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13091(23-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Efraín De Jesús Vásquez Hernández Vs. Surtipán Ltda. y Ramiro Bermudez Montoya. Rad. 13091 Efraín De Jesús Vásquez Hernández Vs. Surtipán Ltda. y Ramiro Bermudez Montoya.

Rad. 13091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13091 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EFRAIN DE JESUS VASQUEZ HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 1.999 en el juicio promovido por el recurrente contra SURTIPAN LTDA y RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA.

ANTECEDENTES Efraín de Jesús Vásquez Hernández instauró demanda, para que con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario, se condenara a los demandados a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivados de accidente de trabajo; reajuste de cesantías e intereses a estas, de primas de servicio, compensación de las vacaciones; sanción por falta de consignación de cesantía en un fondo; indemnización moratoria; uniformes y calzado de labor, así como las costas.

Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones relacionadas que el demandante laboró al servicio de los demandados entre el 18 de septiembre de 1995 y el 18 de septiembre de 1996, desempeñando las labores de conductor, cargador, vendedor de productos de SURTIPAN LTDA; el salario era de $400.000.oo mensuales en promedio; la labor siempre fue desplegada en vehículo propiedad de SURTIPAN, que luego les fue entregado a RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA y JOSE NARGEL GOMEZ LONDOÑO para que lo fueran librando; que entre el señor BERMUDEZ MONTOYA y el actor se celebró contrato de trabajo suscrito en las instalaciones de la empresa SURTIPAN y elaborado por la secretaria de ésta; que para las correrías se utilizaba el vehículo aludido, el que era cargado en las instalaciones de la empresa y al final de la jornada allí se liquidaba el producto de lo vendido y se devolvía lo sobrante; que la jornada de trabajo generalmente empezaba a las 7 a.m. y culminaba a las 8 p.m. y el viernes se iniciaba desde el municipio de Apartadó recorriendo todos los municipios y cobrando para llegar a Medellín el domingo a las 7.a.m. y reiniciar; al actor nunca se le dieron dotaciones de trabajo, ni se lo afilió al ISS ni a caja de compensación y mucho menos a Fondo de cesantías; la liquidación efectuada al actor no se hizo con la base salarial real.

CONTESTACION A LA DEMANDA El señor BERMUDEZ MONTOYA respondió en forma oportuna la demanda y en ella admitió la relación laboral exclusivamente con él, aceptó que no lo afilió al ISS porque el trabajador no le llevó la documentación; agrega que el demandante repartía productos de otras panificadoras y que con SURTIPAN celebró contrato de distribución; que le pagó $50.000,oo mensuales durante la incapacidad y que al cabo de 180 días le dio por terminado el contrato, liquidándole prestaciones en forma ajustada a la ley.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de pago y culpa exclusiva de la víctima. La sociedad llamada a juicio, a través de su apoderado judicial, respondió la demanda. Manifestó no constarle los hechos excepto el de la venta del referido automotor al señor BERMUDEZ MONTOYA; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA a pagar: $196.000.oo por reajuste a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, $2.840.001.50 a título de sanción por no consignación de la cesantía en un fondo, $6.666.67 diarios desde el 18 de septiembre de 1996 y hasta que se cancelen los reajustes ordenados y costas en un 60%; absolvió a SURTIPAN LTDA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Recurrida por la parte demandante la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificándola sólo en cuanto a la cuantía del reajuste que fue fijado en $392.000.oo y se abstuvo de imponer costas en la instancia. RECURSO DE CASACION Interpuesto en tiempo oportuno el recurso extraordinario, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda contentiva de un solo cargo que no fue replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso de casación, se pretende que se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado de conocimiento a favor de la empresa SURTIPAN LTDA., para que en sede de instancia REVOQUE la mencionada absolución impuesta por el Juzgado y en su lugar se CONDENE solidariamente a la empresa por los mismos conceptos por los cuales se condenó al señor RAMIRO BERMÚDEZ MONTOYA, esto es a la suma de $392.000.oo por reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, $2’840.001.50 por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y $6.666,67 diarios a partir del 18 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se le cancelen los reajustes ordenados como indemnización moratoria.” CARGO UNICO “Se acusa la sentencia de la violación por vía indirecta por aplicación indebida del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de los Artículos 249,306,65 de la misma obra y Artículo 1 de la ley 52 de 1975 y Artículo 99 de la ley 50 de 1990, Artículos 177,209,210,1252,253 del C.P.C. y 60,61 y 145 del C.P. del T.” ERRORES DE HECHO “Dar por demostrado sin estarlo que la actividad del demandante cuando ocurrió el accidente era extraña al objeto de la empresa SURTIPAN LTDA. Y no dar por demostrado estándolo que uno de los objetos sociales de la empresa SURTIPAN LTDA. Es el de la distribución de productos de panadería para lo cual utiliza contratistas” “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “1/.

El certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (fls.51). 2/. Certificado de existencia y representación de SURTIPAN LTDA (fls.15,16 y 17). 3/. Contrato de distribución entre SURTIPAN LTDA y RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA. 4/. Contrato de trabajo suscrito entre RAMIRO MERMUDEZ MONTOYA y EFRAIN DE JESUS VASQUEZ HERNANDEZ (fl.20). 5/.

Póliza colectiva Nro.334639 de la Compañía Suramericana de Seguros (fls.25). 6/ Interrogatorio de parte del demandado RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA (fls. 201 y 202). 7/ Interrogatorio de parte absuelto absuelto por el representante legal de SURTIPAN LTDA (fls.202 y 203). 8/ Fax del 27 de febrero de 1996 (fls.22 y 23) “PRUEBA NO CALIFICADA “1/. Testimonio de JORGE ELKIN TIRADO GAVIRIA (fls.160 y 161). 2/.

Testimonio de NELSON LIBARDO URIBE LOPEZ (fl.164,165 y 166). 3/. Testimonio de FRANCISCO PEREZ BUSTAMANTE (fls.168 y 169). En el desarrollo del cargo dice el censor que con el certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, documento público, se enseña que el vehículo en el cual desempeñaba sus labores al actor era propiedad de SURTIPAN LTDA hasta el 30 de diciembre de 1996, lo que conduce a concluir que durante la relación laboral del demandante con el señor BERMUDEZ MONTOYA el automotor fue de la empresa descartándose la afirmación de aquel en el interrogatorio de parte al responder la cuarta pregunta, a la cual le dio validez el tribunal.

El fax de febrero 27 de 1996 contiene una afirmación bajo juramento del demandado BERMUDEZ MONTOYA ante la Inspección de Policía de Apartadó en que éste reconoce la calidad de vendedor de Surtipan atribuida al demandante. Agrega que el contrato de distribución entre los demandados prueba que una de las actividades de SURTIPAN era la distribución de los productos de dicha panificadora y que el señor BERMUDEZ MONTOYA era un contratista de aquella, lo que deja sin piso la afirmación del Tribunal de que la actividad de conductor- vendedor era extraña a la actividad normal cumplida por Surtipán Ltda, lo que se corrobora con el certificado de existencia y representación de ésta.

Que el contrato de trabajo suscrito entre VASQUEZ HERNANDEZ y BERMUDEZ MONTOYA, muestra que aquel cumplía la actividad de conductor- vendedor. De su parte, la póliza colectiva de seguro de automóviles de Suramericana de Seguros enseña que el tomador y beneficiario de ella era SURTIPAN. Que si la póliza se tomó en la ciudad de Medellín el 13 de diciembre de 1995, se confirma que el vehículo era de Surtipán y no del contratista.

En el interrogatorio absuelto por RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA éste acepta que EFRAIN VASQUEZ HERNANDEZ desempeñaba las labores de venta de los productos de SURTIPAN en el vehículo Dodge 600 modelo 1978, de placas MCA889; que la secretaria de la empresa demandada le reclamó los papeles al demandante para afiliarlo al ISS e igualmente afirmó ser contratista independiente de Surtipan.

También dice que en el interrogatorio de parte del representante legal de la codemandada aceptó la existencia del contrato de distribución y que el señor BERMUDEZ M. se compromete a contratar sus trabajadores y a pagarles. Respecto de la prueba testimonial afirma que los deponentes citados dicen en general que saben que se liquidaba en Surtipán y que repartían parva en todo Urabá, que la parva tenía el logotipo de Surtipán, los pedidos se hacían en papelería de esta empresa dedicada a la venta de parva, que las funciones del demandante eran las de conductor- vendedor y le tocaba manejar, cargar, descargar y cobrar.

