CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19488. Colisión. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13.085 ACUMULACIÓN DE PENAS UNICA INSTANCIA Proceso No 13085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 148 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la viabilidad de la acumulación jurídica de penas impuestas al doctor Heraclio Vega Goyeneche, Ex Gobernador del Departamento del Vaupés.
ANTECEDENTES 1.- Contra el sentenciado se han dictado por esta Sala dos sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, a saber: 1.1.- Sentencia del 19 de marzo de 2002, por medio de la cual fue condenado a las penas principales de 50 meses de prisión, $20.000.oo de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con cohecho propio y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (proceso con radicación 13.085 M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). 1.2.- Sentencia del 21 de marzo de 2002, en la que se le impuso la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 1 año y 2 meses y multa de $15.000.oo, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente (proceso con radicación 14.124 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 2.- Como ambas condenas se encuentran vigentes, y el doctor Heraclio Vega Goyeneche está a disposición de esta Colegiatura cumpliendo la pena señalada en la primera sentencia, se entra a estudiar la posibilidad de decretar la acumulación jurídica de la pena señalada en el segundo fallo.
LA CORTE CONSIDERA Como quiera que esta Corporación actúa en ambos casos como juez ejecutor de la pena, pues el condenado ostenta fuero constitucional que se extiende a la ejecución de la pena, es competente la Sala para pronunciarse con relación a la eventual acumulación jurídica de penas, de conformidad con el ordinal segundo de que trata el artículo 79 del C. de P. Penal.
La figura de la acumulación jurídica de penas se encuentra reglamentada en nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 470, el que impone la necesidad de acudir, para efectos de la nueva pena a cumplir, a las reglas que delimitan el concurso de hechos punibles contempladas en el artículo 31 del Código Penal. Como se trata de sentencias condenatorias aún vigentes, es decir, que se encuentra la primera en ejecución y la segunda en espera de cumplirse, y no existe impedimento para apartarlas de la aplicación de esta figura, como que no se trata de penas impuestas por delitos cometidos luego del proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias, ni de penas ya ejecutadas, ni impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de libertad, se procederá a la tasación correspondiente.
Con base en lo anterior, es claro que la pena más grave es la señalada para el primer proceso, que asciende a 50 meses de prisión, la cual, en este caso, no podría sobrepasar de 60 meses, monto que es el resultado de la suma aritmética con la segunda pena de 10 meses, por lo que se partirá de aquella, agregándosele tan sólo 5 meses, lo que se estima acorde con la finalidad de la imposición de la pena al sentenciado y el marco punitivo contemplado para el instituto de la acumulación jurídica de penas.
Quiere decir lo anterior que la pena de prisión a cumplir es de 55 meses. Con relación a las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impusieron en ambas sentencias como penas principales, debe hacerse una nueva tasación del monto de esta pena, pues en la primera sentencia se dijo que ascendería al mismo lapso de la pena de prisión, es decir 50 meses, mientras que en el segundo fallo se señaló en 1 año y 2 meses, lo que por virtud del instituto que aquí se estudia y con base en los mismos derroteros señalados para la pena privativa de libertad, se fija en 57 meses.
Por último, con relación a las penas de multa que se impusieron, no sufren modificación alguna y ambas se sumarán, así ordenado por el artículo 39.4 del Código Penal, sin que, en todo caso, sobrepase el tope máximo señalado para estos efectos que es de cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Decretar la acumulación jurídica de las penas deducidas en las sentencias proferidas por esta Corporación de fechas 19 y 21 de marzo de 2002, dentro de los procesos que se adelantaron contra el doctor Heraclio Vega Goyeneche, para imponerle, en definitiva, la pena de CINCUENTA Y CINCO (55) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de CINCUENTA Y SIETE MESES (57) meses y multa por valor de $35.000.oo.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Impedido JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1