubo réplica. Preténdese con él la casación total de la sentencia impugnada “revocándolo y que en su lugar –obrando la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, en función de instancia- se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda”.
En el único cargo se acusa la sentencia infringir indirectamente la ley, al aplicar indebidamente los artículos 45, 55, 65, 249 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3º y 6º de la Ley 50 de 1990, artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, artículos 51, 55 y 60 del Código Procesal del Trabajo y la doctrina contenida en las sentencias del “1 de diciembre de 1981, abril 24 de 1975” de la Corte Suprema, y “de la Corte Constitucional del 4 de Febrero de 1998”.
La violación denunciada se debió, dice, a evidentes errores de hecho, como dar por demostrado que la relación continua e ininterrumpida prestada por la señora Arroyave mediante varios contratos de trabajo a término fijo fueron en realidad eso y no a término indefinido; “que unos contratos con algunos entes municipales no vinculaban”; tener por acreditado que por cada contrato se pagaron las prestaciones correspondientes y que el Municipio actuó de buena fe cuando, por el contrario, se probó la forma extraña de contratar; y, dar por demostrado que operó la prescripción en el proceso.
El recurrente inmediatamente sustenta su reproche y alega que los contratos a término fijo en realidad no lo eran, por cuanto los declarantes dan cuenta del tiempo de vinculación, la labor desempeñada, la forma continua y la igualdad de condiciones frente a otros trabajadores, eso sí vinculados a término indefinido. Se refiere en términos generales a “la incongruencia de la prueba documental aportada por el Municipio: contratos sin fecha, contratos en los cuales no se determinaban las fechas de desempeño de la labor, incluso, presentó contratos que no aportó el Municipio”.
Por eso, agrega, se quebrantó el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y la doctrina de las Cortes enunciada en la formulación del cargo, para lo cual transcribe algunos párrafos. Brevemente explica, por último, la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo por no aceptar la relación a término indefinido, no considerar la mala fe de la entidad demandada, haber negado la indemnización a que tenía derecho la trabajadora, no reconocer las cesantías, omitir el reconocimiento de la pensión sanción y no condenar a la indemnización moratoria por no pagar la accionada, oportunamente, las prestaciones de su cliente.
Al final se duele de no haberse practicado la inspección judicial que en tiempo solicitó. IV) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Graves deficiencias técnicas del cargo impiden su estimación por la Sala. En efecto, cabe decir que no existe proposición jurídica, pues ninguna de las normas enlistadas en el cargo consagran derechos sustanciales de un trabajador oficial al servicio del Municipio, como se dijo en la demanda que lo fue la accionante.
Respecto de este tipo de empleados oficiales existe una regulación sustantiva enteramente distinta de la preceptiva enunciada por el censor como violada por el Tribunal, lo que hace inviable el recurso. Como si fuera poco, el impugnante omitió decir cómo y con relación a qué pruebas se produjeron los errores de hecho atribuidos al juzgador.
Por sabido se tiene que en casación laboral, cuando se formula un cargo por la vía indirecta como consecuencia de evidentes errores de hecho, el recurrente tiene el deber ineludible de decir si fue por la apreciación errada de determinadas pruebas, o como consecuencia de no haber valorado otra u otras, indicando, además, qué tipo de probanzas son; pero, ante todo ha de tener en cuenta que en asuntos laborales existen pruebas calificadas y no calificadas en casación, siendo viable el recurso extraordinario sólo cuando se demuestra existir algún yerro de valoración de las primeras, de consistencia tal que conduzca a un quiebre de la decisión reprochada.
En el evento que ahora ocupa a la Corte, la censura en realidad constituye un alegato de instancia, en el que simplemente se expresan argumentos contrarios a los del fallador de segundo grado sobre la valoración general del haz probatorio, lo cual es extraño al rigor técnico de este tipo de recurso, en donde no se replantea el juicio como si fuera una tercera instancia, sino se acusa el fallo definitivo de violar la ley, para lo cual se exige la demostración del error fáctico-probatorio (en tratándose de la vía indirecta), con la magnitud de ser manifiesto, esto es, protuberante.
En conclusión, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de junio de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por María Orfilia Arroyave Montoya contra el Municipio de Urrao.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria