CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13094 Acta Nro. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por Maximiliano Valetta Vergara a la recurrente.
ANTECEDENTES Maximiliano Valetta Vergara demandó a Foncolpuertos en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte de la reliquidación del recargo del 21.5% sobre el valor hora resultante de la liquidación del contrato a destajo sobre las tarifas ordinarias; consecuencialmente pide que se le reliquiden sus cesantías y demás prestaciones sociales con el salario promedio mensual “correcto”, y se refiere concretamente a la prima proporcional de servicio, la de antigüedad y “la proporcional”, como también la pensión de jubilación. Reclama, igualmente, la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de prestaciones sociales, y todo lo que resulte probado en ejercicio de las potestades de ultra y extra petita, así como las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en el cargo de estibador laboró para la demandada entre el 27 de septiembre de 1975 y el 28 de noviembre de 1992; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo pactadas en la demandada; que no le fue liquidado correctamente el 21.5% sobre el valor hora resultante de la liquidación del contrato a destajo sobre la tarifa ordinaria, y correspondiente a los últimos cinco (5) años, como los disponen las convenciones colectivas de trabajo de la empresa para la que laboró; que en la tarjeta de salarios y en el certificado de prestaciones sociales, se aprecia que lo liquidado es inferior al 21.5% establecido convencionalmente, lo cual apareja que la empresa le adeuda diferencias salariales, cesantías definitivas y algunas prestaciones sociales y otros créditos laborales, como primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones de los últimos 3 años y primas de antigüedad; que al momento de liquidar las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales no se tomó como base todo lo que devengó durante el último año de servicios, como lo dispone el acuerdo colectivo; que actualmente se encuentra jubilado; que no le han sido cancelados salarios moratorios; que agotó la vía gubernativa; que la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla fue liquidada, creándose el fondo de pasivo social que demanda, a través del decreto 35 de 1992, el cual asumió todas las obligaciones de la primera entidad.
El ente convocado al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; expresó que la demanda no es clara, sino que, por el contrario, es confusa y debió ser rechazada de plano. También argumentó que cuando el trabajador manifiesta haber recibido el pago de prestaciones sociales, descarta de plano que se haya presentado mala fe de la empresa, razón por la cual no hay lugar para el pago de salarios moratorios.
Asimismo, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 1997, en la que condenó al demandado a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: $144.534.09 por recargo del 21.5%; $52.097.33 por prima proporcional de servicio; $168.049,91 por prima de antigüedad proporcional; $519.462,55 por cesantía definitiva; $20.388,71 mensuales, a partir del 27 de noviembre de 1992, por reajuste de la pensión de jubilación, más sus incrementos legales, y $14.258,58 diarios, desde el 3 de febrero de 1993, a título de indemnización moratoria.
Recurrió en apelación la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 1998, confirmó la de primera instancia. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, argumentó: que sobre la buena fe se remite a lo que expresó la Sala Laboral de la Corte en su sentencia del 15 de septiembre de 1988; que la indemnización moratoria tiene un carácter punitivo, en la cual la mala fe se presume, debiendo probar el empleador con razones atendibles la no satisfacción de la deuda laboral, para colocarse en el campo de la buena fe; que al analizarse las pruebas del expediente, se infiere que el empleador no se ajustó a lo pactado en la convención colectiva de trabajo al no liquidar en debida forma las acreencias laborales del demandante y no esgrimió ningún procedimiento para tal proceder; que quien incumple con un convenio debe ser reputado de mala fe, y ello es argumento suficiente para corroborar la presunción de tal conducta, que estipula el artículo 1º del decreto 797 de 1949, respecto a los empleadores oficiales deudores de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria.
En sede de instancia solicito a la Corte revocar la condena proferida por el a quo por ese mismo concepto de indemnización moratoria.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado el siguiente (…) CARGO UNICO: La acusa de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 797 de 1949 y 467 del código sustantivo del trabajo.
Afirma el censor que la transgresión normativa a la que se refiere es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria se causaba en forma automática por haberse encontrado una ligera diferencia en la liquidación de un concepto salarial convencional que afectó el pago incompleto de salarios y prestaciones.
“No dar por establecido, siendo evidente, que la diferencia encontrada en la liquidación del “recargo de estibador” solo pudo obedecer a un error justificable en cuanto al porcentaje que debía tomarse para el mismo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad empleadora actuó de mala fe en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral del demandante.
“No dar por demostrado, estándolo en realidad, que la demandada obró de buena fe en la liquidación final del contrato de trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el acusador: la contestación de la demanda (fls 26 - 27), la convención colectiva de trabajo para el bienio 1991-1993 (fls 44 - 177), la liquidación de prestaciones sociales (fl 37), y los controles de pago de salarios (fls 38 - 41).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó la censura: que el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo contempla una tarifas de pago al destajo, que según el parágrafo 3º dispone que a los estibadores se les reconocerá un recargo del 21.5 % sobre el valor hora; que el a quo encontró que se habían pagado tales tarifas, por la empleadora, con un 20% de recargo, con fundamento en las tarjetas de salario de folios 38 a 41, que tienen una columna denominada simplemente 20%, y con base también en el certificado de liquidación del folio 37, que tiene un concepto denominado “Recargo 20%”; que el ad quem por su parte estimó que la empresa no se había ajustado a lo pactado convencionalmente, al no liquidar como correspondía las acreencias laborales del accionante, por lo que puede afirmarse que hizo una aplicación automática de la condena por mora; que la Corte ha manifestado que la no reclamación oportuna sobre un posible error o faltante en una liquidación, puede llegar a descartar, junto con otros factores, la mala fe que se le imputa al empleador, cuando hay condenas judiciales que establecen pagos superiores a los efectuados por él a la extinción del vínculo laboral; que las pruebas referidas en el cargo no indican la mala fe de la empleadora, sino un error o, a lo sumo, un posible descuido frente a la compleja forma de liquidación de los salarios y demás créditos sociales en la otrora empresa Puertos de Colombia, y que, en consecuencia, teniendo presente que desde la contestación de la demanda se alegó por la reclamada la buena fe de su proceder, es razonable considerar que las condenas impuestas en las instancias no ameritan la muy gravosa carga de la indemnización moratoria.
SE CONSIDERA Como lo indica el propio censor, (fl 18 cdno cas), la acusación no controvierte las condenas que confirmó el segundo juzgador de instancia referentes al reajuste de créditos sociales a favor del actor, sino que su objeción frente al fallo de segunda instancia se circunscribe a la indemnización moratoria cuyo pago le fue ordenado a la demandada a favor de aquél. En efecto, a folio 201 del cuaderno del trámite ordinario, el Tribunal argumentó en camino de imponer la carga resarcitoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949: “Por lo tanto, la indemnización moratoria tiene un carácter punitivo, en la cual la mala fe se presume, debiendo el empleador probar con razones atendibles la no satisfacción de la deuda laboral para colocarse en el campo de la buena fe.
“Al analizar la Sala las pruebas allegadas al proceso con el fin de establecer si se evidencia la buena fe, inferimos que el empleador no se ajustó a lo pactado en la convención colectiva al no liquidar en debida forma las acreencias laborales del actor y menos aún esgrimió algún motivo para tal proceder. “Así las cosas es lógico, que quien incumple un convenio debe ser reputado de mala fe y, por lo tanto, esa es prueba suficiente en orden a corroborar la presunción de mala fe que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 consagra respecto de los empleadores oficiales deudores de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.” De lo transcrito se concluye que el Tribunal al encontrar demostrado que el empleador no cumplió con lo pactado en la convención colectiva de trabajo en lo relativo al pago del recargo del 21.5% previsto en el parágrafo tercero del artículo 92 de ese acuerdo (fls 124 a 133 ibídem), y no explicar el porque de ese proceder, dedujo que la demandada actuó de mala fe e impuso la sanción prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
A juicio de la Sala, tal postura del ad quem corresponde a una aplicación inexorable de la figura sancionatoria en comento, pues si bien el argumento del incumplimiento del convenio colectivo es suficiente para desatar las condenas de reliquidación de créditos laborales que no cuestiona el cargo, no basta para que a partir del mismo y con el argumento que no se dio alguna explicación de tal conducta, se le imponga a la demandada la carga de la que se duele en la impugnación, pues pese a ese silencio el juzgador puede y debe examinar si de los elementos probatorios allegados al proceso existen circunstancias indicativas que el empleador no actuó de mala fe al no pagar, al terminar el contrato, los salarios y prestaciones sociales que cree deber, o para haber pagado con tardanza o deficitariamente.
Es por lo anterior que para la Sala el fallo recurrido sí está afectado por los yerros de valoración probatoria y de apreciación fáctica que se le imputan, ya que, se repite, en no pocas oportunidades ha expresado la Sala que frente del crédito indemnizatorio por mora, los juzgadores deben analizar cada caso concreto, para determinar si la específica conducta del empleador en la omisión total o parcial de pago de sus deudas sociales obedece a una actitud de mala fe, o si, no obstante, existe fundamento para asumir que tal actitud no lleva implícito el propósito de defraudar los legítimos derechos de los trabajadores, cometido para el cual deben examinar con minuciosidad tanto los medios de prueba, como las piezas del proceso, incorporadas al expediente.
Empero, en contraste con ese sigilo esclarecedor, que no permite que sin un riguroso ejercicio de análisis probatorio, se deduzca la mala fe que conduce al pago de la indemnización del artículo 1º del decreto 797 de 1949, el Tribunal en el sub examine no apreció con la necesaria ponderación la contestación de la demanda (fls 26 - 27),como pieza procesal que es, y las pruebas documentales relativas a la la liquidación final de prestaciones sociales del accionante (fl 37) y los controles de pagos mensuales de salarios entre 1988 y 1992 (fls 38 a 41).
Y no lo hizo porque ellos permitían y permiten constatar que la empleadora, hasta el último momento de ejecución del contrato laboral, estuvo presta a pagar al actor sus salarios y prestaciones sociales, lo cual no da pábulo a afirmar que la conducta que observó al momento de finiquitarse el vínculo contractual laboral haya tenido visos de desconocer los derechos del trabajador demandante, no obstante el porcentaje inferior con el que liquidó en los últimos cuatro años el recargo contemplado en el parágrafo tercero del artículo 92 de la convención colectiva laboral 1991- 1993.
Así se afirma, además, por cuanto, en perspectiva de escudriñar en la conducta de la empresa reclamada, para determinar si obró de buena o mala fe, cuando a la terminación del contrato laboral quedó adeudando al ex trabajador algunos remanentes de salarios y prestaciones sociales, no debe perderse de vista que si, como lo enseñan las probanzas de folios 38 a 41 ibídem, desde 1988 el recargo que percibía el actor y cuya reliquidación reclama, era sufragado en aplicación de una tasa mensual de 20 %, sin que formulará ninguna reclamación al respecto, deviene en atendible que ante esa conformidad consuetudinaria del asalariado, la demandada reincidiera en la aplicación de esa cifra porcentual hasta el extremo final de la atadura y que con base en ella estructurara el salario base con el cual valuar los derechos sociales de los que era acreedor el petente a la extinción del contrato laboral.
Por lo tanto, no se evidencia ausencia de buena fe en la conducta de la dispensadora del empleo, pero como el ad quem no lo halló así demostrado, efectivamente cayó en los yerros fácticos que se le señalan y en las deficiencias de apreciación probatoria que la acusación también le endilga. En consecuencia, el cargo prospera. En sede de instancia, la Corte revocará, sin necesidad de argumentaciones adicionales a las ya expuestas para decidir el recurso extraordinario, la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Maximiliano Veletta Vergara al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación ( Foncolpuertos ), en cuanto confirmó la condenó que impuso a ésta al pago de indemnización moratoria a favor del accionante.
En sede instancia, revoca la sentencia de primer grado respecto a su decisión de ordenar a la demandada el pago de esa misma indemnización y, en su lugar, la absuelve por tal concepto. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 13