CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 111 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado NICOMEDES MURILLO MEDINA con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Codigo de Procedimiento Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano condenándolo a la pena principal de un año de prisión como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Antecedentes. A las cinco horas del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, en la población de Bahía Solano (Chocó), miembros de la Policía Nacional retuvieron al señor NICOMEDES MURILLO MEDINA, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal con sede en ese lugar, en momentos en que efectuaba disparos al aire con un revólver que hacía parte de un proceso cuyo trámite surtía curso en el citado Despacho Judicial.
Abierta la investigación por la Fiscalía 12 de Bahía Solano (fl. 3), vinculó mediante indagatoria al sindicado (fl. 25), le definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal previsto en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986 (fls. 44 y ss.) y, previo el cierre de la investigación (fl. 156), el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio con resolución de acusación por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado (fls. 160).
El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo del Circuito en donde luego de tramitada la vista pública (fl. 315) se culminó la instancia con sentencia absolutoria de los cargos que le habían sido formulados al procesado (fls. 374); fallo que el Tribunal Superior revocó al revisarlo por vía de apelación oportunamente interpuesta por el Fiscal Acusador, para, en su lugar, condenarlo a la pena principal de un año de prisión como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con el delito de hurto por el que también había sido proferida la acusación (fls. 416).
El Recurso. Dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, el defensor presentó escrito con el cual manifiesta interponer "recurso extraordinario de casación" (fl. 425), pretensión que posteriormente, y de manera extemporánea, amplió en el sentido de anunciar que la vía de impugnación escogida es la prevista por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal argumentando la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia y en garantía de los derechos fundamentales de su asistido (fl. 426).
SE CONSIDERA. Según las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador, su delegado, el Procesado o su defensor, tienen la posibilidad de impugnar extraordinariamente aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación común. Igualmente, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, el recurso excepcional debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, debiéndose expresar, dentro de ese mismo lapso, las razones que animan el disentimiento, sea que se invoque la necesidad de un desarrollo de la jurisprudencia, o en guarda de los derechos fundamentales, únicos motivos por los cuales puede ser admitido por la Corte.
En ese sentido, debe reiterar la Sala que aunque "este deber de fundamentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura" (auto de abril 10 de 1997, M. P. Dr. Arboleda Ripoll).
Si bien la intención de recurrir por esta vía debe exteriorizarse por escrito presentado durante el término establecido para la ejecutoria de la sentencia, para que el recurso se entienda debidamente interpuesto, los fundamentos de todas maneras han de ser puestos en conocimiento dentro de los quince días siguientes a la última notificación, esto es, antes de vencerse el término previsto en la ley para que adquieran firmeza los fallos de segundo grado.
Lo contrario sería suponer que la sola manifestación oportuna de interponer el recurso, interrumpe la ejecutoria de la decisión que se pretende objetar y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo cual riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, pues la sola exposición del deseo de recurrir, no genera ningún efecto jurídico dentro del respectivo proceso, ni obliga a la Corte que motu proprio revise la decisión judicial.
Para el caso concreto, observa la Sala que la providencia que se pretende impugnar fue proferida el veintiséis de febrero del año que transcurre, el veintisiete siguiente fueron notificados personalmente el Procurador 158 Judicial Penal y el defensor (fls. 420 vto. y 423 vto., respectivamente); en tanto que los demás sujetos procesales fueron notificados por edicto que permaneció fijado durante los días 4, 5 y 6 de marzo (fl. 424), el siguiente día, el defensor presentó escrito manifestando interponer recurso extraordinario de casación (fl. 425) y solamente hasta el 4 de abril de la corriente anualidad, exteriorizó los fundamentos de la impugnación (fl. 426).
Significa lo anterior, que los términos establecidos para la adecuada interposición del recurso, vencieron para el impugnante el día tres de abril, fecha en que cobró ejecutoria la providencia que intenta recurrir. Entonces, como el recurrente no expresó oportunamente los motivos de su impugnación dejando fenecer así la oportunidad para hacerlo, no queda alternativa distinta a rechazar la pretensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado NICOMEDES MURILLO MEDINA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 13091.
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