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13086(29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13086 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de HILTON INTERNATIONAL CO. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que a ella y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL les sigue JOSE ARNOLDO LOPEZ JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo inició José Arnoldo López Jaramillo para que se le pagara el auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado y los dominicales y festivos, las primas de servicios, las vacaciones y las primas extralegales de vacaciones por los últimos tres años laborados, al igual que las indemnizaciones por despido injusto y por mora, y la que denominó "pensión sanción".

En lo que concierne al recurso basta decir que fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como mesero a Hilton International del 17 de octubre de 1973 al 31 de marzo de 1991, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $63.867,00; habiendo la empleadora terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa.

La demandada Hilton International Co. se opuso a las pretensiones de José Arnoldo López Jaramillo, pues aunque aceptó que fue su trabajador como él lo aseveró, alegó en su defensa que el contrato de trabajo terminó porque se extinguieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, conforme lo acreditó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución 113 del 15 de marzo de 1991, con la que autorizó el cierre de la empresa y la terminación de todos los contratos de trabajo existentes.

Negó que existiera solidaridad con la otra demandada y sostuvo que le pagó al demandante los salarios pactados, al igual que las prestaciones sociales y los recargos legales a que tenía derecho. También la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo como sustento de las excepciones que propuso que nunca estuvo vinculado laboralmente con ella y que la solidaridad que le reclamaba no se daba porque la Hilton International no fue su contratista para la explotación del Hotel Bogotá Hilton, ni el negocio de hotelería correspondía a su objeto social.

Mediante fallo del 31 de enero de 1996 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a las demandadas de las pretensiones de José Arnoldo López, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por razón del grado de jurisdicción de la consulta, con la sentencia aquí acusada el Tribunal adicionó lo resuelto por su inferior para condenar a Hilton International Co. a pagarle al Instituto de Seguros Sociales los aportes necesarios para cubrir el riesgo de vejez de José Arnoldo López Jaramillo "hasta cuando éste cumpla los requisitos mínimos para que le sea otorgada la pensión de vejez" (folio 184).

Aun cuando el Tribunal dio por establecido el hecho de haber sido afiliado el trabajador al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, precisando que "en los autos no está acreditado el número de semanas cotizadas por el demandante para el IVM" (folio 183), consideró, sin embargo, que cuando cumpliera 60 años de edad el 26 de noviembre del año 2012 las cotizaciones que hubiera efectuado no serían suficientes para llenar el requisito exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, motivo por el cual, invocando el criterio jurisprudencial expresado en las sentencias de 12 de octubre de 1995 (Rad. 7851) y 9 de mayo de 1996 (Rad. 8242), concluyó que por haber terminado el contrato el 31 de marzo de 1991 al caso le era aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo que al no haber sido justa la causa del despido, subsistía "a cargo del patrono la obligación de cubrir las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión proporcional de vejez" (folio 182).

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 27), que no tuvo réplica, la recurrente le formula tres cargos, en el primero de los cuales la acusa de aplicar indebidamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo "inicialmente subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y posteriormente subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 260 y siguientes del C.S.T., lo que lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con lo previsto en los artículos 193 y 259 del C.S.T. y de lo preceptuado por el Decreto 3041 de 1966 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales" (folio 10).

Para demostrar la acusación la recurrente afirma que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 contiene como supuestos de hecho que el contrato de trabajo termine sin justa causa y que el empleador no hubiese afiliado oportunamente al trabajador para los riesgos de invalidez, vejez o muerte por omisión o porque el seguro social no haya asumido el riesgo de vejez en la región donde el trabajador prestaba sus servicios; y que en su parágrafo 1º consagra la posibilidad de pagar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para que se cause una pensión proporcional de vejez si el afiliado no alcanza a completar el número mínimo para acceder a la pensión mínima de vejez, añadiendo ese precepto que el pago de las cotizaciones sólo procede cuando el con el número de semanas cotizadas no se reúnan los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión porque el empleador no hubiere hecho las cotizaciones respectivas por no tener el seguro social cobertura en donde laboró el trabajador o porque, por omisión suya durante la vigencia del contrato, no realizó los respectivos aportes.

Asevera que esa norma no se refiere a la situación de un empleador que desde el comienzo de la relación laboral cumplió con la obligación de afiliar al sistema de seguros sociales obligatorios, de modo que no era aplicable al caso debatido, y "al no poderse subsumir la situación de hecho en la norma, toda vez que los presupuestos de hecho previstos en la misma no están presentes en el caso objeto de esta litis" (folio 13), el Tribunal erró garrafalmente al aplicarla indebidamente a un caso que no regula.

Arguye que ante la falta de una norma expresa que la obligue a pagarle al Instituto de Seguros Sociales los aportes para cubrir el riesgo de vejez de José Arnoldo López Jaramillo hasta cuando cumpla los requisitos para que se le otorgue la pensión de vejez, ha debido atender lo que disponen las normas que reglamentan la obligación de afiliación a los seguros sociales, que el Tribunal dejó de aplicar.

En apoyo de su argumentación transcribe los apartes pertinentes de las sentencias de 22 de agosto de 1995 y 2 de septiembre de 1997. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Le asiste razón a la recurrente en su acusación, pues ciertamente el Tribunal le hizo producir efectos al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a un caso no regulado por ese precepto legal.

En efecto, el parágrafo 1º de esa disposición prescribe lo siguiente: "En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez".

Si el Tribunal tuvo por probado que José Arnoldo López Jaramillo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte --hecho que no es materia de controversia en el litigio--, no resulta procedente la condena al pago de las cotizaciones que le hicieren falta para adquirir el derecho proporcional a la pensión de vejez, por cuanto que, como lo afirma con acierto la censura y claramente lo establece el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, esta sanción no tiene alcance general y sólo es viable en aquellos casos en los que el trabajador afiliado no alcanza a completar el número mínimo de semanas porque el citado instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el comienzo o durante la relación laboral, presupuestos de hecho que no se dan en el presente caso.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia, sin que en instancia sea necesario expresar consideraciones adicionales. No se estudian las demás acusaciones puesto que persiguen idéntico objetivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que José Arnoldo López Jaramillo le sigue a Hilton International Co. y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y en sede de instancia, confirma la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 31 de enero de 1996.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera serán a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria