CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 120 Santafé de Bogotá, D. C., siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON PERALTA ANZOLA, en relación con la sentencia de segundo grado producida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 2 de octubre de 1996, por medio de la cual se declaró que el acusado era responsable del delito de homicidio y se le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: De acuerdo con el fallo recurrido en casación, el episodio sangriento ocurrió de la siguiente manera: El día 22 de agosto de 1995, aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana, el ciudadano NELSON PERALTA ANZOLA se acercó al puesto de vigilancia situado en la diagonal 109 N° 16-42 de esta ciudad, atendido por el vigilante JOSÉ FLOER CÁRDENAS UREÑA, quien estaba vinculado a la empresa de seguridad “Alecser Ltda.”, se apoderó del revólver asignado al custodio, emprendió veloz carrera y de inmediato el despojado salió en persecución. Ocurre que a la altura de la calle 103, a inmediaciones de la edificación distinguida con el número 16-60, el huidizo se detuvo ante la presencia de otro celador, entonces se volvió sobre su perseguidor y le descerrajó un disparo cuyo proyectil se incrustó en el tórax de la víctima, la cual falleció como consecuencia natural y directa de la anemia aguda producida por la lesión de la arteria pulmonar, que fue uno de los daños internos ocasionados por la agresión. El agresor se alejó en carrera del lugar de los hechos, pero fue capturado en el cruce de la calle 100 con la avenida 15, momento en el cual es identificado, se le decomisa el arma de fuego accionada y también se determina que en época anterior había sido vigilante adscrito a la misma empresa a la cual pertenecía la víctima.
La Fiscalía General de la Nación se ocupó inmediatamente de la investigación de los hechos, recibió indagatoria al imputado y, por medio de resolución del 29 de agosto de 1995, le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a título de autor del hecho punible de homicidio, según providencia que estuvo a cargo de la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fs. 49).
Debidamente cerrada la investigación, la misma Unidad de Fiscalía profirió la resolución de acusación fechada el 30 de noviembre de 1995, de acuerdo con la cual el procesado debía responder en juicio por un concurso de delitos de homicidio y hurto, ambos con circunstancias de agravación pertinentes, sentido en el cual también extendió la medida de aseguramiento antes emitida sólo por el hecho punible contra la vida (fs. 161).
La sentencia de primera instancia la adoptó el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, despacho que le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, sólo como responsable del delito de homicidio simple (fs. 306). Intervino el Tribunal Superior en virtud de la impugnación propuesta simultáneamente por el procesado y su defensor, acto que dio lugar al fallo de segundo grado que hoy es objeto de casación y por cuyo mérito se confirmó la decisión apelada, mas se aclaró lo relativo a la sanción accesoria para ajustarla al máximo legal de diez (10) años (fs. 20, cuaderno segunda instancia).
EXAMEN PRELIMINAR DE LA DEMANDA: El recurrente propone dos cargos dentro de la misma causal de violación indirecta de la ley sustancial, el primero en virtud de un error de hecho por falso juicio de identidad, y el segundo definido en un error de derecho por obra de un “falso juicio de convicción”, equivocaciones ambas que, según lo revela aquél, condujeron a la falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, que consagra el exceso en la legítima defensa.
Para la demostración del primer cargo, el censor advierte que el fallador incurre en el error “al tergiversar el contenido de las pruebas testimoniales y darles un alcance distinto al que realmente se dirigen y tienen”; a continuación cita textualmente las que estima referencias del fallo a la declaración de los testigos JOSÉ PAULINO PACHECO, EDILBERTO TOVAR DUARTE y SILVERIO DÍAZ; pero, finalmente, concluye que “quiere lo anterior decir, que TOVAR DUARTE y SILVERIO DÍAZ sólo oyeron un disparo y vieron a la víctima yacente y a quien subía empretinándose el revólver… pero en ningún momento fueron testigos de los hechos antecedentes ni concomitantes con la agresión de que fuera víctima NELSON PERALTA ANZOLA, por parte de ‘un celador’ que a las 6:00 a.m en traje de civil y portando armas de fuego y cortopunzantes, y estando fuera del lugar de trabajo, aprovechaba la hora, lo escaso del tránsito automotor y de peatones, para hacer parar al transeúnte PERALTA ANZOLA, … con qué propósitos, (no se logró demostrar en el proceso) y liarse a golpes, hasta que se (sic) de un puntapié o de un manotón el hoy occiso fué desarmado y habiendo recogido el arma, emprendió la huida hacia la calle 103… y bajar de la carrera 15 a la 16, es decir… una carrera de más de seis (6) cuadras… siendo perseguido por quien resultó muerto”.
Sólo se acusa por falso juicio de identidad, como modalidad del error de hecho, cuando se advierten agregados, limitaciones o supresiones al sentido fáctico de la prueba. En este caso, el demandante no se duele realmente porque se haya puesto a decir a los testigos algo distinto a la exacta realidad cognoscitiva y declarativa de sus dichos, sino de que ellos no hubiesen presenciado otros momentos precedentes y concomitantes al disparo que hizo su defendido, fases presuntamente referidas a una agresión con armas por parte de la víctima.
De modo que el censor reivindica la versión del procesado sobre otras circunstancias que rodearon el hecho, en el sentido de que aquél primero fue atacado por la víctima, manifestaciones que no fueron percibidas por los testimoniantes de cargo, con lo cual parece inclinarse a objetar la ausencia de un examen integral y razonable de la prueba, matiz que es completamente ajeno al pregonado error de hecho por falso juicio de identidad.
Nótese que el impugnante no ataca la apreciación que en el fallo se hizo de los tres testimonios citados, por el contrario, se vale de ella y de las percepciones limitadas de los testigos, para destacar y capitalizar así la versión de su defendido. De modo que la tesitura de esta primera forma de censura, antes que un falso juicio de identidad que presupone la tergiversación de lo fáctico de la prueba en sí misma -no en relación con otras-, parece ser la de un error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, la presentación de un reparo de este jaez, aunque también involucra vías de hecho, reclama del accionante las exactas referencias a las arbitrariedades cometidas por el juez en la evaluación probatoria, tanto en la prueba de cargo como en la de descargo, además del señalamiento de la trascendencia del argumento probatorio propio y de los yerros cometidos por el juzgador en el sentido del fallo, todo lo cual se echa de menos en el desordenado y disperso escrito de impugnación. Estos vacíos formales no puede enjugarlos de oficio la Corte, sin riesgo de suplantar la voluntad del impugnante y desnaturalizar el carácter rogado de los recursos, con más veras cuando se trata de una impugnación extraordinaria como la casación. Ahora bien, el actor se ocupa seguidamente de las reflexiones del fallo de primer grado sobre la agravante del homicidio por haber sido el delito medio para asegurar u ocultar el ilícito contra el patrimonio (hurto) que presuntamente recayó sobre el revólver, consideraciones que sirvieron de premisa para que el juez excluyera tanto la causal de agravación del injusto contra la vida como el delito concurrente.
Si esta es la motivación de la sentencia de primera instancia, que se avala por el fallo de segundo grado, no se sabe en qué actitud judicial se concreta el falso juicio de identidad o cómo es que se ha desfigurado la expresión fáctica simple de los testimonios en cuestión. Además, no existe una mínima manifestación demostrativa de que tanto la exclusión de la agravante del homicidio como del delito de hurto que se dedujeron en la acusación, son determinaciones que necesariamente conducían a la conclusión de que entonces estaba vigente el exceso en la legítima defensa, como lo postula sin fundamentos el censor.
El segundo cargo se define impropiamente por el actor como un error de derecho por un falso juicio de convicción, “… toda vez que se parte para endilgar el punible de homicidio simple, del móvil aparente del hurto y la suplantación, cuando reitero, fueron aspectos que no fueron probados, fueron fallados en favor de PERALTA ANZOLA y no fueron motivos del recurso de apelación, cuando además, las declaraciones de los testigos que no sirvieron para probar esas conductas y esos móviles, han sido del mayor grado de credibilidad, cuando tales testigos, como se desprende de sus declaraciones, no fueron testigos de la agresión ni de la contraagresión, ni de hechos antecedentes ni concomitantes al desarme, sino que lo fueron de hechos posteriores al disparo y a la huida, que son los hechos del ‘segundo acto’, distinto a aquéllos que dieron origen a los estados de temor o de miedo y de angustia a ser alcanzado PERALTA ANZOLA por su persecutor, y habiendo huido por más de seis (6) cuadras, le disparó. Por ello, fue el procesado mismo quien aceptó haber sido el autor del disparo, calificó su confesión, aduciendo que obró creyendo actuar en estado de legítima defensa, habiendo sido en la audiencia pública, donde subsidiariamente se planteara el exceso en la defensa, del art. 30 del C. P.”.
Sobre el particular se abren las siguientes observaciones: Una vez más el demandante pone en evidencia su desagrado por la aceptación que el juzgador hizo de los testimonios de cargo, en detrimento de las manifestaciones exculpatorias del procesado, lo cual implica un enfrentamiento de la evaluación probatoria del juez con una perspectiva personal del impugnante, actitud inadmisible en sede de casación de cara a la soberanía razonable que asiste al funcionario judicial en la ponderación de los medios de convicción. Pero no se quiere sugerir en ello la intangibilidad caprichosa de los juicios de valor probatorios del juez, sencillamente se indica que los mismos, si están dotados de razonabilidad y argumentación seria, son irrecusables por la vía extraordinaria de la casación, máxime si la demanda no contiene una crítica concreta que ponga en evidencia el absurdo, el desapego del juez a las reglas de la experiencia o la conculcación de las determinaciones propias de la ciencia. Aquí la contradicción en el ataque a la sentencia es palmaria, porque ya no se sabe si el fallador pretermitió la ontología de los testimonios (falso juicio de identidad) o si exageró arbitrariamente el mérito de los mismos pero dentro de su contexto fáctico (violación de las reglas de la sana crítica).
Esta aporía es más evidente cuando se establece que el ataque múltiple se refiere a los mismos medios de prueba, y el recurrente ni siquiera hizo una separación conceptual o metodológica de los cargos ni tampoco ensayó una descripción diferenciada que indicara la subsidiariedad de una censura en relación con la otra, como imperativamente lo exige el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
La tercera falencia, aunque parezca más de orden nominal que sustancial, ha de relievarse porque el disentimiento sobre el mérito individual o conjunto de las pruebas, si se tiene en cuenta que en el proceso penal colombiano rige el método de la evaluación racional y no tarifada, no puede orientarse por la vía de un error de derecho por falso juicio de convicción, sino que ha de situarse en un yerro de hecho en el que incurre el juez por ausencia de despliegue de los factores objetivos que le sirven de fundamento a sus valoraciones probatorias.
En efecto, los dictados del buen sentido, de la experiencia y de la ciencia no están predefinidos legalmente, ellos son acumulaciones conceptuales que activa el juez creativamente al contacto con el caso concreto, lo cual trasunta más una cuestión de hecho que de derecho. Finalmente, le parece al recurrente “que de haber sido más sustancial” la apreciación que el fallador hizo de las pruebas, sin duda otra hubiese sido la decisión, de tal manera que se habría impedido la aplicación del artículo 323 del Código Penal y, en cambio, la conducta se pudo llevar a la figura del exceso en la causal de justificación (art. 30 idem).
La mayor “sustancialidad” en la apreciación probatoria aparece allí como un giro expresivo abierto, sin consideración a lo que realmente hizo el juzgador en la sentencia y completamente ajeno a la demostración de los errores protuberantes de valoración, lo cual significa que la censura carece de la exposición de motivos suficientes para habilitar su estudio en sede de casación. Así entonces, como la demanda es equívoca en cuanto los motivos de disenso, y también carece de la fundamentación clara y precisa de las causales de casación invocadas, será necesario declarar que no reúne los requisitos formales que son presupuestos de su admisibilidad, razón por la cual se rechazará y se declarará la deserción del recurso por falta de sustentación debida (arts. 225 y 226 C. P. P.).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor del procesado NELSON PERALTA ANZOLA. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta providencia no cabe ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación N° 13.086. NELSON PERALTA ANZOLA. Rechazo in limine.
Casación N° 13.086. NELSON PERALTA ANZOLA. Rechazo in limine.