CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13093 Acta Nro. 13 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO contra la sentencia del 27 de mayo de 1999 y la complementaria del 24 de junio del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CORPORACION COLEGIO ALEMAN.
ANTECEDENTES Luis Fernando Ruiz Castillo demandó a la Corporación Colegio Alemán, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, en su defecto, teniendo en cuenta que a las partes las ligó un sólo contrato, se ordene el reajuste de la indemnización con corrección monetaria, al igual que de la cesantía y sus intereses, y le imponga la sanción moratoria; así mismo, se peticiona el pago de los salarios adeudados de los meses de diciembre de 1994 y 1995, enero de 1994, 1995 y 1996, el reajuste en los salarios de los años 1995 y 1996 y el auxilio de cesantía. Subsidiariamente se solicita: el pago de la indemnización por despido injusto con respecto al contrato de trabajo correspondiente del año de 1994, con su indexación; el reajuste de los salarios de 1995, 1996 y el del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria a partir del 1 de diciembre de 1994 hasta el 6 de diciembre de 1996; el pago de las costas que se generen con ocasión del trámite del proceso.
Los hechos que expuso el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que mediante contrato a término indefinido celebrado el 1 de enero de 1975 ingresó al servicio de la demandada como docente; que a partir de 1985 y hasta 1995, los profesores de la demandada debían suscribir, el 1° de febrero de cada año, un contrato por el término fijo de 10 meses, no obstante que las partes siempre entendieron que se trataba de una relación laboral única; que a pesar de lo anterior, la demandada nunca avisó dentro del término legal sobre la decisión de no prorrogar los contratos celebrados; que no obstante indicarse en los contratos como fecha de inicio el 1° de febrero, lo cierto es que los docentes comenzaban sus labores académicas al terminar la segunda semana de enero; que hasta el año de 1995 inclusive, la demandada no pagó a sus docentes los salarios correspondientes a los meses de diciembre y enero; que al terminar la relación laboral no se le pagó la suma de $899.293 por concepto de salarios adeudados de los meses de enero de 1994 y 1995; que además de las labores docentes, también cumplió funciones administrativas desde 1984, como coordinador académico y, a partir del 15 de enero de 1988, como vicerrector del colegio, las cuales ejercía durante todo el año, inclusive en épocas en las que no se desarrollaban actividades académicas; que para el año de 1996 y en virtud a las demandas presentadas por varios docentes, la contradictora se vio en la necesidad de adecuar la modalidad contractual de sus servidores, procediendo nuevamente a celebrar contratos a término indefinido; que durante los últimos tres años de servicios, su remuneración mensual fue: en 1994 $945.000.oo, en 1995 $979.985.oo y en 1996 $916.576.oo; que el incremento salarial que recibió en 1995 resultó inferior al establecido para los demás servidores; que la demandada en forma arbitraria le rebajó su salario del año 1996, mientras que a todo el personal administrativo se le incrementó; que al finalizar la relación laboral se le pagó únicamente por concepto de auxilio de cesantía $799.458.oo, por intereses la suma de $83.677.oo y como indemnización por despido $1.280.318.oo; que desde 1975 estuvo afiliado al I.S.S. por cuenta de la demandada.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y no obstante aceptarse la existencia de la relación contractual laboral, se afirmó que ella se dio a través de diferentes contratos de trabajo en los que siempre se presentó interrupción en la prestación del servicio, los cuales fueron liquidados y cancelados al vencimiento de cada periodo; que desde 1986 hasta 1995 eran por año escolar, no existiendo mandato legal de avisar previamente su determinación de no prorrogarlo.
Igualmente se propusieron las excepciones de: “ Prescripción ”, “ Inexistencia de contrato laboral único”, “ Existencia de contratos de trabajo por año lectivo”, “ Pago ”, “ Ausencia de cualquier obligación para la demandada”, “ Buena fe de la demandada”, “ Inexistencia de cualquier sanción moratoria”, “ Compensación ”, “ Reconocimiento y deducción de lo pagado al demandante” y “ Falta de presupuestos legales para el derecho de reintegro”.
La primera instancia culminó con sentencia de 12 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que se condenó a la demandada a pagar: $10.428.598, de indemnización por despido injusto; $9.983.040, por cesantía; $30.552.53 diarios como indemnización moratoria a partir del 1° de diciembre de 1996 y hasta que se cancelen los conceptos anteriores.
También se declaró probada la excepción de pago hasta el valor cancelado por la contradictora al demandante por los diferentes conceptos; en lo demás se dispuso la absolución de la convocada al proceso. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 26 de mayo de 1999 condenó a la demandada únicamente a pagar: por cesantía, $5.516.335.oo; por indemnización por despido injusto, $4.189.076.oo; $3.110.715.oo por salarios.
En lo demás dispuso la absolución a la demandada, revocando condenas que había impuesto el juez de primera instancia. En sentencia complementaria del 24 de junio de 1999, se dijo: “ CONFIRMA la sentencia de primera instancia en cuanto ABSUELVE a la corporación COLEGIO ALEMAN representada por su rector o por quien haga sus veces, del pago de la indemnización moratoria”.
En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: 1) En cuanto atañe con la duración de la relación contractual laboral existente entre las partes puntualizó: que se dieron varios contratos de trabajo, el primero a término indefinido desde enero 1° de 1975, el que terminó por renuncia del demandante de fecha noviembre 30 de 1985, y después de éste, en enero 31 de 1986, se firmó otro contrato cuya duración fue hasta el fin del año escolar, liquidado en noviembre 30 del mismo año, y, de ahí en adelante, anualmente se siguieron suscribiendo contratos, al iniciarse el año lectivo (1º de febrero), con duración del año escolar, todos ellos con vencimiento al terminar éste; que de esto se deduce, entonces, que a partir de la renuncia y hasta el 30 de noviembre de 1995 los contratos fueron por la labor académica o ciclo de enseñanza o año escolar o labor determinada, más no a término indefinido como se dedujo en el fallo de primer grado, y que el último contrato fue a término indefinido; que las aludidas conclusiones se fundan en la confesión de las partes, en la carta de renuncia de folio 45, en los contratos de folios 209 a 232 y 234 a 235, en la liquidación de folio 46 a 57 documentos y en la prueba testimonial rendida por Doris Jahn de Correa (fl 69), Luis Carlos Velásquez (fl 81), Gabriel Arcángel Alzate (fl 127), María E. de J. Hernández B (fl 134) y Libia A. Mesa L (fl 138).
Así mismo, sobre este aspecto de la contraversia el Tribunal concluye: que desde el año de 1984 el demandante, al mismo tiempo, era profesor por ciclos académicos y se le asignaron funciones administrativas, desempeñando desde el año de 1988 las de vicerrector relacionadas en el documento de folio 256; que de esa circunstancia se infiere la concurrencia de dos contratos que perfectamente se pueden alternar, y que por sus mismas labores no podía coincidir con el término del año escolar o ciclo académico; que para cada cargo o labor se tenía un horario y una asignación definida, como lo explica la testigo y Directora Administrativa del Colegio Doris Jahn de Correa (fl 74) y lo informan los documentos de folios 66, 67, así como la declaración de Luis Carlos Velásquez (fl 81 y 86); que ya entre enero 23 de 1988 y diciembre 6 de 1996, rigió un contrato a término indefinido, pasando el actor a ser delegado ante las instancias educativas del Departamento, lo que se acredita con los documentos de folios 234 y 235; que, por lo tanto, si se celebraron contratos por duración de la labor determinada o por el año escolar, que anualmente se liquidaron, no había razón para considerarse como un solo contrato a término indefinido al tenor del Art. 101 del C.S. del T. y, menos aún, a término fijo conforme al artículo 3° de la ley 50 de 1990; que por esto tampoco es justo liquidar la cesantía por todo el tiempo, ni la indemnización por despido, con apoyo en esas relaciones contractuales, como lo hizo el a quo. 2) Que en cuanto al contrato para cumplir funciones administrativas como vicerrector, y luego la de delegado ante las instancias educativas del Departamento según lo declaró la persona que lo sucedió en el primer cargo, Luis Carlos Velásquez (fl 85), con vigencia entre el 23 de enero de 1988 y el 6 de diciembre de 1996, al ser un acto jurídico con objeto o actividad totalmente diferente a las que tenía como profesor de enseñanza, como se le dio por terminado sin justa causa, debe pagarse la indemnización correspondiente al despido, el reajuste de la cesantía y los salarios por los meses de enero de los años 1994 a 1996 y diciembre de 1994 y 1995, teniendo como base para ello la remuneración visible en los documentos de folio 66 a 68; que no condena al reajuste de intereses dado que ellos se cancelaron anualmente acorde con los documentos de folios 214, 232 a 235 del cuaderno principal. 3) Respecto a la sanción moratoria dice que no puede hablarse de mala fe en la demandada porque discutió la modalidad del contrato de trabajo en cuanto a su duración y autonomía con fundamentos serios, lo que permite creer que si existía un firme convencimiento de que el contrato por labor determinada con el profesor demandante, el cargo de vicerrector y el de delegado ante las autoridades educativas del Departamento se dieron mediante un solo contrato que regía por el ciclo académico. 4) En la sentencia complementaria relacionada con la pretensión subsidiaria de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios de los meses de enero de 1994 y 1995, en tratándose de contratos celebrados por duración de la labor académica, expresa que si bien no hay duda de que el actor recibió los salarios de esos meses solo a mitad de año, hubo una especie de compensación, ya que en vez de darle y pagarle cuatro semanas de vacaciones disfrutaba de seis en mitad de año, lo que indica que no es razonable y menos justo que se haya solicitado ese pago y la indemnización moratoria; que por ese motivo estima que la institución educativa siempre actuó de buena fe, y en tal virtud no podía prosperar la pretensión indemnizatoria.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica; advirtiendo que con relación a cada uno de esos cargos se señala un alcance a la impugnación. CARGO PRIMERO El alcance que se le señala a este cargo es que se “ case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a los reajustes salariales solicitados en la cuarta de las peticiones principales de la demanda, para que en su lugar y una vez constituída en sede instancia REVOQUE en este punto la sentencia proferida por el Juzgado Doce del Circuito de Medellín y en consecuencia condene a la CORPORACION COLEGIO ALEMAN a papar al señor LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO la suma de $5.840.000.oo por reajustes salariales correspondientes al año de 1996 o en subsidio la suma de $705.700 por tal concepto.” La acusación se expone así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 27, 55, 57 # 4 y 5, 142 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6° de la ley 50 de 1990 en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional”.
Precisa el recurrente que la violación a la ley se produjo como consecuencia del siguiente error evidente de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la Corporación demandada le rebajo al demandante el salario para el año de 1996”. Se aduce que el error de hecho descrito se produjo como consecuencia de la falta de apreciación del documento obrante a folios 263 del expediente, relacionado con la certificación expedida por la contadora de la Corporación Colegio Alemán. DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime la censura: que el documento de folio 263, el cual no fue apreciado por el Tribunal, muestra en forma clara la disminución salarial que afectó al demandante del año 1995 a 1996, pues en dicha prueba se establece que para el año de 1995 percibió $357.442.oo por su labor como docente y $622.143.oo por el cargo adicional, para un total de $979.585.oo, y que en el año de 1996 se le remuneró con $816.576 como docente y $100.000.oo por el cargo adicional, para una remuneración global de $916.576.oo mensuales; que como no resulta procedente la desmejora salarial de un trabajador cuando de la ejecución de un mismo contrato se trata, es viable acoger la pretensión atinente al reajuste salarial.
LA REPLICA Manifiesta el opositor: que el cargo se encuentra incorrectamente planteado en la medida en que en el alcance de la impugnación ha debido solicitarse la casación total y no parcial del preveído recurrido; que tampoco se atacan todos los medios de convicción que soportan la sentencia del Tribunal, resultando insuficiente radicar el error de hecho denunciado en la falta de apreciación de un sólo documento; que ante la duda razonable que arroja la realidad procesal, desaparece la condición esencial de ser manifiesto, ostensible y evidente el dislate que se predica.
SE CONSIDERA Tal como se expresa en el alcance de la impugnación, en este cargo se objeta la decisión que se profirió respecto a la “ cuarta de las peticiones principales de la demanda”, que se formuló en los siguientes términos: “ Condenará a la CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN a pagarle al señor LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO los salarios correspondientes a los años de 1995 y 1996, el auxilio de cesantía teniendo en cuenta lo relatado en los hechos 10 y 11 de la demanda”.
El sustento de la aludida súplica es que la demandada rebajó al actor su salario en esa última anualidad, y tal afirmación se hace con referencia a la posición adoptada en la demanda con que se inició este proceso y relativa a que los servicios que prestó aquél como docente y desempeñando funciones administrativas estaban regidas por un único contrato de trabajo.
Situación que no fue admitida por el Tribunal. Ahora bien, si bien es cierto que el documento de folio 263 no fue apreciado por el ad quem, también lo es, en primer lugar, que esa prueba alude a la remuneración percibida por el demandante como si fuera consecuencia de un sólo contrato de trabajo y, en segundo término, se tiene que el salario del nexo contractual que el juzgador dio por acreditado por las actividades administrativas, lo dedujo de otros elementos probatorios, y esto cuando expresó: “( ) y haberse finalizado sin justa causa, se deberá cancelar la indemnización correspondiente al despido injusto, el reajuste de la cesantía y los salarios por los meses de enero de los años 1994 a 1996 y diciembre por los años 1994 y 1995 según las pretensiones subsidiarias de la demanda, teniendo como base el salario que se demuestra con la declaración de la administradora del colegio obrante en el folio 74 y los documentos de folios 66, 67 y 68, por ser de entera credibilidad( )”.
Por lo tanto, como todo indica que la rebaja de salarios se presentó fue con relación al contrato por funciones administrativas que cumplió el demandante, le era forzoso a la censura, en este cargo, involucrar como mal apreciadas las mencionadas pruebas, y como no lo hizo, ello es suficiente para desestimar el ataque. Se desestima, entonces el cargo.
CARGO SEGUNDO Se le fijó el siguiente alcance: “ ( )case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización por despido correspondiente al contrato de trabajo celebrado entre las partes en el año de 1994, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE en este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia condene a la CORPORACION COLEGIO ALEMAN a pagar al señor LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO la suma de $9.450.000. por indemnización por despido correspondiente al contrato de trabajo celebrado en 1994 (indemnización concurrente con aquella a la que condenó el Tribunal por el contrato de trabajo a término indefinido) o en su defecto la suma de $3.228.570. por dicho concepto”.
La acusación se planteó así: “Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 3°, 5° y 6° de la ley 50 de 1990; 25, 45 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 1127 de 1991”. Se afirma que la violación denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes durante el año de 1994 fue por el término fijo de un año. “2.
Dar por demostrado sin estarlo que todos los contratos de trabajo celebrados entre las partes a partir de 1986 y hasta 1995 fueron por duración de la obra (año escolar)”. Sostiene el censor que los aludidos desatinos fácticos son consecuencia de la errónea apreciación del contrato celebrado entre las partes el 1° de febrero de 1994; de la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al año de 1994; del escrito de demanda en cuanto a la confesión contenida en ella y de los testimonios de Doris Jahn de Correa, Luis Carlos Velásquez, Gabriel Alzate, Maria E.Hernández y Libia A. Mesa.
DEMOSTRACION DEL CARGO Se plantea por el impugnante que el ad quem se equivocó al concluir que el contrato de trabajo suscrito entre las partes por el año de 1994 se celebró por el año lectivo o por labor determinada, y no bajo la modalidad de un contrato a término fijo, dado que de la simple lectura del contrato de folio 227 suscrito el 1 de febrero de 1994, se evidencia que las partes pactaron un “contrato individual de trabajo a termino inferior a un año, estableciendo como término inicial el de 10 meses, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 1994, lo cual se corrobora con el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales de folio 229.
Afirma, además, que los testigos se equivocan cuando expresan que el contrato celebrado entre las partes por el año de 1994 fue por el año escolar y no por término fijo de 10 meses. LA REPLICA Expresa que adicional a las pruebas que denuncia el recurrente, otras tantas concurrieron a formar la convicción del fallador y que no fueron denunciadas, como lo son, las de folios 117 a 122, 152 a 157 y 306 a 312.
Que el censor en sus consideraciones no demostró el error de hecho que le endilga al sentenciador de segundo grado, como tampoco se configura el desatino ostensible en virtud a que el Tribunal, en ejercicio de su soberanía en la valoración de pruebas, hizo una racional interpretación de todos los medios de convicción obrantes en el proceso.
SE CONSIDERA Los aspectos en torno a los cuales gira la discrepancia del censor con la sentencia controvertida se circunscriben a la modalidad de los contratos de trabajo suscritos por las partes desde 1986 y hasta 1995, en cuanto al término de duración se refiere, pues mientras el Tribunal concluye que fueron por la duración de la obra o labor determinada (año escolar), para el recurrente los mismos se pactaron por término fijo.
Para deducir la modalidad del nexo contractual laboral que vinculó a las partes en el aludido lapso, el juzgador tuvo en cuenta la labor académica, ciclo de enseñanza, año escolar o labor determinada, y para hacerlo se fundó en lo que al efecto le informan los contratos de trabajo visibles a folio 206 a 232 del expediente, al igual que la liquidación de los mismos; como también las versiones de las personas que rindieron testimonios en el proceso y lo manifestado por el actor en su escrito de demanda.
Y se trae a colación lo anterior porque, como advierte la réplica, el recurrente tan sólo acusa, por su errónea apreciación, el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1° de febrero de 1994 y la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a ese año, así como el escrito de demanda y la prueba testimonial recepcionada en el proceso, dejando de hacer lo propio con los demás documentos que contienen los contratos suscritos con anterioridad y posterioridad al ya reseñado año y la liquidación de prestaciones de cada uno de ellos.
La aludida omisión implica, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, que el fallo cuestionado ha de dejarse incólume por quedar soportado con aquellos medios probatorios que no fueron atacados en el recurso, y que debieron serlo porque ellos contribuyeron a forjar el convencimiento del juzgador sobre el punto que se debate en el cargo.
Es de anotar que si la Sala no tuviera en cuenta la mencionada falencia, el cargo tampoco saldría avante en virtud a que de acuerdo con los contratos celebrados por las partes litigantes y dado el especial tratamiento que a este tipo de contratos le asignó la legislación laboral, al punto de ubicarlos dentro del capítulo de aquellos trabajadores con regímenes especiales (Titulo III, Capítulo V, Artículo 101 y 102 C.S.T.), mal puede pretenderse aplicar las reglas generales del contrato a término fijo, en cuanto al número máximo de sus prórrogas y al preaviso, como lo quiere hacer ver el impugnante.
Al respecto es conveniente recordar lo que expresó esta Sala en sentencia del 15 de marzo del año en curso, radicación 12919: “( )De acuerdo con la sentencia acusada, es irrebatible que el ad quem cobija en un solo concepto el contrato de trabajo a término fijo, gobernado por el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, con el contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulado por los artículos 101 y 102 ibídem, cuando evidentemente, al tenor de las normas en comento, no hay lugar a subsumir un tipo contractual en otro, pues su tratamiento diferenciado en el estatuto sustantivo laboral devela el claro propósito del legislador de perfilarlos a cada uno independientemente, razón que se explica desde su nominación diferente, hasta su ubicación también distinta en el código sustantivo del trabajo.
“Por ende, para la Corte, la forma como el Tribunal terminó asimilando, en un solo concepto, las modalidades contractuales en reflexión, constituye, como lo denuncia el acusador, una interpretación equivocada de las normas antes referidas, que ha de conducir a la prosperidad del ataque. “En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de educación. La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras en aquel no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad, por lo que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier actividad lícita, en éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente.
Así mismo, es destacable cómo es de la esencia del contrato laboral a término fijo que el acuerdo de voluntades de sus sujetos quede plasmada por escrito, en tanto que en el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante. También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe.” En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO TERCERO El alcance que se le fijó es: “( ) case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió del reajuste en los intereses sobre las cesantías, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia condene a la CORPORACIÓN COLEGIO ALEMAN a pagar al señor LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO la suma de $1.421.297.50 por reajuste en los intereses sobre las cesantías”.
La acusación se expuso así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1° de la ley 52 de 1975, 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976 en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo”. Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, son: “1. No dar por demostrado estándolo que al terminar la relación laboral al demandante se le pagó por concepto de intereses sobre las cesantías correspondientes al año de 1996 únicamente la suma de $83.677.oo.
“2. No dar por demostrado estándolo que al demandante se le pagó por concepto de intereses sobre las cesantías correspondientes al año de 1995 únicamente la suma de $117.550.oo. “3. No dar por demostrado estándolo que al demandante se le pagó por intereses sobre las cesantías correspondientes al año de 1994 únicamente la suma de $113.400.oo.
“4. No dar por demostrado estándolo que el pago por concepto de intereses sobre las cesantías que se le efectuó al demandante por los años de 1994, 1995 y 1996 resultó deficitario. “5. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le pagaron en forma completa los intereses sobre las cesantías”. Aduce el impugnante que los errores que imputa al Tribunal, se produjeron a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: la liquidación final de prestaciones correspondiente a los años de 1996, 1988 1995, 1994, visibles a folios 214, 229 y 232; la carta dirigida al demandante el día 5 de noviembre de 1996 (fl 233); el contrato de trabajo suscrito entre las partes a término indefinido (fl 234).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se asevera: que el principal error en que incurrió el Tribunal y que dio lugar a que se absolviera del reajuste a los intereses de las cesantías, radicó en que no se tuvo en cuenta el monto de los intereses pagados al demandante anualmente, limitándose tan solo a constatar que habían sido pagados, pero sin preocuparse por su cuantía; que de conformidad con el documento de folio 235, al actor sólo se le pagó por intereses la suma de $83.677.oo no obstante a que si las cesantías adeudadas al demandante eran de $5.516.335.oo, tal y como lo condenó el Tribunal, sus intereses causados por el año de 1996 ascendían a $617.829.50, quedando un saldo a su favor, de conformidad con el artículo 1° de la ley 52 de 1975 y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976; que en la liquidación de prestaciones sociales de 1995 (fl 232), se establece que únicamente se le pagó al actor por intereses a la cesantía la suma de $117.550.oo, pago que resulta deficitario en atención al valor consolidado de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 1995; que ese mismo razonamiento tiene cabida en frente al año de 1994, teniendo en cuenta los documentos de folio 67 y 229.
LA REPLICA Expone que contrario a lo aseverado por el impugnante los documentos de folios 214, 233 y 234 si dan fe de que no se presentaron pagos deficitarios en los intereses al auxilio de la cesantía del actor y que aún de aceptarse la valoración errónea de tales medios de prueba, esas equivocaciones no son de tal magnitud que obliguen a la infirmación del fallo recurrido.
Que, adicionalmente no se atacaron todas las pruebas en que apoya el Tribunal su decisión, como lo es: la de folios 217 en concordancia con la de folio 263 y 264, las de folios 219, 224, 229, 232, 235, 306 a 312, entre otras. SE CONSIDERA Para el análisis de este cargo se debe precisar, si bien el actor en el escrito que le dio inicio a este proceso esgrimió en sustento de sus pretensiones la existencia de un sólo vínculo contractual laboral, el sentenciador de segundo grado concluyó que adicional a los contratos de trabajo como profesor, celebrados por la duración de la labor determinada o por el año escolar, también coexistió otro contrato a término indefinido con funciones netamente administrativas como vicerrector y delegado del colegio ante el Departamento de Antioquia, cuya vigencia fue de enero 23 de 1988 hasta diciembre 6 de 1996.
Por lo tanto, teniendo como referencia la anterior deducción, encuentra la Corte que en efecto el Tribunal sí incurrió en los desatinos fácticos imputados en el cargo y a consecuencia del desvío estimativo denunciado. Esto porque del examen a la prueba documental con la que el ad quem infiere que al actor se le liquidaron anualmente sus intereses a las cesantías, se evidencia que los aludidos pagos corresponden a aquellos contratos de trabajo que como docente celebró el demandante con la institución demandada y que dedujo el Tribunal, más no a la otra relación laboral que concurrió con ésta y a la que se hizo alusión precedentemente; eso es lo que emerge claramente de la lectura a las liquidaciones visibles a folios 214, 232 a 234 del expediente, donde inclusive se hace mención que el cargo desempeñado por el demandante era el de profesor.
De modo, pues, que si las mencionadas liquidaciones correspondían a los servicios prestados por el actor como docente, las que se hacían al terminar cada anualidad, al punto de que el Tribunal condenó, entre otros conceptos, por reajuste del auxilio de las cesantías de la otra relación laboral, mal puede concluirse que allí también se solucionaron los intereses a las cesantías del vínculo contractual laboral ya citado, pues de haber sido así no pudo resultar en favor del promotor del proceso excedente alguno por el crédito que genera los intereses en discusión. Así las cosas, al resultar un mayor valor del auxilio de cesantía en favor del actor y que fijó el sentenciador de segunda instancia en cuantía de $5.516.335.oo, correspondiente al contrato a término indefinido con funciones administrativas que simultáneamente se dio con el de docente, necesariamente ha de concluirse que también fue deficitario lo cancelado por intereses a las cesantías.
En consecuencia, resultan plenamente acreditados los desatinos fácticos que denuncia el recurrente, al dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le pagaron en forma completa los intereses sobre las cesantías, por lo que se configuró la violación a la ley sustancial alegada, y por lo que se impone la prosperidad de este cargo. CUARTO CARGO En razón a que el cargo distinguido con este numeral denuncia como infringidas las mismas disposiciones legales que el anterior y persigue igual objetivo relacionado con el reajuste de lo liquidado por concepto de intereses al auxilio de cesantía, pero se hace por la vía directa, al prosperar el cargo tercero, por sustracción de materia, se hace innecesario analizar el que se alude.
CARGO QUINTO El alcance de la impugnación se formuló así: “( ) case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia condene a la CORPORACION COLEGIO ALEMAN a pagar al señor LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO la suma de $30.552.52 diarios por indemnización moratoria a partir del 1º de diciembre de 1996 y hasta la fecha en que se paguen al demandante los reajustes prestacionales y los salarios adeudados”.
El censor expone la acusación en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”. DEMOSTRACION DEL CARGO Se esgrime que juez no puede absolver al empleador de la indemnización moratoria so pretexto de no haberse probado la mala fe, dado que es al empleador a quien le incumbe demostrar que su conducta se encuentra inmersa dentro de los postulados de la lealtad, corrección y legalidad, como tampoco basarse en conjeturas como lo hizo el fallador en la sentencia cuando afirma que “ el empleador pudo creer”, lo que es una mera hipótesis y no una prueba específica, tal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe la necesidad de que las decisiones judiciales se funden en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
LA REPLICA Precisa que es reiterativa la Corte en cuanto a que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, que siendo una presunción legal es desvirtuable como se hizo en el subjudice donde efectivamente se demostró la buena fe del empleador, tal cual lo reconoce el Tribunal en su sentencia inicial y la complementaria.
SE CONSIDERA La presente acusación se centra en disentir acerca de la indemnización moratoria solicitada en el escrito inicial de demanda y que fue denegada por el sentenciador de segundo grado con el argumento de que no puede hablarse de mala fe en la demandada en virtud a que con soportes serios se discutió la modalidad del contrato de trabajo en cuanto a su duración y autonomía y, además, porque pagó al ex trabajador lo que creyó deberle, es decir, concluyó que la empleadora actuó de buena fe.
El juzgador para llegar a la anterior deducción, tanto en la sentencia inicial como en la complementaria, alude a distintos elementos probatorios allegados para la decisión de la controversia; por lo tanto, bien puede afirmarse que el proveído recurrido, en lo que a la indemnización moratoria se refiere, presenta una fundamentación esencialmente fáctica y no jurídica, en la medida en que para exonerar a la institución demandada de tal súplica, el ad quem dedujo la buena fe del grado de convicción que le otorgó las explicaciones dadas por la empleadora en piezas procesales y las liquidaciones efectuadas al demandante, con las que estimó que la demandada con lo que pagó cumplía debidamente lo que creía adeudarle al actor por su servicio.
La descrita fundamentación del fallo imponía al recurrente entonces, enderezar su ataque por la vía indirecta y por errores de hecho, acreditando, con medios de prueba calificados, lo desatinada que resulta a su juicio la conclusión del sentenciador de segundo grado en ese asunto puntual. La anterior afirmación se corrobora más con la sentencia complementaria que denegó el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada por el no pago de los salarios de los meses de enero de 1994 y 1995 respecto a los contratos celebrados por duración de la labor académica, pues el ad quem infirió la buena fe de la demandada de aquellos medios probatorios que allí se citan, como son, los contratos de trabajo por los años escolares de 1994 y 1995, las liquidaciones de folios 229, 232, 325 y 326, la contestación a la demanda (hecho sexto fl 34), las declaraciones rendidas por Luis Carlos Velásquez (fl 84), Doris Jahn de Correa (fl 73), María de Jesús Hernández T (fl 135), Libia A. Mesa L. (fl 141), Marleni Montoya C. (fl 427) y María E. de Jesús Hernández B. (fl 428), el interrogatorio absuelto por el actor (fl 130) y el documento de folio 62.
Y es que después de hacer mención a estos medios probatorios, el Tribunal expresa: “De la prueba antes analizada no puede quedar duda que el demandante en mitad de año recibió los salarios que le correspondían en los citados meses de enero, constituyéndose en una especie de compensación, que en vez de darle y pagarle cuatro semanas de vacaciones, disfrutaba de seis en mitad de año; lo que indica que no es razonable y menos justo que se haya solicitado ni el pago ni la indemnización moratoria, porque la institución educativa siempre estuvo de buena fe y en tal virtud no podía prosperar la pretensión indemnizatoria”.
Es de anotar, con relación a lo antes comentado, que si bien el impugnante reclama la indemnización moratoria fundada en la condena que dispuso el Tribunal por salarios y el auxilio de cesantía correspondientes al contrato a término indefinido que por las funciones administrativas encontró demostrado, para determinar la buena o mala fe necesariamente tenía que tenerse en cuenta, como lo hizo el juzgador, que con un fundamento plausible el empleador podía entender que la actividad docente que aquél también cumplió era consecuencia de un solo contrato de trabajo.
Se desestima, entonces, este cargo al no formularse por la vía indirecta, que era la técnicamente adecuada. Como el recurso extraordinario sale avante, así sea parcialmente, no se impondrán costas en razón al mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como parámetros para proferir el fallo de instancia se debe tener en cuenta aquellos aspectos de la sentencia recurrida que quedaron incólumes, como lo es: la coexistencia de un contrato de trabajo a término indefinido para labores netamente administrativas que el docente celebró con la demandada y que se prolongó del 23 de enero de 1988 al 6 de diciembre de 1996; el salario que devengó el actor por esas funciones entre 1994 y 1996; el reajuste del auxilio de cesantía que ordenó cancelar en cuantía de $5.516.335.oo.
Por lo tanto, los reajustes de los intereses a las cesantías correspondientes al demandante para el lapso 1994 a 1996, se liquidan así: Si en el año de 1994 el actor devengó como vicerrector la suma de $622.143 mensuales, las cesantías consolidadas al 31 de diciembre del mismo año eran de $3.693.109,97 (2.137 días x $622.143) -:- 360. De ahí que los intereses ascienden a la suma de $443.173,19.
Como en el año de 1995 el salario del demandante fue de $622.143 mensuales, las cesantías consolidadas a diciembre 31 del mismo año eran de $4.315.252,97 ((2.497 días x $ 622.143) -:- 360 ). Por ello los intereses a la cesantía de dicha anualidad es de $517.830,35. Finalmente, si el auxilio de cesantía que dedujo el Tribunal a la terminación del contrato fue de $5.516.335, los intereses correspondientes al 6 de diciembre de 1996, ascienden a la suma de $617.829,52.
Ahora bien, como la demandada le tuvo en cuenta al actor para liquidar el auxilio de cesantía y por ende sus intereses, no sólo el salario que devengaba en aquellas labores de docente, sino que incluyó la remuneración que se le reconocía por los cargos administrativos que simultáneamente desempeñaba, habrá de deducirse a la suma dineraria liquidada con anterioridad, aquella que se canceló de más por servir de base para ello un salario que no correspondía. Así las cosas, teniendo en cuenta los documentos de folios 229, 232 y 235, los cuales dan noticia del salario base de liquidación en cada una de las anualidades respectivas, los intereses a la cesantía que debió recibir el actor en 1994, era de $38.742,84; en 1995 de $42.893,04 y en 1996 de $ 74.547,33.
De ahí que al establecer la diferencia entre lo verdaderamente cancelado y lo que en efecto le correspondía, nos da un rubro de $74.657,16 en 1994, $74.656,96 en 1995 y $ 9.129,66 en 1996, para un total a deducir de $158.443,78. Con todo se tiene que al actor se le adeuda por concepto de intereses al auxilio de cesantía, la suma de $1.420.389,28 (1.578.833,06 - $ 158.443,78) por el periodo comprendido entre 1994 a 1996.
Se revocará, entonces, la absolución que impartió el a quo por concepto de reajuste a los intereses del auxilio de cesantía y, en su lugar se condenará a la demandada a pagar en favor del actor por dicho concepto la suma de $1.420.389,28. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 27 de mayo de 1999 y su complementaria de 24 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que LUIS FERNANDO RUIZ CASTILLO le promovió a la CORPORACION COLEGIO ALEMAN, en cuanto absolvió a la demandada del reajuste a los intereses de la cesantía. En sede de instancia, se revoca la absolución que por ese concepto profirió el a quo y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar la suma de un millón cuatrocientos veinte mil trescientos ochenta y nueve pesos con veintiocho centavos ($1.420.389.28).
Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13093 Como claramente aparece dicho en el resumen de los antecedentes, Luis Fernando Ruíz Castillo demandó a la Corporación Colegio Alemán buscando que se ordenara su reintegro, pues, según lo afirmó en la demanda por medio de la cual la llamó a juicio, mediante un solo contrato a término indefinido ingresó a su servicio y le trabajó desde el 1º de enero de 1975, contrato que vino a terminar el 6 de diciembre de 1996, conforme se precisa en las consideraciones de la decisión adoptada en instancia. De acuerdo con el resumen de la sentencia de la que me aparto, Ruiz Castillo afirmó que aun cuando el 1º de febrero de cada año se le hacía suscribir un contrato por un término fijo de diez meses, "las partes siempre entendieron que se trataba de una relación laboral única" (página 3), y no obstante figurar que anualmente se comenzaban labores en esa fecha, realmente los profesores iniciaban sus labores académicas al terminar la segunda semana de enero, sin que el Colegio les pagara los salarios correspondientes a los meses de diciembre y enero.
También, según los antecedentes resumidos en el fallo, Ruíz Castillo aseveró que además de sus labores docentes cumplió funciones administrativas desde 1984, como coordinador académico inicialmente, y desde el 15 de enero de 1988 como vicerrector, "las cuales --así está dicho-- ejercía durante todo el año, inclusive en épocas en las que no se desarrollaban actividades académicas" (págima 3).
Como se ve, la pretensión de que se condenara al colegio demandado a reintegrarlo era coherente con su afirmación de tratarse de un contrato sin término de duración y no de varios contratos de trabajo de los regulados por los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo. Inclusive por esta razón demandó subsidiariamente que se ordenara el reajuste de la indemnización sobre la base de que se trató de un solo contrato de trabajo, y que igual cosa se hiciera con el auxilio de cesantía y los intereses.
Quiere lo anterior decir que la causa de las pretensiones fue el hecho de haber existido un contrato de trabajo por cuya virtud trabajó inicialmente como profesor, y desde 1984 simultáneamente con esas labores docentes cumplió funciones de coordinador académico primero y de vicerrector del colegio después. Pero no obstante haber sido estos hechos los aducidos como causa de las pretensiones, el Tribunal de Medellín, motu proprio, decidió que se trataba de dos contratos diferentes con efectos independientes, con lo que manifiestamente alteró las razones que el demandante afirmó para pedir las condenas.
Por ello, si bien resultó fundado uno de los cargos, lo que obligaba a que la Corte dejara de actuar como tribunal de casación, ello no significa que en sede de instancia pudiera mantener la equivocación del Tribunal de Medellín argumentando al efecto que la sentencia había quedado incólume en cuanto se dio por establecido "la coexistencia de un contrato de trabajo a término indefinido para labores netamente administrativas que el docente celebró con la demandada y que se prolongó del 23 de enero de 1988 al 6 de enero de 1996" (página 35), conforme aparece dicho en el capítulo de consideraciones de instancia del fallo.
Lo que tendría la Corte que haber hecho, por ser ello lo ajustado a la técnica de casación y lo que dispone la ley, era advertir que aun cuando el cargo fuera fundado no se podía acoger lo solicitado por el recurrente al fijar el alcance de la impugnación que declaró respecto del tercero de los cargos, por cuanto ello suponía aceptar una variación de los hechos afirmados como causa de las pretensiones al iniciar el proceso.
Las bases sobre las que se traba la relación jurídico procesal no pueden ser modificadas por los falladores de instancia, puesto que ni siquiera el juez de la causa puede, so pretexto de fallar extra o ultra petita, apartarse de los hechos discutidos en el juicio, pues expresamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo establece que podrá ordenarse el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos " cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas".
Es bien sabido que los hechos que pueden ser considerados por el juez son aquellos que se hayan afirmado en la demanda o en la corrección o adición de la misma, o los alegados en la contestación de la demanda, o en la demanda de reconvención, si la hay, y su correspondiente respuesta, o también si en la primera audiencia de trámite se expresan hechos como fundamento de las excepciones que allí se propongan.
Por fuera de estas piezas procesales y de estas actuaciones no es admisible incluir hechos que alteren la relación jurídica procesal, aun cuando exista la posibilidad para los jueces de declarar probadas de oficio excepciones no propuestas. Es por ello que, con el debido respeto por la mayoría que entendió de manera diferente las normas que regulan el punto, considero que lo ajustado a derecho habría sido reconocer que el cargo era fundado pero que en instancia no podía agravarse el desatino en que incurrió el Tribunal de Medellín al apartarse de los hechos aducidos de manera clara como causa de las pretensiones.
La ley autoriza para fallar extra y ultra petita; pero no faculta para fallar por fuera de la causa petendi. De esta manera explico los motivos que me llevaron a no compartir la decisión que se adoptó en instancia. RAFAEL MENDEZ ARANGO 7