SALA DE CASACION LABORAL PAGE 55 Rad.No.13092 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13092 Acta No.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 18 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario seguido por MARIA OFELIA ZAPATA DE SANTOS, JOSE IVAN MORENO CHANCI Y GLORIA MARINA PINEDA ARBELAEZ contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES Demandaron los actores al Banco Popular S.A., ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que se lo condenara a pagarles la pensión vitalicia de jubilación, mesadas semestrales y anuales, reajustadas anualmente con el IPC, auxilios convencionales para pensionados, indexación de la primera mesada y las costas del proceso.
Fundaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la sociedad demandada por más de 20 años así: MARIA OFELIA ZAPATA DE S. entre el 21 de diciembre de 1966 y el 31 de enero de 1993 con un último salario promedio mensual de $303.468.24 equivalente a 3.72 salarios mínimos; JOSE IVAN MORENO CHANCI entre el 1 de octubre de 1970 y el 18 de octubre de 1991 con una última asignación salarial mensual de $140.895.94, equivalente a 2.72 salarios mínimos y GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELAEZ entre el 13 de junio de 1966 y el 1 de julio de 1988, con una ultima asignación mensual de $92.328.84., equivalente a 3.60 salarios mínimos; que las señoras ZAPATA DE S. y PINEDA DE A. renunciaron y el señor MORENO CHANCI fue despedido el 18 de octubre de 1991; que al momento de desvinculación regían para los demandantes, en materia de jubilación, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, situación que fue conservada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1994; que el Estado enajenó a particulares las acciones que poseía en la entidad demandada y por ello a partir del 21 de noviembre de 1996 la entidad empezó a regirse por las normas del derecho privado, lo cual en ningún momento generó cambio de régimen pensional; que reclamaron las pensiones al cumplir los requisitos y agotaron la vía gubernativa sin obtener respuesta; que la primera mesada se debe indexar a fin de que no resulte notoriamente inferior al 75% de su valor real; que se practicó conciliación prejudicial ante el Mintrabajo Regional Antioquia conforme a la Ley 446 de 1998.
El Banco demandado, por medio de apoderado idóneo, contestó la demanda y en su respuesta aceptó los hechos primero, tercero, octavo, décimo, undécimo y decimotercero (tiempo de servicios - edad de los demandantes – privatización del Banco – últimos salarios devengados y su equivalencia en salarios mínimos – conciliación prejudicial); de los hechos cuarto, quinto y sexto (normas que rigen la pensión de jubilación de los demandantes) dijo que son apreciaciones de derecho y no aceptó el duodécimo (indexación de primera mesada).
Se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio por pasiva y de mérito las de: prescripción e inexistencia de la obligación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia fechada el 12 de Marzo de 1999 absolvió al banco de las súplicas impetradas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, revocó el de primer grado y en su lugar condenó al banco demandado a pagar la pensión a los demandantes, con su primera mesada debidamente indexada, así como los demás beneficios legales y extralegales, disponiendo que la pensión estaría a cargo del Banco hasta cuando el ISS las asumiera.
Dispuso condena en costas en ambas instancias a cargo del demandado. Consideró en síntesis el Tribunal que las normas aplicables a los demandantes eran las que gobiernan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995 que regulan el régimen de transición, de allí que la pensión deba ser pagada por el Banco Popular hasta cuando el ISS asuma la de vejez, “quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre una y otra prestación”, ya que la afiliación a esa entidad de seguridad social perduró a lo largo de toda la vinculación. Así mismo, acogiendo reiterada jurisprudencia de la Corte ordenó la indexación de la primera mesada pensional para cada uno de los demandantes.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente en que se formularon cuatro cargos no replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a-quo y provea lo necesario en costas.
“Subsidiariamente se aspira (en el evento teórico y poco probable de considerar esa H. Corporación que fuese viable el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular a favor de los actores) a que esa H. Sala case la sentencia impugnada en cuanto condenó a indexar la primera mesada pensional para que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que el reconocimiento de las pensiones solicitadas por los actores debe efectuarse de acuerdo con previsiones legales que rigen la materia, tomando como base los salarios que sirvieron de base para su liquidación de prestaciones sociales (Maria Ofelia Zapata de Santos $303.468.24;
José Iván Moreno Chancy, $140.895.94 y Gloria Marina Pineda, $93.328.84)”. Con esta finalidad presenta cuatro cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985.
La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 3º del Decreto 1950 de 1.973; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º, 13 de la ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.
DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo dice el recurrente aceptar los siguientes supuestos básicos del litigio: El tiempo de servicios de los demandantes, el último salario promedio, las fechas de nacimiento, la afiliación al ISS, la forma de desvinculación, esto es, de MARIA OFELIA Y GLORIA MARIA por renuncia aceptada y JOSE IVAN por despido, la naturaleza del Empresa Industrial y Comercial del Estado del Banco al momento de la desvinculación de los demandantes y su posterior privatización desde el 21 de noviembre de 1996; agrega que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación ignoró lo previsto en los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 que tratan de la enajenación de las acciones que el Estado posee en entidades financieras y cuya consecuencia es la pérdida de privilegios y la terminación de obligaciones que como entidad pública tenía. Dice la censura que el carácter de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores; con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los regímenes pensionales aplicables a los trabajadores oficiales eran diferentes a los aplicables al sector privado, pero que con la citada ley se unificaron los requisitos para la mayoría de los colombianos. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante ser un instituto benefactor, tiene ciertas limitaciones.