En la declaración de JORGE ELKIN TIRADO GAVIRIA éste afirma que trabajó con el demandante y con el señor RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA, en un furgón con el logotipo de SURTIPAN repartiendo parva en todo Urabá, y aunque desconoce la relación con SURTIPAN dice que Ramiro era el patrono, que éste liquidaba en la empresa y de ahí salía y le pagaba a Efraín, que la actividad de éste era de conductor, vendedor y liquidación de pedidos (folios 160 y 161).

El señor NELSON LIBARDO URIBE LOPEZ, ayudante de los viajes del actor. Manifestó que el carro se cargaba en las empresa SURTIPAN y una vez llegaban de viaje todo se liquidaba allí. Además que el vehículo tenía los emblemas de la empresa mencionada y que a Efraín de Jesús Vásquez Hernández le tocaba manejar, cargar, descargar y cobrar (folios 164).

FRANCISCO PEREZ BUSTAMANTE alistador del vehículo deduce que el vehículo era de SURTIPAN porque tenía el aviso de esa panificadora y sabe que trabajaba con facturas y productos de esa empresa porque los veía en el carro. Por último, agrega que de la prueba calificada y no calificada se deduce que la actividad desempeñada por el demandante era de las del giro ordinario de Surtipán quien era beneficiaria del trabajo de distribución; que el contratista RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA era contratista y en tal virtud contrató al actor.

Que en consecuencia, existe solidaridad entre la sociedad y el contratista, según el artículo 34 del C.S.T. SE CONSIDERA Ante todo observa la Sala que el eje de la discusión que se propone ahora en el recurso extraordinario, lo constituye un aspecto que no fue planteado en la demanda introductoria del proceso, como es la solidaridad que puede surgir de la aplicación del artículo 34 del C.S.T. (modificado por el artículo 3 del decreto 2351 de 1965), pues aunque tal disposición se incluye dentro de los fundamentos normativos, lo pertinente respecto de dicha norma no se alude en la relación de hechos ni en la identificación de las pretensiones.

Esa circunstancia se refleja claramente en la decisión de primer grado en la que se precisa que el vínculo laboral del demandante solo comprometió al Señor Ramiro Bermúdez Montoya en calidad de empleador y no se hace acotación alguna respecto de la eventual solidaridad de Surtipán Ltda como contratante del primero. En la apelación, por el contrario, sí se alude en forma expresa a la solidaridad entre contratante y contratista respecto de las obligaciones laborales de éste y por ello el Tribunal involucra dentro de sus consideraciones el estudio correspondiente, pero en forma paralela a la definición sobre la existencia o no de un contrato de trabajo del demandante directamente con Surtipán Ltda, que fue en realidad lo que se señaló en la demanda inicial como causa de las obligaciones pretendidas respecto de ésta.

Se anota lo anterior, porque el ataque se dirige solamente a desvirtuar lo concluido por el Tribunal en relación con la solidaridad derivada de la aplicación del artículo 34 del C.S.T., lo cual significa que no se controvierte el otro soporte de la absolución impartida en favor de Surtipán Ltda, relativo a la inexistencia de vínculo laboral con la misma.

Aunque lo descrito supone una variación en la causa que se invocó como sustento de las pretensiones, debido a que el Tribunal de todos modos extendió sus consideraciones hasta este nuevo planteamiento, procede la Sala a estudiarlo en relación con la acusación que a la sentencia del Ad quem se le hace en el cargo único que formula por la vía indirecta la parte recurrente.

La inconformidad fáctica del censor se ubica en determinar si las actividades que desarrolló el demandante son o no extrañas al objeto de Surtipán Ltda, como lo indica en el planteamiento del error de hecho que denuncia, o si son o no extrañas “a la actividad normal cumplida por SURTIPAN LTDA” como en sentido estricto lo dijo el Tribunal.

Como se trata de determinar si éste erró al adoptar esa conclusión, la confrontación de las pruebas que se vinculan al cargo, se hace en relación con lo expresado por el Ad quem, y estudiadas las mismas se observa lo siguiente: 1. El certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (f.51) efectivamente señala que en Diciembre 30 de 1996 se autorizó el traspaso del vehículo de que da cuenta el mismo, de Surtipán Ltda a Ramiro Bermúdez Montoya y José N. Gómez Londoño, lo cual permite aceptar la afirmación del recurrente según la cual durante el contrato de trabajo del demandante con el señor Bermúdez, el vehículo en cuestión figuraba en nombre de Surtipán Ltda. Pero ello no agrega nada a la posible conexidad entre las actividades de tal empresa con las de su contratista ni con las del actor, que pueda conducir a concluir que las del último no son extrañas a las de la primera y por ello no se logra colegir, de lo anterior, que el Tribunal hubiera arribado a una conclusión contraria a la que se deriva de la recta apreciación de este documento.

Además, no es claro que el Tribunal hubiera apreciado tal certificación y si lo hizo, que simplemente se colige de su expresión genérica de haber observado lo que “consta en documentos aportados al proceso”, del mismo no hizo deducción alguna, por lo que mal puede atribuírsele que hubiera distorsionado su contenido. 2. En el certificado de existencia y representación de Surtipán Ltda se observa, como lo destaca el censor, que una de las actividades incluidas dentro del objeto principal de la compañía es “la distribución, compra y venta de abarrotes”, pero también se encuentra en el mismo rango, la compra y venta de automotores, la compra y venta de inmuebles, la inversión en acciones y otros títulos, lo que conduce a pensar que lo destacado por el recurrente como determinante de los errores de hecho que denuncia con la connotación de evidentes, sería aplicable en el evento en que el contratista o sus empleados realizaran cualquiera otra de las actividades que se señalan en el citado certificado, por lo que no resulta contundente que del mismo surja una conexidad entre las actividades de la contratante y las del contratista o sus empleados. 3.

El contrato de distribución celebrado entre Surtipán Ltda y Ramiro Bermúdez lo que en efecto prueba es que la primera no adelantaba directamente la distribución de sus productos, y aunque resulta aceptable creer que entre la producción y la venta de un determinado bien hay un nexo, no se encuentra que en el presente caso resulte evidente que ambas correspondan a “las actividades normales” de la empresa, para utilizar la terminología de la norma en cuestión. Es decir, lo que se entiende de la lectura del dicho contrato, es precisamente que la distribución no correspondía a las actividades normales de Surtipán Ltda y por ello las había contratado con quien tuviera tal gestión como propia. 4.

El contrato de trabajo del actor con el señor Bermúdez no facilita ningún elemento de juicio sobre el aspecto controvertido y la demostración del cargo no explica por qué su apreciación pudo resultar equivocada en el sentido en que interesa a la censura. 5. Sobre la póliza que obra en el folio 25 no se brinda explicación concreta sobre la forma como ella puede determinar que la distribución corresponda evidentemente a una de las actividades normales de Surtipán Ltda. En alguna medida, como sucede con las demás pruebas denunciadas como mal apreciadas, lo que hace el censor es presentar deducciones o inferencias que se pueden hacer a partir de ellas, pero ninguna muestra en forma fehaciente, como debe suceder frente al recurso de casación, el error fáctico que se le atribuye al Tribunal. 6.

Lo que se argumenta con base en los interrogatorios absueltos por los demandados no es nada diferente a lo que se ha afirmado por el censor respecto de las otras pruebas documentales, sobre la propiedad del vehículo, el contrato de distribución y la labor desempeñada por el demandante, y el fax de folios 22 y 23, de ser admisible como prueba, solo presenta la versión del accidente rendida por el Sr. Bermúdez que simplemente puede ser coadyuvante dentro de esa sucesión de deducciones que presenta el censor sin que ninguna, por sí misma, tenga una linea demostrativa directa con el error de hecho cuya eventual comisión se estudia.

Lo anterior conduce a tener por improcedente el análisis de la prueba no calificada, pues de lo estudiado, como ya se ha dicho, no aparece demostrado con el carácter de evidente el dislate del que se acusa al Ad quem. Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 21 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió EFRAIN DE JESUS VASQUEZ HERNANDEZ contra SURTIPÁN LTDA. y RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 13091 Respetuosamente considero que la razón verdadera para la falta de prosperidad del cargo radica en que, como lo expresara el primer punto de la sentencia de la Corte, el impugnante varió en casación la causa petendí al introducir un medio nuevo, toda vez que en la demanda inicial no planteó la solidaridad entre un beneficiario de la labor y un contratista independiente – como sí lo hace en el recurso extraordinario- sino el carácter de haber sido él supuestamente trabajador directamente dependiente del señor RAMIRO BERMUDEZ MONTOYA y de la empresa SURTIPAN LTDA. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA PAGE 21