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13089iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 118 Santafé de Bogotá D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ANGEL se ajusta a los requisitos formales exigidos por la ley para su admisibilidad.

ANTECEDENTES Entre William Medina Lozano y JAIRO ANGEL surgió enemistad porque éste cometió delito de hurto en contra del primero. Con este antecedente y en horas de la tarde del 15 de octubre de 1994, cuando Medina se desplazaba en bicicleta en compañía de Julio César Gamboa alias “El Morado”, por el sector del barrio Berlín de la ciudad de Cali, fue interceptado por JAIRO ANGEL alias “El Chivo” quien lo desafió a pelear, citándolo a la calle 35 en el sector del barrio Porvenir.

MEDINA hizo caso omiso al reto, ingresando a una fuente de soda localizada en la carrera 3ª. con calle 30, sitio donde llegó JAIRO ANGEL esgrimiendo un revólver con el que le disparó hiriéndole el pulmón y el pericardio, lesiones que determinaron la muerte del ofendido. Adelantada la investigación, JAIRO ANGEL solicitó que se le profiriera sentencia anticipada, pero surtida la correspondiente vista, más tarde se invalidó por auto de 31 de mayo de ese año (fol. 121).

Lo anterior produjo el impedimento del Fiscal 79 quien venía conociendo del asunto, y una vez aceptado, las diligencias pasaron a la Unidad II de Vida, Libertad y pudor Sexuales, la que fijó nueva fecha para audiencia, sin que en esta ocasión hiciera el procesado aceptación de cargos. El 2 de octubre de 1995 se profirió resolución de acusación en contra del sindicado, y una vez en firme, el expediente se trasladó al Juzgado 18 Penal del Circuito, el cual condenó a JAIRO ANGEL a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del cargo de homicidio (fls.278 a 305).

Apelada la sentencia, recibió confirmación por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali (fols.352 a 367), por lo cual y a iniciativa de la defensa se la somete al recurso extraordinario, siendo esta la oportunidad de definir si el libelo se halla adecuado desde el punto de vista formal. LA DEMANDA El impugnante acusa la sentencia bajo un solo cargo que formula al amparo de la causal primera de casación, considerando que “… la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas testimoniales de Julio César Gamboa y Luis Evelio Díaz (fls.91, 98) y la confesión hecha por el sindicado en su indagatoria, ampliación de la misma, acta de la diligencia de Sentencia Anticipada (fls.64, 107, 112, 150).” (fol.384).

Dice que el acervo probatorio recaudado desconoció los valores espirituales del procesado como la intención, el deseo, el propósito y el ánimo que no fueron tenidos en cuenta en la decisión, por lo que solicita se case la sentencia y en su lugar se le conceda al acusado el cambio de modalidad de homicidio por el que trae el artículo 325 del Código Penal, con los beneficios de la confesión y la sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES Es tal la desatención del censor hacia las exigencias formales impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que no a otra decisión conduce de su rechazo anticipado, y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario. Tal sucede, en cuanto el escrito se limita a enunciar la invocación de la causal primera de casación, y aún a insinuar que la violación de la ley que invoca es la indirecta, pero de allí en adelante omite todos los requisitos que darían lugar al estudio y decisión de la impugnación extraordinaria, pues no se dice cuál fue la norma sustancial violada, ni se indica si esa transgresión obedeció a errores de hecho o de derecho.

Se anuncia que dicha equivocación recayó sobre una pluralidad de pruebas, pero en concreto ninguna se identifica, y mucho menos se da noticia sobre su contenido, ni se deja saber en qué consiste el error, cómo debió apreciarse correctamente el medio de prueba, ni cual su incidencia para variar el sentido de la decisión que se recurre. Siendo lo anterior así, es evidente que para poderle dar respuesta al libelo, tendría la Corte que rehacerlo por el casacionista, adivinando prácticamente cuál pudo ser la equivocación del juzgador y cómo pudo incurrirse en ella, lo que le está enteramente vedado a la Sala, en cuanto siendo de la exclusiva iniciativa del impugnante la formulación y demostración del cargo, la omisión de dicha carga redunda en la deserción del recurso extraordinario, impuesta la Corte como en efecto se halla a la guarda de la neutralidad en cumplimiento del principio de limitación que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.

Como si fuera poco y sin reparar en la nulidad de la primera audiencia de formulación de cargos (fol.121) y el posterior fracaso de la segunda (fols.150 y 161), la demanda las trae a colación para pedir que se case la sentencia y se obtengan los beneficios que conllevarían, incurriendo de paso en otro error, porque de haberse emitido el fallo con fundamento en un acuerdo, se supondría la aceptación de la pruebas allegadas, y ello hace, precisamente, incoherente la demanda.

Y otra inconsistencia más emana de la petición final de modificar o cambiar la modalidad del homicidio simple por uno preterintencional, pues en tal caso la conclusión no corresponde en forma alguna con el enunciado ni la pseudo - sustentación que le precede. Dada la manifiesta imposibilidad de que la Corte intente una respuesta de fondo a un escrito tan deficiente, en que jamás se identifican los defectos que acusa la sentencia, la única posibilidad que asoma es la anunciada de rechazar de plano la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ANGEL, y SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario. Contra esta decisión no procede recurso alguno de acuerdo con loa artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación No. 13.089 C/ JAIRO ANGEL. �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� Casación No. 13.089 C/ JAIRO ANGEL.