Como los demandantes tenían meras expectativas pensionales y no un derecho adquirido, la privatización del banco trajo un cambio de régimen legal para el reconocimiento de pensiones de aquellas personas que no tenían los requisitos exigidos señalados en las disposiciones que regulaban el derecho para el sector público. Al disponer la Ley 226 de 1995 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que como entidad pública tenía, entre las que se cuentan las pensionales, no existe fundamento legal que determine que el Banco tiene que asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público; que por ello el Tribunal desconoce los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 y ordena el pago de las pensiones, que son oficiales, a una entidad que es privada, pensiones que deben regirse por las disposiciones reglamentarias del ISS que también fueron infringidas directamente.
Agrega que los decretos reglamentarios que obligan al Banco Popular a pensionar a sus servidores (Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995) resultan contrarios al articulado de la Ley 226 de 1995 y por ello han de tenerse como derogados según el artículo 26 de la mencionada Ley. Esos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de funciones constitucionales con anterioridad a la vigencia de la citada ley, de donde resulta la indebida aplicación de esas normas en eventos de una empresa que dejó de ostentar la calidad de oficial.
SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969. “Como consecuencia de la interpretación errónea de dichas normas, infringe los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con y los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, artículo 5º de la ley 57 de 1887, artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.999 aprobado por Decreto 758 de 1.990, artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1.983, Acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto Ley 3135 de 1.968; el artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4º, numeral 5º y parágrafo primero del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1.994, el artículo 3º del Decreto 1160 de 1.994, artículo 1º del Decreto 2143 de 1.995 y el artículo 11 del Decreto 1135 de 1994, reglamentarios de la ley 100 de 1.993, el artículo 17 de la ley 6ª de 1.945 y los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.
DEMOSTRACION DEL CARGO: Inicia la demostración del cargo aceptando los siguientes supuestos básicos del litigio: tiempo de servicios, último salario promedio mensual, forma de desvinculación, afiliación al ISS y privatización del Banco el 21 de noviembre de 1996. Dice la censura que al apoyarse el Tribunal en la sentencia del 29 de julio de 1998, aplicable a pensiones de trabajadores oficiales, incurrió en la violación jurídica denunciada, ya que la sentencia, fundamento de su decisión, se refiere a un caso diferente al aquí expuesto, pues la Corte no dilucidó, en aquella oportunidad, las consecuencias del cambio de naturaleza jurídica en virtud de la privatización de una entidad pública y las consecuencias y repercusiones en la tradición del dominio del capital estatal a favor de particulares.
Agrega que los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales antes de la Ley 100 de 1993 se diferenciaban de los que regían al sector privado, ya que la citada ley procuró unificar los diferentes sistemas; el régimen de transición no obstante ser un instituto benefactor, tiene sus limitaciones al condicionar el cumplimiento de los requisitos al régimen legal aplicable.
Como no se discute que los demandantes adquirieron el status para el reconocimiento de la pensión después de la privatización del Banco, esto es, la edad y el tiempo de servicios, solo tenían una mera expectativa y por tanto la privatización del Banco trajo como consecuencia, de acuerdo con la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de pensiones para aquellas personas que aún no cumplían los requisitos para ser beneficiarios del derecho pensional que reconocen las entidades públicas; por tanto, como la citada Ley consagró la pérdida de privilegios y la terminación de obligaciones del Banco en su calidad de entidad pública, no existe fundamento legal para que deba asumir el pago de las pensiones de jubilación previstas para el sector público.
Según lo visto el tribunal desconoció las disposiciones de la Ley 226 de 1995 ordenando a una entidad privada el pago de una pensión que corresponde al sector público, siendo que con la enajenación de la propiedad accionaria estatal la pensión de los demandantes estaba regulada por los reglamentos del ISS, sin perjuicio de que los demandantes fueren beneficiarios del régimen de transición. Además, anota el cargo, los decretos reglamentarios que obligan al Banco Popular a pensionar a sus servidores (Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995) resultan contrarios al articulado adoptado en la Ley 226 de 1995 y en consecuencia han de tenerse como derogados según lo ordena el artículo 26 de la mencionada Ley, de donde resulta la indebida aplicación de los preceptos que se le aplican a una entidad que dejó de ser pública.
SE CONSIDERA Los cargos primero y segundo se resuelven de manera conjunta, habida cuenta de que acusan en esencia las mismas disposiciones, ambos se dirigen por la vía directa y tienen similar argumentación demostrativa. Todo el discurso de la acusación apunta a demostrar que con la privatización del Banco Popular, producida por la enajenación que el Estado hiciera de sus acciones en esa entidad, se pierden los privilegios y prerrogativas que tenía ese Banco en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, entre ellos, los referentes a la situación pensional de sus trabajadores.
Como en los cargos se aceptan los supuestos básicos del litigio, entre ellos el haber servido los demandantes al Banco Popular, en calidad de trabajadores oficiales, por espacio de más de 20 años, incluso antes de producirse la mutación de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debe precisarse cuales son las normas llamadas a reglar la pensión de jubilación de los actores.
La Ley 33 de 1985 en el inciso primero de su parágrafo segundo consagró un régimen de transición “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios” consistente en que “continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, de allí que para este caso sean aplicables las disposiciones de la memorada ley de cara a la pensión pedida.
Por manera que no puede pretenderse, como lo quiere la censura, que la situación pensional de los demandantes esté gobernada por las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales, pues éstos mantuvieron su condición de trabajadores oficiales desde el momento de ingreso y hasta el de retiro, y no puede argumentarse que esa calidad, la de trabajadores oficiales, la hayan perdido varios años después de haberse desvinculado de la entidad demandada, porque los cambios de naturaleza jurídica que sufra una entidad no tienen el mérito de afectar la situación jurídica, respecto de la pensión, de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna tal derecho.
Por manera, pues, que la argumentación que ensaya la parte recurrente, en cuanto que la enajenación de las acciones del Estado en una entidad financiera, otrora Empresa Industrial y Comercial del Estado, acarrea la pérdida de los beneficios que tienen los trabajadores respecto de la pensión de jubilación oficial, no consulta el mismo texto legal acusado, porque es la Entidad la que pierde los privilegios que tenga en su carácter de oficial, más no así sus trabajadores, quienes quedan, de todas maneras, cobijados por las disposiciones legales que reglaban su situación jurídica al momento de su desvinculación; como la desvinculación de los demandantes ocurrió antes de la privatización del Banco (MARIA OFELIA ZAPATA DE S. el 31 de enero de 1993, JOSE IVAN MORENO CHANCI el 18 de octubre de 1991 y GLORIA MARINA PINEDA DE A. el 1 de julio de 1988) no puede desconocérseles el derecho que tienen de adquirir la pensión conforme a las disposiciones legales que regían para el momento del retiro.
Tal ha sido la posición de la Corte, como se puede ver en el siguiente aparte de una sentencia suya: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar” (Sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicación No.10876).
Las disposiciones contenidas en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo sentó el Tribunal, en realidad sí son aplicables a los demandantes, pero, obviamente, cuando reúnan los requisitos de edad y densidad de cotizaciones para disfrutar de la pensión de vejez a cargo de esa Entidad de Seguridad Social, la cual subrogará al Banco en esa obligación, quedando a cargo de éste solo el mayor valor de la pensión si lo hubiere.
Así lo dijo esta Sala en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, que transcribe el Tribunal. Según lo anotado, es menester concluir que la pensión de jubilación de que son acreedores los demandantes, en razón de los servicios prestados al banco demandado, está regulada por las disposiciones que disciplinan esta prestación para los trabajadores oficiales, valga decir, la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Por último debe anotarse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró un régimen de transición general, aplicable a todas aquellas personas que a la fecha de expedición de la Ley (23 de diciembre de 1993) estuvieren en cualquiera de las hipótesis que la norma prevé, valga decir, 35 si se es mujer o 40 años si se es varón o 15 años de servicio, y ambas hipótesis eran satisfechas por los demandantes para la fecha de vigencia de la ley.
Pero además, los decretos reglamentarios de la ley, especialmente el 1160 de 1994 y el 2143 de 1995, complementaron el citado régimen de transición y conservaron las prerrogativas que existían para una persona respecto del régimen anterior que se les aplicaba. El artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, dispuso expresamente: “Entiéndase exceptuados del numeral 5º del artículo 1º y contemplados en el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicio y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”.
Como en los cargos no se demuestran las infracciones legales denunciadas, no pueden prosperar. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1649, 1530, 1536, 1537, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil, 1º y 11 de la Ley 6ª DE 1945, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º y 2º de la ley 71 de 1988; artículo 1º y 13 de la ley 33 de 1.985; numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 3º de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.” DEMOSTRACION DEL CARGO Al igual que en los cargos anteriores, el ataque dice aceptar los supuestos básicos del litigio, como lo son: el tiempo de servicios, el último salario promedio, la forma de desvinculación, la afiliación al ISS y la privatización del Banco desde el 21 de noviembre de 1996.
Dice la censura, en lo que toca con la indexación de la primera mesada, que la única consideración del Tribunal para reconocerla fue la reiterada jurisprudencia que sobre ese punto ha sentado la Sala de Casación Laboral del la Corte, sin embargo el entendimiento de ese fenómeno es que al no existir vacío legal alguno solo se consolida el derecho cuando el acreedor de la pensión reúna los elementos para su existencia, mientras tanto solo tiene una expectativa pendiente del cumplimiento de una condición. A renglón seguido transcribe apartes de la sentencia de esta Sala respecto del cambio jurisprudencial operado a partir de la sentencia del 18 de agosto de 1999 en cuanto al tema de la indexación de primera mesada pensional y concluye diciendo que al establecerse la interpretación errónea de las disposiciones apoyo de la indexación, la sentencia debe ser casada en cuanto condenó a indexar la primera mesada y en sede de instancia disponer el reconocimiento de las pensiones de conformidad con las previsiones legales, tomando como base los salarios con que se liquidaron las prestaciones sociales.
CUARTO CARGO “La sentencia acusada infringe directamente los artículos 1º, 18, 146, 147 (subrogado por la ley 187 de 1.979 artículo 2º) del código Sustantivo de Trabajo, el artículo 2º de la ley 4ª de 1976, los artículos 1º y 2º de la ley 71 de 1.988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal (artículo 1º del Decreto 2682 de 1.988; artículo1o del Decreto 3000 de 1.989; artículo 1º del Decreto 3074 de 1.990; artículo 1º del Decreto 2867 de 1.991; artículo 1º del Decreto 2061 de 1.992; artículo 1º del decreto 2548 de 1.993, artículo 1º del Decreto 2872 de 1.994, artículo 1º del Decreto 2310 de 1.995; artículo 1º del Decreto 2234 de 1.996) y como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente, también en forma directa, los artículos 27 del Decreto ley 3135 de 1.968, 1º y 13 de la ley 33 de 1.985, 19 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887 y 36 y 117 de la ley 100 de 1993” DEMOSTRACION DEL CARGO La censura admite como supuestos incuestionados el tiempo de servicios, las edades, el último salario promedio mensual, la afiliación al ISS y la privatización del Banco Popular desde el 21 de noviembre de 1996.
Dice que el Tribunal, ante la lacónica consideración de apoyarse en reiterada jurisprudencia, sin referirse a lo explicado por la Corte sobre el particular, violó la ley en los conceptos que denuncia el cargo. Agrega que si el Tribunal no hubiera desconocido lo establecido por el legislador en los artículos 1º y 18 del C.S.T., normas aplicables al sector público, habría concluido que la materialización del postulado de justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores surge dentro de un marco de coordinación económica y equilibrio social, desconocimiento de esos principios que llevó al sentenciador a resolver a favor de los demandantes la pretensión de indexación de primera mesada, sin atender a que la finalidad de la justicia también se predica respecto del empleador, ya que la prestación pensional se atiende con reservas calculadas por los patronos. Ha sido una constante legislativa el consenso de que debe existir entre la coordinación económica de los empresarios y el equilibrio social como valor principal del estatuto laboral cuando establece en el artículo 146 CST las bases para fijar el salario mínimo que afecta a trabajadores y pensionados por igual.
Si el juzgador hubiera tenido en cuenta la finalidad sobre la que se soporta la ley sustantiva laboral no habría aplicado indebidamente las disposiciones que rigen la pensión de los trabajadores oficiales. Agrega que solamente cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios se adquiere el derecho a la pensión, las personas que acrediten los requisitos legales con posterioridad a la terminación del contrato pueden gozar de ella, pero en el monto legal, es decir, en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, sin contemplar variación o reajuste de la base salarial.
El legislador desde 1967 se percató del error y posible cuantía de las pensiones que se estaban concediendo, por ello, mediante la ley 7ª de 1967, artículo 2º, se ocupó de corregir la situación ya que algunos pensionados no devengaban ni siquiera el salario mínimo; luego el legislador del año 1976 abordó el tema de la cuantía de las pensiones para decir que no serían inferiores al salario mínimo legal mensual más alto, ni 22 veces superiores al mismo, es decir, el legislador siempre ha considerado tope no inferior al mínimo para todos los pensionados del País. Así mismo, el legislador del año 1968, a través del Decreto 3135 de ese año, en su artículo 27 consideró que la base para calcular el monto de las pensiones de los servidores oficiales, sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, igual previsión a la contenida en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior demuestra que desde el año 1968 el legislador consideró justo que la cuantía de la pensión fuera proporcional al pago de los aportes durante el último año, ya que ello consultaba las reservas de la seguridad social; con la ley 71 de 1988 se dejó más en claro que tanto en el régimen privado como en el público se opera el reajuste automático de las pensiones y que la cuantía de ésta debe ser del 75% del último salario base que se tuvo en cuenta para pagar los aportes a la seguridad social en el último año. Dice además la acusación que no se discute la aplicación de la ley 100 de 1993 a este caso, pero que en los artículos 36 y 117 de la citada ley no se hace otra cosa que reiterar el criterio legislativo en el sentido de que la prestación debe ser directamente proporcional a las reservas, indicando que el ingreso base para liquidar aquella será el promedio de lo devengado o cotizado en el periodo señalado actualizado con base el IPC.
Sin embargo lo que se deduce de la norma es que la actualización de las cotizaciones debe contemplar los últimos 10 años de servicios o todo el tiempo en caso de ser superior. Por tanto si el legislador autorizó la actualización del periodo de cotización, no se puede entender que se deban actualizar también los periodos en que no cotizó, lo anterior porque no debe entenderse que el legislador no reajustó el tope pensional de la prestación que establece el artículo 260 del CST, pretendiendo por el mecanismo de integración normativa llenar el vació que aparentemente existe.
Cita luego apartes de la sentencia de esta sala, fechada el 26 de agosto de 1999, en que se resolvió la pensión de un trabajador oficial, cuyo monto fue fijado en el 75% del promedio del último año. Como el Tribunal confirma la condena a la sociedad en el sentido de indexar la primera mesada, resulta evidente la transgresión de las normas que denuncia el ataque.
SE CONSIDERA Al igual que en la decisión de los cargos anteriores, el tercero y el cuarto se resolverán de manera conjunta, dado que pretenden la quiebra del fallo en cuanto ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Desde agosto de 1999, en la sentencia que memora la censura, la Sala por mayoría modificó la doctrina que venía desde 1996 y acogió la de no indexar la primera mesada pensional, ante la ausencia de fundamentos normativos para acoger esa pretensión y además ante el hecho de que la pensión se consolidaba como derecho exigible a partir del cumplimiento de la edad.
Posteriormente, desde la perspectiva de existir fundamentos jurídicos para ello, mediante la sentencia de esta Sala calendada del 16 de julio de 2000, radicación No.13336, se acogió por mayoría la tesis de la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones legales, porque la Ley 100 de 1993, cuyo campo de aplicación cobija a los pensionados del sector privado, en sus artículos 21 y 36 consagró el fundamento legal para acoger la revaluación del ingreso base de liquidación a efectos de calcular la primera mesada pensional.
En dicha sentencia se sostuvo lo siguiente: “Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y ‘ actualización’ reclamada, pues ella en su artículo 36 dispone: “‘Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10 ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)’ “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “ actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )’, y que ‘( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. ‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. ‘“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia. ‘“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó en seguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, resulta necesario copiar las consideraciones pertinentes del fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, Rad.13336: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: ‘ Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación’.
“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: ‘ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane’.
“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Aplicado el razonamiento anterior al asunto estudiado, se tiene que los salarios devengados por los actores durante el último año de servicios, enunciados en la demanda y aceptados en la contestación (folios 5 y 128 hechos 11.1,11.2 y 11.3), fueron los siguientes: María Ofelia Zapata de Santos $303.468.24, José Iván Moreno Chanci $140.895,94 y Gloria Marina Pineda $92.328.84.
Estos valores son los que debe ser objeto de indexación atendiendo las directrices previstas por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual, con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (folios 162 a 165 C.1) 1.- En ese orden, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de MARÍA OFELIA ZAPATA DE SANTOS, que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios ($ 303.468.24), se actualizará anualmente desde el día siguiente al de su desvinculación, 1º de febrero de 1993.
Hecho 1. de la demanda y aceptado en la contestación, (folios 1 y 127), hasta el del cumplimiento de la edad de jubilación, 29 de diciembre de 1997 para lo cual se tiene en cuenta el registro civil del folio 36 C.I, de acuerdo a lo siguiente: AÑO 1993- desde febrero Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1993 a 1997 por número de días a indexar en 1993 dividido número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. $303.468.24 X (17.28%) X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (16.36 %) = 704.614.01 X 330 / 1.706 días = $131.443.10 AÑO 1994 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1994 a 1997 por número de días a indexar en 1994 dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $303.468.24 X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (16.36 %) = 600.797.01 X 360 / 1.769 días = $122.265.07 AÑO 1995 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1995 a 1997 por número de días a indexar en 1995 dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $303.468.24 X (17.88) X (19.75%) X (16.36 %) = 498.462.63 X 360 / 1.769 días = $101.439.54 AÑO 1996 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1996 a 1997 por número de días a indexar en 1996 dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $303.468.24 X (19.75%) X (16.36 %) = 422.855.98 X 360 / 1.769 días = $86.053.22 AÑO 1997 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1997 por número de días a indexar en 1997, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. $303.468.24 X (16.36 %) = 353.115.64 X 359 / 1.769 días = $71.661.oo Por Tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos arroja el valor del Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional de MARÍA OFELIA ZAPATA DE SANTOS, indexada año por año, es decir, la suma de $512.862.04, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $384.646.53, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho a partir del 30 de diciembre de 1997. 2.- El Ingreso base de liquidación de la mesada pensional de José Iván Moreno Chanci, que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios ($140.895.94), se actualizará anualmente desde el mes siguiente al de su desvinculación, noviembre de 1991- hecho 1.2. de la demanda y aceptado en la contestación- (folios 1 y 127 C.1.), hasta la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años para la de jubilación, 5 de enero de 1998 para lo cual se tiene en cuenta el registro civil del folio 37 C 1, de acuerdo a lo siguiente: AÑO 1991 desde octubre 19 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de noviembre de 1991 a diciembre de 1997 por número de días a indexar en 1991, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $140.895.94 X (2.62%) X (22.63%) X (20.52%) X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (16.36%)= 423.058.92 X 41 / 2598 = $6.676.44.
AÑO 1992 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1992 a 1997 por número de días a indexar en 1992, dividido en número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. $140.895.94 X (22.63%) X (20.52%) X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (16.36%)= 766.552.86 = 412.257.76 X 360 / 2598 = $57.125.78 AÑO 1993 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de noviembre de 1993 a 1997 por número de días a indexar en 1993, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $140.895.94 X (20.52%) X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (16.36%)= 336.180.19 X 360 / 2598 = $46.583.86 AÑO 1994 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1994 a 1997 por número de días a indexar en 1994, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $140.895.94 X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (16.36%)= 278.941.41 X 360 / 2598 = $38.652.38.
AÑO 1995 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1995 a 1997 por número de días a indexar en 1995, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $140.895.94 X (17.88%) X (19.75%) X (16.36%)=231.429.03 X 360 / 2598 =$32.068.68. AÑO 1996 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1996 a 1997 por número de días a indexar en 1996, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $140.895.94 X (19.75%) X (16.36%)= 196.325.95 X 360 / 2598 = $27.204.51 AÑO 1997 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1997 por número de días a indexar en 1997, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $140.895.94 X (16.36%)= 163.946.51 X 360 / 2598 =$ 22.717.76 Por tanto, la adición de las anteriores cantidades correspondientes a cada uno de los años descritos arroja el total del ingreso base de liquidación de la mesada pensional de JOSÉ IVAN MORENO CHANCI, indexada año por año, es decir, la suma de $231.029.41, que multiplicada por el 75% arroja la cantidad de $173.272.05, que es el monto de la pensión a la que tendrá derecho a partir del 6 de enero de 1998, pero como el salario mínimo por el año de 1998 fue fijado en $203.826.oo, de dicho valor se determinará su mesada El ingreso base de liquidación de la mesada pensional de GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELAEZ, que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios ($92.328,84), se actualizará anualmente desde la fecha de su desvinculación, julio 1º. de 1988.
Hecho 1.3. de la demanda y aceptado en la contestación (folio 1 y 127 C 1), hasta la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años, 26 de octubre de 1997, según el Registro Civil del folio 35, de acuerdo a lo siguiente. Año 1988- desde julio Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1988 a 1997 por número de días a indexar en 1988, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (7.16%) X (23.41%) X (28.33%) X (23.98%) X (22.63%) X (20.52%) X (20.53%)X (1788%) X (19.75%) X (14.94%) = 561.484.94 X 180 / 3356 = $30.115.40.
AÑO 1989 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1989 a 1997 por número de días a indexar en 1989, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (23.41%) X (28.33%) X (23.98%) X (22.63 %) X (20.52%) X (20.53%)X (1788%) X (19.75%) X (14.94%) = 523.968.77 X 360 / 3356 días = $56.206.42.
AÑO 1990 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1990 a 1997 por número de días a indexar en 1990, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (28.33%) X (23.98%) X (22.63 %) X (20.52%) X (20.53%)X (17.88%) X (19.75%) X (14.94%) = 424.575.62 X 360 / 3356 días = $45.544.46. AÑO 1991 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1991 a 1997 por número de días a indexar en 1991, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (23.98%) X (22.63 %) X (20.52%) X (20.53%)X (17.88%) X (19.75%) X (14.94%) = 330.846.74 X 360 / 3356 días = $35.490.11.
AÑO 1992 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1992 a 1997 por número de días a indexar en 1992, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (22.63%) X (20.52%) X (20.53%)X (17.88%) X (19.75%) X (14.94%) = 266.854.92 X 360 / 3356 días = $28.625.67. AÑO 1993 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1993 a 1997 por número de días a indexar en 1993, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (20.52%) X (20.53%)X (17.88%) X (19.75%) X (14.94%) = 217.609.82 X 360 / 3356 días = $23.343.12.
AÑO 1994 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1994 a 1997 por número de días a indexar en 1994, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (20.53%) X (17.88%) X (19.75%) X (14.94%) = 180.559.09 X 360 / 3356 días = $19.368.67. AÑO 1995 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1995 a 1997 por número de días a indexar en 1995, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (17.88%) X (19.75%) X (14.94%) = 149.804.27 X 360 / 3356 días = $16.069.58.
AÑO 1996 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. de 1996 a 1997 por número de días a indexar en 1996, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (19.75%) X (14.94%) = 127.082.01 X 360 / 3356 días = $13.632.15. AÑO 1997 Fórmula: S.B.C. por I.P.C. hasta octubre de 1997 por número de días a indexar en dicho año, dividido por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad jubilación. $92.328.84 X (14.94%) = 106.122.76 X 296 / 3356 días = $9.360.05.
Por tanto, la adición de las anteriores cantidades, correspondientes a cada uno de los años descritos, arroja el total del ingreso base de liquidación de la mesada pensional de GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELAEZ, indexada año por año, es decir, la suma de $277.755.63, que multiplicada por el 75% arroja la cantidad de $208.316.72, que es el monto de la pensión a que tiene derecho a partir del 27 de octubre de 1997.
Conforme con lo anterior se impondrá la condena a pagar la pensión de jubilación a los actores, como impuso el ad quem, pero en las cuantías que a continuación se detallan. A MARÍA OFELIA ZAPATA DE SANTOS $ 384.646.53 a partir del 30 de diciembre de 1997, a JOSÉ IVAN MORENO CHANCI $203.826.oo A PARTIR DEL 6 DE ENERO DE 1998 y a GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELAEZ, $208.316.72 a partir del 27 de octubre de 1997.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia, dictada por el Tribunal, únicamente en cuanto a los valores que fijó por las condenas a la pensión de jubilación de los actores descritos en los numerales 1.1, 1.2 y
1.3. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se fija el monto de la pensión de MARÍA OFELIA ZAPATA DE SANTOS $ 384.646.53 a partir del 30 de diciembre de 1997, a JOSÉ IVAN MORENO CHANCI $203.826.oo A PARTIR DEL 6 DE ENERO DE 1998 y a GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELAEZ, $208.316.72 a partir del 27 de octubre de 1997. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto me aparto de la decisión proferida por la mayoría toda vez que considero que no ha debido casarse la sentencia. Previamente debo señalar, aunque ello va implícito en lo que manifesté atrás que comparto la resolución de los dos primeros cargos y por tanto solo me aparto de lo manifestado a resolver los dos últimos por cuanto se les dio prosperidad bajo el supuesto de haberse aplicado un sistema indexatorio hipotéticamente equivocado.
Sobre esto último lo primero que debo señalar es que a la postre se está acogiendo una petición que no corresponde en rigor a la planteada por el demandante pues lo que éste pidió en materia de indexación se le concedió con la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no manifestó ninguna inconformidad. En segundo término estimo pertinente anotar que se le da prosperidad a los cargos tercero y cuarto que formula el recurrente pero para llegar a un resultado distinto al que pretende con el recurso extraordinario, con lo cual se desconoce el alcance que la parte demandada le quiso dar a su recurso de casación. En tercer lugar, ya sobre lo sustancial del pronunciamiento mayoritario, debo insistir en que no comparto que se aplique el sistema de actualización de la base de liquidación de las pensiones previsto en la ley 100 de 1993, a aquellas que no corresponden al sistema de seguridad social integral creado por la mencionada ley.
Por brevedad es suficiente para explicar la razón de mi discrepancia, remitirme a lo que expresé en el salvamento de voto manifestado frente al fallo proferido en el proceso radicado bajo el No. 13426, en el que me permití señalar lo siguiente: “Como lo he dicho en oportunidades anteriores, el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la ley 100 de 1993, es solo aplicable a los regímenes señalados en dicha ley como pertenecientes al sistema general de pensiones, por lo que no procede en el caso presente.
Sobre el particular quedó sentada mi posición en sentencia de Radicación No. 12395 en los siguientes términos: “ (…) “A propósito del argumento de la oposición en relación con que la sentencia del Ad – quem debe mantenerse porque al presente litigio le son aplicables los artículos 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, que disponen “ perentoriamente la indexación de la mesada inicial mediante la actualización de los aportes salariales ”, toda vez que la demandante alcanzó su status de pensionada bajo la vigencia de dicha legislación, la Corte estima oportuno precisar que tales disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en el Sistema General de Pensiones establecido en dicha normatividad, mas no otras que responden a presupuestos diferentes, como sucede en el caso presente en que el reconocimiento de la pensión es voluntario, tal como lo consignaron las partes en la constancia que elevaron sobre el particular.
Además, el sistema de reajuste previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para las pensiones ya reconocidas y ello no es lo que corresponde a lo pretendido en este proceso. Por su parte, el artículo 21 dispone expresamente que “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley ”, el artículo 36 alude concretamente a un grupo de personas y circunstancias que no comprenden la situación de la ahora demandante, y el artículo 117 regula el valor de los bonos pensionales.
Como se observa, tales disposiciones no contemplan lo pretendido por la parte actora en este proceso. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13092 Como he tenido oportunidad de manifestarlo en otros asuntos similares, tengo por equivocada la interpretación según la cual los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sirven de sustento normativo a esta nueva modalidad de corrección del valor que se ha pretendido deducir de dichos preceptos legales.
El artículo 21 al definir el ingreso base de liquidación lo hace en forma tal que excluye las pensiones que están a cargo de un patrono, no sólo porque utiliza conceptos como "salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado" y "afiliado", sino porque de manera explícita se refiere al "ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley"; y las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 corresponden a la "pensión de vejez", a la "pensión de invalidez por riesgo común" y a la "pensión de sobrevivientes" dentro de los dos regímenes consagrados en ella, a saber, el "solidario de prima media con prestación definida" y el de "ahorro individual con solidaridad", y dentro de este segundo régimen están establecidas como modalidades elegibles por el afiliado o los beneficiarios, las de "renta vitalicia inmediata", "retiro programado", "retiro programado con renta vitalicia diferida" y "las demás que autorice la Superintendencia Bancaria".
De la simple lectura de la Ley 100 de 1993 se impone concluir --si en verdad se quiera acatar la voluntad del legislador-- que las pensiones de jubilación o cualquier otra a cargo directo de un patrono no corresponden a las previstas en dicha ley, y, por consiguiente, el "ingreso base de liquidación" definido por el artículo 21 de ella no puede ser tomado en cuenta cuando se trata de esas pensiones patronales.
Tampoco el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 da lugar para considerar que la actualización anual del ingreso base para liquidar la pensión de vejez a la que allí se hace referencia, resulte aplicable a la pensión de jubilación que debe reconocer directamente un patrono por virtud de las normas legales que anteriormente establecían a cargo de los empleadores tal prestación social.
Para mí lo que explica la redacción de dicha norma es el hecho de que el régimen de transición también es aplicable a personas que tenían derecho a la pensión de vejez que reconocía el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con sus reglamentos. Adicionalmente, y este es otro argumento que resulta del propio texto de la ley y más específicamente del artículo 36, cabe anotar que la expresión utilizada por la norma al referirse a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema hubieran cumplido 35 o 40 años de edad, según fueran mujeres u hombres, o por lo menos quince años de servicios cotizados, obliga a considerar que el lapso de diez años exigido por la norma debe contabilizarse desde el momento en que entró en vigor el nuevo sistema de pensiones hacia adelante, puesto que el artículo claramente se refiere a las personas que "les faltere menos de diez años para adquirir el derecho", caso en el cual el ingreso base para liquidar la pensión "será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior".
Francamente debo decir que por ningún lado que se mire la Ley 100 de 1993 es dable deducir de ella que por virtud de lo dispuesto en sus artículos 21 y 36 ahora sí existe norma que obliga a corregir el valor de la pensión de jubilación que debe pagar directamente un patrono, y ello debido a que esta clase de pensiones no hacen parte del nuevo sistema general de pensiones sino del antiguo régimen de prestaciones sociales patronales.
Tampoco puede llegarse a esa conclusión si se toma en cuenta cuál fue el propósito que se tuvo al definir legalmente el "ingreso base de liquidación", pues al efecto basta leer la exposición de motivos de la ley y la ponencia para segundo debate ante el Senado para convencerse de que la determinación del "ingreso base de liquidación" como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tuvo por finalidad evitar la evasión o la subdeclaración de salarios que incidían gravemente en el pasivo actuarial del Instituto de Seguros Sociales, puesto que una de las características negativas del sistema pensional anterior a dicha ley era la de su ineficiencia, generada, entre otras causas, porque el otorgamiento de las pensiones se hacía sin que existiera una relación adecuada con las cotizaciones.
Así fue dicho por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en la exposición de motivos, en la que explicó que la inadecuada relación entre el beneficio recibido y las cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales había generado: "(i) una severa subdeclaración de los salarios base para la cotización; (ii) sobrevaloración de los salarios base durante las 100 semanas que preceden la jubilación, para elevar la pensión;
(iii) poca continuidad en los aportes, ocasionada en parte por la alta rotación laboral de los trabajadores en Colombia, pero también porque se puede recibir una pensión de salario mínimo con sólo 500 semanas de cotización, de tal forma que quien gana cerca de esa remuneración, no tiene incentivo para continuar haciéndolo por más tiempo; (iv) hay alta evasión, aun en el sector moderno de la economía, donde una quinta parte de los empleados no se afilia a la seguridad social" (Gaceta del Congreso, Nº 87, 1º de octubre de 1992, página 10).
En el mismo sentido aparece justificado el concepto de "ingreso base de liquidación de la pensión" en la ponencia para segundo debate ante el Senado, en la que se expresó que la norma propuesta constituía "un elemento esencial para evitar la evasión o subdeclaración de salarios que tanto ha incidido en el pasivo actuarial del ISS" (Sistema de Seguridad Social, Universidad Nacional 1996, página 46).
De acuerdo con dicha ponencia en el nuevo sistema no habría razón para que se diera el fenómeno de la subdeclaración de salarios, "pues así se afectaría sustancialmente el valor de la pensión" (ibídem). De la historia fidedigna del establecimiento de la ley resulta que fue una finalidad diferente la que llevó al legislador a que la pensión se liquidara tomando en cuenta el promedio de los salarios cotizados por el afiliado durante lo diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación "o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia", actualizando dicho valor según la variación de índice de precios al consumidor.
Por las anteriores razones, que son esencialmente las mismas que he expresado en otros casos semejantes, salvo mi voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO