CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Postobón S.A. Vs. Luís Fernando Pérez Maya Rad. No. 13088 Postobón S.A. Vs. Luís Fernando Pérez Maya Rad. No. 13088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13088 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS POSADA TOBON S.A. (POSTOBON S.A.) contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 26 de Abril de 1999, dictada dentro del proceso ordinario que contra dicha empresa adelanta LUIS FERNANDO PEREZ MAYA ANTECEDENTES LUIS FERNANDO PEREZ MAYA demandó a GASEOSAS POSADA TOBON S.A. - POSTOBON S.A.- con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y con base en ello, lograr la condena por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, dotaciones, indemnización moratoria y pensión sanción. Para el efecto afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en Enero de 1981 como entrenador de Basquetbol en las categorías infantil, junior, juvenil, ascenso y primera, con un sueldo que en el último año -1996- fue de $230.000.oo mensuales, del cual se le retenía el 4% por “prestaciones de servicio”.
Adujo así mismo que su horario era en la unidad deportiva Atanasio Girardot todos los días de 4 P.M. a 6 P.M. pero que en realidad laboraba 8 horas diarias y la complementaba con la orientación de los 5 equipos. También trabajaba sábados y domingos cuando tenía que dirigir los dichos equipos. Señaló que los pagos se los hacían en la caja de la empresa en Bello, que su sueldo se lo ajustaban cada año, que nunca le dieron dotación, que fue inscrito como representante de la empresa ante la liga antioqueña de baloncesto, que todos los meses de Enero de cada año se reunía con el jefe de personal para recibir las órdenes sobre sus funciones, que en enero de 1997 le comunicaron que no continuaban con sus servicios y que la demandada inscribió sus equipos de basketbol bajo el nombre “Club Postobón Las Aguilas” y bajo la dirección del actor.
DECISIONES DE INSTANCIA El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero de Medellín el 15 de Marzo de 1999 por medio del cual se impartió condena de acuerdo con lo pedido por el actor, salvo en lo tocante con la dotación y la sanción por mora. La apelación de la demandada fue resuelta con la sentencia acusada por la cual se confirmó la decisión del Juzgado.
El Ad quem, luego de precisar que solo apeló la demandada y que la controversia gira en torno de la clase de contrato que vinculó a las partes, se remite a los artículos 22 y 23 del C.S.T., señala que con base en la prueba documental y testimonial se demuestran los servicios afirmados en la demanda y que la demandada suministraba los medios de transporte y los uniformes de los equipos que llevaban el nombre de la empresa demandada.
Detalla a continuación los elementos que respaldan su convicción de haberse dado la prestación de servicios personales por el actor a la demandada y afirma que ello no se desvirtúa por el hecho de que no hubiera existido contrato como lo afirma el testigo Hernán Saldarriaga, como tampoco se desdibuja el contrato de trabajo por el hecho de que el demandante tuviera que pasar cuentas de cobro.
Anota que dentro de la forma como se prestaron los servicios la subordinación resulta sutil dada la libertad con que tienen que actuar los entrenadores y porque las labores se cumplían fuera de las dependencias de la demandada. Reitera que en realidad se presentan los tres elementos de la relación laboral, lo cual excluye el contrato civil que alega la demandada, luego de lo cual se remite y transcribe otra decisión del mismo Tribunal de 18 de Abril de 1996 y concluye señalando que no se entra en el estudio de los extremos temporales porque ello no fue objeto de la sustentación de la apelación. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el fin de que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque el fallo del A quo y en su lugar se absuelva en su integridad a la demandada.
Propone dos cargos que no fueron replicados y que se estudian en su orden. PRIMER CARGO Se plantea por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 47 del C.S.T. (arts. 1 y 2 de la ley 50 de 1990 y 5 del D. 2351 de 1965), en relación con los artículos 127, 186, 189, 249, 253, 310 del C.S.T., 6 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, “dentro de la concepción del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.
Como errores de hecho evidentes señala dar por demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada bajo subordinación y con un salario como contraprestación de sus servicios; y no dar por demostrado que los prestó en forma independiente y con una contraprestación representada por unos honorarios “previa la deducción de Ley” Como pruebas mal apreciadas señaló los certificados de la Liga Antioqueña de Baloncesto, los emitidos por Postobón, el de la Cámara de Comercio de Medellín, las cuentas de cobro, facturas, órdenes de pago e informes de actividades (fs. 39 a 124), la comunicación de la demandada de noviembre 5 de 1998 y los testimonios de los señores Rojas, Mosquera, Saldarriaga y Osorio.
En la demostración del cargo el censor destaca apartes de la decisión del Tribunal y los enfrenta a las documentales de los folios 6, 8, 129, 130 y 131 para, luego de señalar que la demandada no ha discutido que el demandante entrenara los equipos de basquetbol, destacar que en ninguna de tales pruebas aparece que el demandante realizara una labor personal con origen en un contrato de trabajo.
Luego afirma que las certificaciones de folios 7 y 9 señalan que el demandante prestó sus servicios en forma independiente con una remuneración por honorarios de $ 90.000.oo y $230.000.oo mensuales, pero que de ellas no se puede colegir que esos servicios los prestaba bajo una relación de carácter laboral sino que lo hacía en una forma independiente y agrega que los folios 39 a 123 hablan de honorarios y que muestran la remuneración de los servicios prestados por el demandante.
Relaciona luego las documentales que se encuentran entre los folios 40 a 107 para destacar que corresponden a facturas de cobro y las consecuentes órdenes de pago donde se hace el respectivo descuento por retención en la fuente por tratarse de pagos que no corresponden a lo que estrictamente constituye salario y que allí se incluyen conceptos como implementos, servicios, transportes e informes, para concluir que de ellos no se deriva que los pagos tuvieran necesariamente el carácter de salarios.
Luego se refiere al elemento subordinación y transcribe lo que sobre el particular concluye el Ad quem, para decir que del examen riguroso de los documentos en cuestión, solo se puede concluir la prestación de servicios del actor pero en forma independiente, por lo que la contraprestación recibida por ellos no tenía la calidad de salario.
De esta conclusión, estima, que se abre la puerta para el estudio de la prueba testimonial (Albeiro Rojas, José Darío Osorio y Walter Mosquera), de la cual no se puede concluir que el actor estuviera subordinado a las órdenes de la demandada. Sobre el testigo Héctor Saldarriaga dice que fue descartado por el Tribunal, pero que la equivocación probatoria radica en que el actor sí realizó la actividad personal pero en forma independiente, luego de lo cual reitera que con la prueba no calificada se ratifican los yerros en que incurrió el sentenciador de segunda instancia. SE CONSIDERA El cargo en sentido estricto no discute que las pruebas documentales que en él se señalan, demuestran la prestación de un servicio personal por cuenta del demandante y en favor de la demandada, y que por tales servicios se le pagó una remuneración, aunque afirma que la misma no tuvo la calidad de salario sino la de honorarios.
Aunque se trata de un aspecto jurídico, vale la pena repetir que la denominación que se le de al pago por las partes no condiciona su naturaleza jurídica, pues la esencia salarial del mismo surge necesariamente de su condición de ser una contraprestación directa de un servicio personal subordinado. El elemento de la relación jurídica que identifica su naturaleza laboral y la distingue de una meramente civil o de otra estirpe, lo constituye la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma de los servicios.
Por tanto, siempre que esos servicios se presten bajo tales condicionamientos, el pago se deberá tener por salarial, prescindiendo del nombre que el empleador o las dos partes le den al mismo. Por eso, lo esencial en esta clase de discrepancias, corresponde a la identificación de la forma como se prestan los servicios y para contribuir en tal propósito, la ley ha establecido la presunción legal según la cual los servicios personales debidamente establecidos, se entienden subordinados, figura que se justifica en la dificultad que en ocasiones tiene la demostración de esa dependencia que como facultad que es, no siempre deja huella, habida cuenta de su condición de jurídica o de corresponder en estricto sentido a un derecho que como tal puede existir aun cuando no haya un ejercicio material que lo plasme en un hecho concreto.
Se anota lo anterior, porque de la prueba que reseña el cargo, lo que concluyó el Tribunal fue precisamente que estaban debidamente establecidos los servicios personales afirmados por el actor y que ellos eran remunerados por la demandada con una suma pagada mensualmente contra presentación de una cuenta de cobro, por lo que en rigor, no hay huella de error en la apreciación que el Tribunal hizo de los documentos de folios 6 a 9, 129 a 131, 141 y 39 a 123, que son los que, entre las pruebas calificadas, invoca el Ad quem en apoyo de sus conclusiones sobre estos dos aspectos.
El documento del folio 124 corresponde a un auto del juzgado, el de folios 10 a 24 es el certificado de la Cámara de Comercio que solo demuestra un hecho no discutido y es que la labor del actor no estaba relacionada con el objeto social de la demandada, y el del folio 149 relaciona pagos de otra naturaleza y la aclaración de la misma demandada de que el aumento en la remuneración del demandante no respondía al incremento del salario mínimo legal, afirmaciones que provienen de la propia demandada y que por tanto no tienen la virtualidad de probar en su favor.
Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas calificadas no demuestran ningún error en su apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada, por lo que no se abre la puerta para estudiar la prueba no calificada, pero es útil destacar, que lo atinente a la subordinación lo analiza el Tribunal solo luego del estudio de los elementos demostrativos antes referidos, lo cual reitera que respecto de tal aspecto, no se apoyó el fallo acusado en las pruebas señaladas.
Es cierto que al referirse a la subordinación el Tribunal da a entender que también se apoya en la prueba antes reseñada, pero lo hace para concluir que, pese a que la actividad de la demandada no es la deportiva, sí utilizaba tal medio para obtener publicidad de sus productos, lo cual no es discutido por el cargo, y que si bien la subordinación es sutil y que los entrenadores requieren de una libertad mayor a la de los trabajadores comunes, el buen resultado de la actividad deportiva redundaba en un mayor efecto publicitario.
Agrega, y no lo discute el cargo, que se presenta en estos casos una especie de delegación de la subordinación en la liga deportiva correspondiente, en este caso la antioqueña de basquetbol, pero que la empresa se reserva aspectos importantes como los informes de actividades, los resultados deportivos y la obligación, del técnico y sus dirigidos, de portar los uniformes con el emblema de la empresa.
Es decir, de tales construcciones que parten de lo que dicen los documentos en estudio, concluye el Tribunal la existencia del elemento subordinación y no puede decirse que en ello haya error de apreciación probatoria ni de conclusión fáctica, pues la realidad es que la empresa no discute que el demandante rendía informes, que debía regirse por las orientaciones de la liga de baloncesto y que debía, junto con los jugadores, portar los emblemas de la demandada, todo lo cual, si bien no explícito en toda la prueba calificada, sí se evidencia del informe que comienza en el folio sin número anterior al 39 y que luego se materializa en los folios 112 a 115, 120 a 123 y en los múltiples certificados, provenientes de la liga de baloncesto y de la misma demandada, en que siempre se identifica al equipo dirigido por el demandante como el Club Aguilas Postobón o como Club Postobón Las Aguilas.
No encuentra, entonces, la Sala, demostrados los errores de hecho denunciados y por tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se formula por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., para lo cual reitera que no discute las conclusiones fácticas del Ad quem, resume el contenido de los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990 (que modificaron el 23 y 24 del C.S.T. ) y destaca que la presunción legal contemplada en el último es desvirtuable.
Dice que para el Tribunal con la prestación personal del servicio “es suficiente para que su actividad era dependiente y en ningún caso autónoma o independiente” y en cuanto a la remuneración precisa que si bien para el Tribunal el artículo 22 del C.S.T. establece “que la remuneración, cualquiera sea su forma, tiene la calidad de salario” ello no es totalmente cierto pues si se está frente a una relación independiente, la contraprestación del servicio no queda dentro del ámbito del artículo 127 del C.S.T. Frente a la subordinación señala que es tipificante de la relación laboral y que se materializa en la facultad del empleador de dar órdenes e imponer reglamentos y la correlativa obligación del trabajador de obedecerlos, pero ella no se da cuando la labor es autónoma como lo fue la que prestó el actor, que corrsepondía a la dirección y entrenamiento de equipos de basquetbol, ajena a las actividades de la empresa.
SE CONSIDERA Aunque el censor lo niega, la realidad es que el cargo parte de unos supuestos fácticos diferentes a los del fallo, pues el Tribunal consideró que el servicio prestado era subordinado (aunque aceptara que dentro de unas condiciones especiales), que la demandada tenía interés en la actividad de los equipos de basquetbol por su efecto publicitario y que la remuneración tenía la condición de salario.
Es decir, no aceptó, como lo afirma el cargo, que los pagos correspondían a honorarios, que las actividades fueran totalmente diferentes al objeto social de la demandada, ni que los servicios fueran independientes. Esa diferencia, que naturalmente acepta algún ingrediente conceptual, partió dentro del contexto del fallo de la definición de los hechos sobre los cuales construyó el Tribunal su decisión, por lo cual no es admisible la afirmación de aceptarse por el cargo, en la forma como está planteado, la totalidad de las conclusiones fácticas del Ad quem.
Antes por el contrario, si se aceptan tales deducciones, que en síntesis suponen la concurrencia de los tres elementos de la relación surgida de un contrato de trabajo, la única aplicación adecuada de las normas que se citan en la proposición jurídica, es la que señaló el Tribunal para deducir el derecho del actor a los conceptos por los cuales se impartió condena.
Lo anterior conduce a negarle prosperidad al cargo. TERCER CARGO Se propone también por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249, 253, 306, 64 del C.S.T. (y anuncia los disposiciones modificatorias de los anteriores) y 133 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 57 de la ley 2 de 1984 en concordancia con los artículos 66 y 82 del C.P.L. Sostiene el recurrente que el Tribunal erró al interpretar el artículo 57 de la ley 2 de 1984 cuando entendió que solo podía estudiar los precisos aspectos sustentados en la apelación relacionados con la configuración de la relación de trabajo y sus elementos, sin tener en cuenta las consecuencias que de ello se puedan derivar.
Si no hay contrato de trabajo no se presentarán las consecuencias del mismo. Diferente situación se presenta cuando no se discute la relación contractual laboral, pues allí sí será necesario precisar los conceptos que son materia de inconformidad en el recurso de alzada. SE CONSIDERA En dos apartes de su decisión alude el Tribunal al contenido de la apelación y en el primero de ellos dice: “Como en contra del fallo de primera instancia solo interpuso recurso de apelación la parte demandada, el estudio de la Sala se debe concretar a los conceptos sobre los cuales se mostró inconformidad en la sustentación del recurso, toda vez que se debe entender que las partes se conformaron con las restantes decisiones que tomó el fallador de primera instancia. Este es el sentido del artículo 57 de la ley 2ª de 1984.
“Es punto central de la controversia y objeto de sustentación del recurso, es (sic) el dilucidar que tipo de relación unió a las partes procesales, si fue mediante contrato verbal de trabajo, como se afirma en el libelo demandatorio y lo consideró el fallador de primera instancia, o si por el contrario, se hizo al amparo de un contrato por prestación de servicios profesionales, con las características de un contrato civil, como se dice en la respuesta a la demanda y se reafirma en la sustentación del recurso.” En el segundo de los apartes en cuestión señaló: “No entrará la Sala en el análisis de los extremos contractuales, ni de los conceptos por los cuales se hizo condena y absolución en primera instancia, porque (sic) ser aspectos que no fueron motivo de sustentación de la parte demandada, ni de apelación,, en su orden, de la demandante.
Situación similar que se presenta con las excepciones y la condenación por costas, por lo que se debe mantener en la forma ordenada por el A quo”. Lo señalado por el Tribunal en el primero de los apartes transcritos coincide con la orientación doctrinaria de esta Sala sobre la materia, en cuanto debe entenderse circunscrita la apelación a los aspectos que expresamente son materia de la misma y de su sustentación, por lo que en la parte enunciativa que trae ese primer párrafo, no encuentra la Sala error alguno de exégesis sobre el sentido del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, como tampoco existe en el segundo párrafo de la primera transcripción, que simplemente se limita a puntualizar lo que habrá de ser materia de estudio por el Tribunal de acuerdo con lo señalado en el postulado inicial.
Al desarrollar lo anunciado, el Tribunal estudió la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes y no encontró error en la conclusión del A quo que la calificó de laboral, razón básica por la cual no requirió entrar en el análisis de los conceptos derivados de la misma y por los cuales impartió condena el juez de primer grado, los cuales fueron, por tanto, materia de confirmación. Luego de lo anterior y decidido prácticamente todo lo relativo al litigio, manifestó el Tribunal innecesariamente lo que se transcribió arriba en el segundo de los apartes que se tomaron para este estudio.
Es claro que con la ratificación de la naturaleza laboral de la relación jurídica que ligó a las partes y la consecuente confirmación de las condenas derivadas de tal conclusión, no había ninguna necesidad de estudiar “los extremos contractuales” ni “los conceptos por los cuales se hizo condena y absolución en primera instancia”, pues ello, en sentido estricto, ya había quedado resuelto, sin necesidad de entrar a considerar si tales aspectos habían sido o no materia del recurso de apelación o de su sustentación. Significa lo anterior que aún dándole la razón al recurrente, ello no tendría incidencia en el resultado final de este estudio, porque es superfluo el aparte en el cual se consigna la expresión que en rigor es materia de ataque en este cargo, debido a que se incluye en un punto del fallo agregado cuando de hecho ya se había resuelto sobre lo que allí se afirma que no es materia del estudio.
Lo anterior no impide señalar que, tal como lo indica el recurrente, si en la apelación se ataca la conclusión del A quo sobre la existencia de un contrato de naturaleza laboral, de donde este juez derivó una serie de condenas, el éxito del recurso de alzada obteniendo la declaratoria de ser esa relación jurídica de naturaleza distinta a la laboral, necesariamente debe conllevar la revocatoria de la condena que se había hecho por conceptos de estirpe laboral, para en su lugar, ordenar la correspondiente absolución, aunque en la sustentación de la apelación no se hubiera hecho expresa alusión a cada uno de esos conceptos.
Por lo dicho, el cargo no tiene prosperidad, pero no hay lugar a costas debido a que no se presentó oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de Abril de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO PEREZ MAYA contra GASEOSAS POSADA TOBON S.A. (POSTOBON S.A.) Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21