Micelio
13085(02-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 Andrés Emilio Beleño Paba Vs. Telecom Rad. No. 13085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13085 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Andrés Emilio Beleño Paba contra la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 19 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.

ANTECEDENTES Andrés Emilio Beleño Paba demandó a Telecom para obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, pensión proporcional, aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Seguro Social, indemnización moratoria, reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso el 3 de abril de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, la anulación del acta de conciliación de 1995 y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 1° de junio de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995; que a partir de la expedición del decreto 2123 de 1992 adquirió la calidad de trabajador oficial; que el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional ordenó la reestructuración y modernización de las empresas del Estado y la demandada mediante decreto 2123 de 1992 se reestructuró y por acuerdo de su junta directiva 1664 de 12 de enero aprobó el plan de retiro; que, como consecuencia de lo anterior, se invitó al demandante a acogerse al plan de retiro propuesto por la empresa, que lo insinuó e incluso elaboró todos los modelos de documentos que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante Notario; que el 18 de enero de 1995, el Presidente de la empresa demandada emitió una circular requiriendo a los trabajadores para que aceptaran el plan de retiro voluntario propuesto; que dicho plan no tuvo en cuenta que el demandante contaba con el tiempo necesario para acceder a la pensión de las leyes 28 y 22 de 1943 y 1945; que en la reestructuración que se efectuó, el cargo del actor no fue suprimido ya que la vacante fue cubierta con un nuevo empleado con asignación superior; que la bonificación por retiro fue liquidada con el salario básico sin tener en cuenta que por ser trabajador oficial se le debió liquidar incluyendo todos los factores salariales; que las cesantías fueron liquidadas año por año y fueron acumuladas en la misma empresa, sin consignarlas en el Fondo Nacional de Ahorro; que no le cancelaron los intereses a la cesantía en forma anual como lo ordena la ley; que los trabajadores de la entidad tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1° de enero de 1995, cancelado en el mes de abril, por lo tanto el aumento ha debido cobijarlo para todos los efectos; que el retiro fue un acto viciado de nulidad teniendo en cuenta que se encontraba en carrera administrativa y amparado por la Convención Colectiva; que la demandada no cotizó para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que Telecom adeuda la indemnización por despido injusto y las diferencias de prima de navidad, semestral, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y las diferencias de sueldo del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1995.

Telecom se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, absolvió a la entidad demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Pasto, que conoció en virtud de las normas sobre descongestión judicial, la confirmó. En el examen de la apelación el Tribunal se limitó a los puntos que a su juicio constituyeron el objeto de la apelación: la pensión sanción de jubilación, la indemnización por pago inoportuno, el reajuste de la cesantía y de sus intereses, así como la indemnización convencional por despido o el reajuste de la bonificación por retiro.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. Con ese propósito formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa al sentenciador por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, así como por el consecuencial quebranto de los artículos 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 199) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles”.

Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a el demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante”.

Dice que fueron dejadas de apreciar la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación pagada al demandante (f. 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), la Certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fls. 118 y 119), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la aceptación del plan de retiro voluntario realizado por el demandante (fls. 352 y 355); y que fueron equivocadamente apreciadas el acta de conciliación suscrita entre las partes, el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 154 a 179), la convención colectiva y la hoja de vida del actor (fls. 360 a 459).

Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior, al analizar las pruebas, no tuvo en cuenta los hechos en que se fundamentaba la demanda, como lo es que se vició el consentimiento del demandante cuando fue inducido a celebrar el acto conciliatorio mediando para ello, el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro, tal como aparece en las documentales obrantes a folios 154 a 179, liquidada en los términos establecidos en dicho ofrecimiento, siendo este ofrecimiento el origen de la aceptación para el retiro, previendo la renuncia a derechos que en un momento dado eran personalísimos e irrenunciables, como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación, este derecho al trabajo protegido por la Carta Magna, fue vilipendiado por la demandada, puesto que no se cumplió con lo pactado y enunciado en el plan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento, no siendo un error en un punto de derecho, sino la inducción a asentir en un acto jurídico, so pretexto de el pago de una bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada.

“Así mismo se tergiversó el fin del plan de retiro, cual era la reestructuración de la empresa, hecho este no probado en el curso del proceso, y por otro lado teniendo en cuenta que el actor al continuar laborando podía hacerse acreedor al derecho a una pensión plena de jubilación, se le indujo para por así decirlo renunciar a este derecho, por cuanto para una nueva vinculación al sistema de seguridad social, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación son mas gravosas.

“La demandada indujo al error de hecho cuando al demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario la cual seria liquidada en la forma establecida en el plan de retiro voluntario, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que expectativamente consideraba debía recibir en dicho momento, tan es así que de las documentales relativas al plan de retiro, como lo es la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 293 y 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), establecen claramente que la causa para el asentimiento del demandante lo era la reestructuración de la empresa y el ofrecimiento de una suma conciliatoria, la cual debía ser cancelada en los términos ofrecidos y sin lo cual el demandante no hubiere asentido en su retiro.

“El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que el demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando el acta en cuanto su expedición, y formalidades, al analizar los vicios por error, contenidos en los artículos 1510, 1511 y 1512 del C.C., no analiza el acervo probatorio, los diferentes elementos que conllevaron al acuerdo aparente de voluntades, si con dicho acuerdo se transgredían derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, si se cumplieron o no las expectativas planteadas para obtener su consentimiento.

“Ahora bien, como se desprende de la contestación de la demanda (fls. 47 a 60), del plan de retiro ofrecido (fls. 154 a 179), del acta de junta directiva de la demandada (fls. 180 a 187), establece claramente que el origen del plan de retiro voluntario nació de la voluntad de la demandada, quien entró a perturbar la tranquilidad laboral del trabajador, el que se encontraba desarrollando sus funciones tranquila y cumplidamente, cuando la demandada entró a manipular en forma flagrante la declaración de voluntad del empleado, con lo cual se establece que la intensión de desvincular al señor ANDRES EMILIO BELEÑO PABA, fue desde un comienzo iniciativa por parte de la demandada, configurándose así el despido indirecto alegado en la demanda y en consecuencia procede el reintegro establecido en la convención colectiva obrante a folios 320 a 335 del expediente, que en su artículo 4o.

(fl. 321), establece este derecho. “El a quo considera sin embargo que el hecho de que no se hubiere cumplido con la reestructuración de la empresa, ni la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, no configuran causa alguna para efectos de viciar el consentimiento del trabajador, sin considerar que este es uno de los puntos determinantes para efectos de la desvinculación, cual es el temor de ser desvinculado por supresión del cargo, en el entendido de que no le sería por tanto reconocida suma alguna por la desvinculación en estas circunstancias, por lo que si es relevante para efectos de obtener el asentimiento de los trabajadores, ya que las razones justificativas del plan de retiro indujeron al trabajador en su libre determinación. “Por otro lado surge un hecho posterior a la misma presentación de la demanda, como lo es el que se notifica a todos y cada uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, que la demandada Telecom declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales, la bonificación cancelada como salario y por ende proceden a cobrar el impuesto respectivo, cuando en el acuerdo conciliatorio se estableció que dicha suma no constituía salario, hecho este que igualmente como hecho posterior acaba de viciar el consentimiento sonsacado mediante engaño. “Es claro que los contratos según lo dispuesto por el artículo 1603 del C.C. deben ejecutarse de buena fe, siendo vulnerada esta buena fe expresada por el demandante, cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones pactadas previamente, pero el pago no se efectuó en los términos indicados, es así como de las documentales obrantes a folios 293 y 347, verifican claramente que la bonificación ofrecida no fue pagada según el plan de retiro, pero aún así hubiere sido pagada, esta bonificación tenía como fin la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles entre ellos la pensión de jubilación a la que expectativamente tendría derecho.

“Así las cosas se vició el consentimiento del demandante cuando creía recibir una suma pactada en ofrecimiento a su consentimiento, sin la cual no hubiera conciliado, al igual que estaba renunciando a derechos adquiridos. “Sí el ad quem hubiese apreciado las anteriores pruebas y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada a las pretensiones principales esgrimidas en la demanda.

“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada a las pretensiones principales contenidas en la demanda, de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación y el cargo mismo pretenden la anulación del fallo del Tribunal con el objeto de obtener el reintegro, o sea la pretensión principal de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal, basándose en el examen del escrito que sustenta el recurso de apelación, no encontró que ese tema del reintegro fuera materia de su competencia, es decir, que no lo estudió por considerar que el demandante y recurrente en apelación no lo propuso. En esas condiciones, para que el cargo pudiera prosperar y para que el alcance de la impugnación (en su pretensión principal) no fuera inocuo, era indispensable infirmar ese soporte de la decisión del ad quem, vale decir, demostrar que la apelación si había tenido por objeto obtener el reintegro.

Pero además el cargo formula medios nuevos, inadmisibles en casación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía la oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran; pero en parte alguna del dicho escrito inicial se dijo que el fundamento de la nulidad de la conciliación fuera el pago incompleto de la suma ofrecida o que el carácter no salarial del mismo hubiese sido cambiado por otro que a la postre pudo haber sido gravado tributariamente por la administración de hacienda.

Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. Es cierto que la demanda inicial del juicio habla de la expectativa jubilatoria que le habría permitido a la parte demandante acceder a una pensión de jubilación sin consideración a la edad. Esto también lo presenta el cargo. Sólo que tanto allá, como en esta acusación, a discreción la recurrente califica ese tema como expectativa o como derecho adquirido, y con este último calificativo en el sentido de que se produjo la renuncia a un derecho personalísimo, que, por lo mismo, irrenunciable.

Sin embargo, derecho adquirido no es la expectativa de acceder a una pensión, por la sencilla razón que se da la falta de uno de los presupuestos del derecho y como esa situación impide que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona de que se trate, mal puede hablarse de renuncia a lo irrenunciable, y menos fundar sobre esa base la nulidad de la conciliación, puesto que la declaración de voluntad dirigida a terminar el contrato por mutuo acuerdo no queda afectada por la dejación del empleo.

De admitirse la equivocada tesis del cargo, cualquier renuncia al empleo, incluso una presentada al día siguiente de iniciado el contrato, sería renuncia a la posibilidad de acceder a una eventual pensión. No se puede pasar por alto que el cargo es un simple alegato de instancia, con un leve intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual desde luego no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. Además, se anuncia la comisión de un error de derecho, que no se desarrolla en parte alguna del cargo.

En consecuencia, la acusación se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, así como por la violación consecuencial de los artículos 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 199) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles”.

Le señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante”. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación (fl. 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), la Certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fls. 118 y 119), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fls. 81 a 84) y la aceptación del plan de retiro voluntario realizado por el demandante (fls. 352 a 355); así como de la errada apreciación del acta de conciliación (fls. 61 a 64 y 346 a 350), el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 154 a 179), la convención colectiva y la hoja de vida del demandante (fls. 360 a 459).

Para demostrar la violación de la ley dice: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de la indemnización por desvinculación unilateral, determinó según su entender, que el pronunciamiento realizado al fallar la solicitud de reintegro, llegando a la conclusión de que el contrato de trabajo se había terminado por mutuo consentimiento, y que las indemnizaciones estaban incluidas en al acto conciliatorio dando tránsito a cosa juzgada.

“En igual forma que lo esgrimido en el cargo anterior y teniendo en cuenta que la acción de reintegro queda supeditada a la determinación del Juez, quien establece la procedencia o no del reintegro. “Es de anotar que, como se expuso anteriormente, el consentimiento del demandante se encontró viciado de nulidad, al serle sugerido el retiro y solo contar con su consentimiento, puesto que el plan de retiro fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace el ofrecimiento el cual no es cumplido y por tanto viola el convenio que conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño, configurándose así el despido indirecto sin justa causa.

“Por lo que procede el pago de la indemnización convencional por desvinculación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 5° de la convención colectiva (fl. 321), convención que fue aportada como prueba y que no fue valorada por el ad quem contraviniendo lo dispuesto por el artículo 60 del C.P. del T., incurriendo en protuberante error de derecho.

“El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que el demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, más no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento del demandante, si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro y si dicho ofrecimiento no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles.

“Estimó igualmente que la indemnización por desvinculación unilateral se encontraba conciliada por el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes dando tránsito a cosa juzgada, sin tener en cuenta, que específicamente la indemnización por retiro unilateral no se encuentra expresa en el acta conciliatoria que obra a folios 61 a 64 y 346 a 350, habiendo apreciado erróneamente esta prueba lo que lo llevó al error de hecho endilgado.

“Se reitera que los contratos deben ejecutarse de buena fe por las partes, pero cuando una de ellas manipula la buena fe de la otra, el convenio de por sí, no debe ni puede producir efectos, así se hubiere realizado ante un funcionario competente. “Si el ad quem hubiese apreciado las pruebas en su conjunto y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada al pago de la indemnización convencional, por ser esta superior a la suma pagada al demandante por su retiro.

“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional contenida en la pretensión primera de las subsidiarias de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo es, en punto a la determinación de los presuntos errores del Tribunal y a su desarrollo, una sintética reproducción del primero, solo que, con la aspiración aquí, de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en lugar del reintegro.

Están presentes en este cargo, por ende, las mismas deficiencias que determinaron la desestimación del primero. Además, confunde el error de derecho con el de hecho. El primero solo ocurre cuando la ley exige de un medio solemne para la existencia y prueba de un hecho, y esto no se da relativamente a la convención colectiva o a la conciliación que concertaron las partes, pues el juicio no plantea una discusión sobre su existencia sino sobre el alcance demostrativo que de ellos se predica.

Se desestima el cargo, en consecuencia. TERCER CARGO Acusa al Tribunal a causa de la indebida aplicación indirecta de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 36, 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Señala como errores de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante. “7.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por despido indirecto”.

Afirma que el sentenciador incurrió en esos errores de hecho por haber dejado de apreciar la contestación de la demanda (fls. 47 a 60), la liquidación de la bonificación (fl. 347), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 180 a 187), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de los trabajadores de Telecom (fls. 118 y 119), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fls. 81 a 84) y la aceptación del plan de retiro voluntario realizado por el demandante (fls. 352 a 355); así como por la errada apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes (fls. 61 a 64 y 346 a 350), el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 154 a 179), la convención colectiva, la hoja de vida del demandante (fls. 360 a 459) y la certificación sobre afiliación y cotizaciones realizadas por el demandante a Caprecom (fls. 123 a 130).

En orden a demostrar los errores de hecho afirma: “Para absolver a la demandada de la solicitud de el reconocimiento y pago de la pensión proporcional, argumenta el Honorable Tribunal Superior, que para efectos del reconocimiento de la pensión sanción por desvinculación unilateral, se exigían dos requisitos, uno lo es el no estar afiliado al Sistema General de Pensiones, y la otra lo era la desvinculación unilateral, determinando que como al momento del retiro el demandante se encontraba afiliado al Sistema general de Pensiones según la documental obrante afolios 127 a 130, y que el retiro había sido por mutuo consentimiento, no procedía el reconocimiento pensional impetrado.

“Luego la controversia radica en que según el ad quem, solo es procedente la pensión restringida de jubilación para los casos en que el trabajador no se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones y haber sido desvinculado unilateralmente. “La inconformidad radica en que se le ha dado una aplicación indebida a la normatividad que consagra el derecho pensional en la modalidad de restringida, por haber laborado por espacio de más de 10 años y menos de 20, esto es el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, puesto que dicha norma no fue derogada expresamente por normatividad alguna, por el contrario, el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, subrogó el artículo 267 del C.S. del T., que a su vez había sido modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, luego tanto el artículo 267, como el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, son aplicables al caso, en razón a que el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, expresa que se aplica a los trabajadores oficiales, ahora bien, el artículo 133 es claro en señalar que para que surta efectos la pensión restringida por despido sin justa causa, el trabajador no debe haber sido afiliado al sistema general de pensiones, pero ello siempre y cuando hubiere cotizado durante toda la relación laboral bajo este régimen, excluyéndose según el artículo 26 de la ley 100 de 1.993 a los trabajadores que habiendo cumplido más de 35 años de edad, hubieren adquirido el derecho pensional en condiciones más favorables, esto es que al cumplir más de 10 años de servicio, y encontrarse vigente la pensión por despido unilateral para los trabajadores oficiales, en razón a que se modificó el derecho pensional en la modalidad de restringida únicamente para los trabajadores particulares mediante el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, y sólo hasta la expedición de la ley 100 de 1.993 se incluyó bajo este aspecto a los trabajadores estatales.

Luego por el simple hecho de haber laborado por más de 10 años en vigencia de la norma pensional en la modalidad de restringida, se adquirió el derecho a la estabilidad o en su defecto al reconocimiento pensional en caso de ser desvinculado unilateralmente, como lo es el caso del trabajador aquí demandante, y sobre la cual igualmente se agotó la vía gubernativa, luego el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, se encuentra vigente para el caso en estudio.

“Ahora bien respecto de la pensión proporcional de jubilación, esta según lo normado en el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, presenta tres modos de adquirir el derecho, cuales son: “1.- Cuando el retiro se produce por desvinculación unilateral sin justa causa, en este caso procede en dos formas así: “A) Cuando el trabajador ha laborado por más de 10 años y menos de 15, adquiere el derecho y comienza a disfrutarlo al cumplir los 60 años de edad.

“B) Cuando el trabajador ha laborado por más de 15 años y menos de 20, adquiere el derecho y comienza a disfrutarlo cuando cumpla los 50 años de edad. “2.- Cuando el trabajador ha laborado por más de 15 años y se retira voluntariamente, en este caso adquiere el derecho y comienza a disfrutarlo cuando cumpla los 60 años de edad. “En el presente asunto como se desprende de la pretensión segunda de las subsidiarias, se pretendía el pago de la pensión proporcional, ya fuere por que se determinara que hubiere sido desvinculado unilateralmente.

“Para el caso del demandante, se adquiría el derecho al cumplir los 10 años de servicio, aún después de expedirse la ley 100 de 1.993, puesto que no podía ser obligado a retirarse faltándole solo el requisito de la edad para entrar a disfrutar el derecho pensional adquirido conforme a la ley. “De lo anterior se concluye a prima facie que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación según se determinó por su desvinculación unilateral.

“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación por retiro unilateral inferido del despido indirecto” CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo se formula por la vía indirecta y contiene una relación de errores de hecho que le imputa al Tribunal, en su desarrollo el recurrente se limita a presentar una alegación sobre la vigencia de la pensión sanción de jubilación. La conclusión del cargo, que consiste en sostener que el actor tiene derecho a la dicha pensión por terminación unilateral, no puede ser atendida por la Corte, puesto que no demuestra los supuestos errores de hecho.

Se rechaza el cargo por ineficaz. CUARTO CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 27 del decreto 3138 de 1969, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia y por la violación consecuencial de lo que conllevo al quebranto de los artículos 1, 11, 12 (literal F), 17 (literal A), 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 16, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11), 36, 37, 43 y 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1.978, 2 del decreto 2201 de 1987, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 60 y 61 del CPL y 25 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho”.

Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pago el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó, acumuló y pagó, el valor de las cesantías e intereses a las cesantías año por año por todo el tiempo de servicio.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas”. Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 293 y 347), la convención colectiva, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (fl. 135 a 151), el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada (fls. 61 a 64 y 346 a 350), la orden de pago 6114 relacionada con la cancelación de cesantías definitivas del demandante (fl. 462), la relación de pagos efectuados al demandante durante los años de 1.994 y 1.995 (fls. 339 a 343) y la certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el demandante (fl. 338); así como de la errada apreciación de la hoja de vida del demandante (fls. 360 a 459).

Para la demostración de los errores dice: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la solicitud de reliquidación y pago de cesantías, consideró que no se había demostrado que los factores cancelados y certificados a folios 441 a 443 y 462 no correspondían a la realidad, por lo que estima que no es procedente la reliquidación. “El ad quem, no tuvo en cuenta la certificación del Fondo Nacional del Ahorro que obra a folios 135 a 151, prueba esta que no fue valorada, en la que se establece claramente que las cesantías fueron acumuladas en la misma entidad y por ende debían pagarse en su totalidad al momento de producirse la desvinculación del trabajador.

“De otro lado el ad quem, no tuvo en cuenta el acta de conciliación mediante la cual se excluía el pago de prestaciones sociales definitivas para ser canceladas dentro de los 30 días siguientes al retiro del trabajador, con lo cual - igualmente se excluía del acuerdo conciliatorio suscrito, siendo procedente su reliquidación y por lo mismo no daba, tránsito a cosa juzgada.

“El ad quem no tuvo en cuenta que en los fundamentos de derecho de la demanda, se señalan las normas invocadas por él para efectos de la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales, como lo es la ley 4 de 1.945, el decreto 2127 de 1.945, Decreto 3118 de 1.968 entre otras. “Por otro lado de conformidad con lo establecido por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es ley para las partes y hace parte del contrato de trabajo, así pues según lo pactado en el artículo 22 numeral 2°, literal d) de la convención colectiva (fl. 328), prueba esta dejada de apreciar por el ad quem, el valor de las cesantías se liquida un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, los cuales son acumulados con los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12% anual sobre saldos, lo cual se encuentra igualmente contemplado en el artículo 2° del Decreto 2201 de 1.987, que dispuso la acumulación de las cesantías para los empleados de Telecom.

“Para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, se estableció el salario básico devengado por el demandante en el último año de servicios según la documental obrante a folios 339 a 343, se verifica que el salario básico fue por la suma de $384.719.00, documentales estas dejadas de apreciar por el Ad quem. “Por otro lado según las documentales obrantes a folio 338, que establecen el tiempo de servicios del trabajador demandante, se establece la fecha de ingreso cual fue el día 1 de junio de 1.983 y la fecha de retiro que lo fue el día 31 de marzo de 1.995.

“En consecuencia el demandante demostró la prestación del servicio y el respectivo salario básico del cual fluyen de por sí los demás factores que deben integrar el salario promedio de liquidación. “La demandada aportó a folio 462 del expediente prueba que establece el valor liquidado y cancelado por concepto de cesantías definitivas, la cual se encuentra debidamente recibida por el demandante, y que no fue desvirtuada en el proceso, luego se tiene el valor exacto que le fue reconocido y pagado por todo el tiempo de servicios, pero esta prueba fue desdeñada por el ad quem, con la cual se establecería que si hay lugar a la reliquidación solicitada.

“Respecto de los factores constitutivos de salario, la convención colectiva suscrita entre SITTELECOM y la demandada Telecom, vigente para los años de 1.994 y 1.995, con la respectiva constancia de deposito (fls. 320 a 335). Establece claramente los factores constitutivos de salario que debió percibir el demandante y que son factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías, pudiendo establecerse los mismos partiendo del salario básico ya demostrado.

“Tomando el salario básico como los factores establecidos en la convención colectiva se establece necesariamente los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, en consecuencia las cesantías definitivas deben ser reliquidadas teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, máxime cuando la demandada acumuló las cesantías en la misma entidad, por lo que su liquidación procede con el último salario devengado y por todo el tiempo de servicios, esto es por los 11 años, 9 meses y 25 días.

“De lo anterior fluye de manera clara que no le fueron canceladas las cesantías definitivas al demandante con el salario promedio mensual devengado, ni teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, por lo que procede la reliquidación solicitada en la demanda. “Deben liquidarse las cesantías definitivas con el último salario promedio mensual devengado por el actor, toda vez que se presentan situaciones especiales como lo es que no se consignan en el fondo de cesantías del estado, como regularmente se realiza para los empleados del Estado, por lo mismo su manejo para prevenir la pérdida del poder adquisitivo año por año y la devaluación constante, queda en cabeza de la misma entidad patronal, quien debe responder por este derecho, ya que se encuentra usufructuando estos capitales de los trabajadores.

“Si el Ad quem, hubiera analizado el acervo probatorio, y hubiera inferido los factores salariales con base en el salario básico demostrado, hubiere determinado que al demandante no se le cancelaron las cesantías e intereses a las cesantías en conformidad, y hubiere condenado a la demandada por este concepto. “Es así como de la convención colectiva (fls. 320 a 335), aportada legalmente como prueba y dejada de apreciar por el ad quem,, se desprenden claramente los factores salariales que se debieron tener en cuenta para efectos de liquidar las cesantías definitivas, como lo es: “PRIMA DE VACACIONES 25 DIAS (fl. 327) “PRIMA DE NAVIDAD 30 DIAS (fl. 327).

“PRIMA SEMESTRAL 35 DIAS (fl. 327). “AUXILIO DE ALMUERZO (fl. 328). “PRIMA ANUAL (fl. 341) “PRIMA DE ANTIGUEDAD (fl. 83). “PRIMA DE SATURACION 54 DIAS (fl. 83). “SOBRE REMUNERACION POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE 63 DIAS (fl. 83). “Fuera de los anteriores factores, se deben tener en cuenta otros factores salariales, como lo es las horas extras, dominicales y festivos, el sueldo mensual, la bonificación de diciembre, etc.

“Teniendo en cuenta los factores devengados según las documentales obrantes a folios 339 a 343, 369, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381, 383, 384, 385, 388, 391, 393, 397, 401, 403, 405, 406, 407, 415, 422, 426, 428, 429, 430, 432, 435, 436, 441 a 443, 452, 453, pruebas estas apreciadas erróneamente por el ad quem, así como los que debió devengar según lo normado en el decreto 1045 de 1.978, por concepto de primas y demás emolumentos, para cada año estableciéndose así los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para efectos de reliquidar el valor de las cesantías definitivas del demandante cancelados según la documental obrante a folio 462 del expediente, prueba esta igualmente dejada de apreciar por el ad quem y determinó el ostensible error de hecho indilgado.

“Pero igualmente incurre el ad quem en error al considerar que no se pretende el pago de las cesantías definitivas, puesto que se solicita la reliquidación y pago de cesantías definitivas, y si la demandada no hubiere aportado prueba alguna del pago, tendría que condenarse a este, teniendo en cuenta que no es un aspecto nuevo, sino que igualmente se encuentra alegado en los hechos de la demanda y el memorial de agotamiento de la vía gubernativa.

“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado por el demandante al momento de su retiro y por todo el tiempo de servicios, según la pretensión quinta de las subsidiarias de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el Tribunal el demandante reclamó la cesantía con base en todo el tiempo de servicios y que, en cambio, en la sustentación de la apelación había hecho una formulación diferente. Con ese solo argumento estimó que el derecho demandado no podía ser atendido. Solo de manera complementaria, como un ítem más, dijo el Tribunal que al actor le correspondía acreditar los factores de salario, y que no lo había hecho.

En ese orden de ideas, la prosperidad del cargo depende de los argumentos que presente para demostrar que el Tribunal incurrió en protuberante error de hecho al concluir que lo pedido en la demanda fue distinto a lo propuesto en la sustentación del recurso, vale decir, si la demanda inicial propuso el reajuste de la cesantía por no haberse dado cumplimiento a la retroactividad.

En la demanda inicial del juicio, al folio 4, petición quinta subsidiaria, se lee: “QUINTA.- La reliquidación y pago de las cesantías desde la fecha de ingreso del 1 de junio de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial”. En la sentencia del Tribunal se lee esa misma transcripción. Luego no cabe duda que el Tribunal, al menos por este aspecto, no pudo haber incurrido en error y menos en uno manifiesto.

Al margen de lo anterior, la Sala debe anotar que en la petición cuarta el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria. La hizo derivar de la falta de pago de cinco factores, el último de los cuales es, y lo dice textualmente, “No haber cancelado las cesantías definitivas con el último salario, incluyendo todos los factores salariales”.

De ahí pretende el cargo deducir que sí se pidió la reliquidación de la cesantía con base en factores de salario; pero es claro que la petición cuarta se refiere a indemnización moratoria y que, por existir una petición específica y puntual sobre auxilio de cesantía, que lo fue la petición quinta subsidiaria, el nuevo planteamiento del recurrente es un intento final pero inadmisible de hacer creer lo que no presentó de manera clara en la demanda inicial.

Ahora, el cargo dice que la retroactividad de la cesantía fue consagrada en la convención colectiva. Cita al respecto el folio 328. Allí se lee en punto a esa prestación: “d) Auxilio de cesantía: Equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio o parte proporcional por facción de año. Se liquidará anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del doce por ciento (12%) anual sobre saldo”.

Es claro que allí, al contrario de lo que dice la censura, no se consagra la retroactividad de la cesantía, pues al referirse la cláusula convencional a liquidaciones anuales está haciendo una remisión al sistema del Fondo Nacional de Ahorro de la legislación de 1968: la congelación anual de la prestación en cuestión. En resumen, si, como lo puntualizó el Tribunal, y el cargo no lo infirma, el reajuste de cesantía se pidió sobre la base de la liquidación retroactiva y ello no es procedente, el cargo debe desestimarse, puesto que el actor estuvo sometido al régimen de la congelación anual de la dicha prestación. En esas condiciones, el cargo no prospera.

CARGO QUINTO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 2 del decreto 2201 de 1987, 1° del decreto 797 de 1.949, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de los artículos 1, 11, 12 (literal F), 17 (literal A), 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11), 36, 37, 43 y 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 60 y 61 del CPT y 25 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho”.

Señala como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y por todo el tiempo laborado.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le canceló la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año de 1.995 y habérsele practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral”. Hace derivar esos errores de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación (fls. 293 y 347), la convención colectiva, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (fl. 135 a 151), la relación de pagos efectuados al demandante durante los años de 1.994 y 1.995 (fls. 339 a 343), la certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el demandante (fl. 338) y el oficio de fecha 24 de abril de 1.997 (fls. 22 a 27); así como de la errada apreciación de la hoja de vida del demandante (fls. 360 a 459), la orden de pago (fl. 462) y el acta de conciliación (fls. 61 a 64 y 346 a 350).

Para demostrar los errores de hecho dice: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de la indemnización moratoria, determinó según su entender, que la indemnización moratoria es procede únicamente cuando no se han cancelado las prestaciones sociales dentro de los 90 días que establece el decreto 797 de 1.949, y que este plazo no puede ser disminuido por convenio entre las partes, estimando que el valor cancelado y certificado a folio 462 constituye pago efectivo de todas las prestaciones sociales debidas al demandante por todo el tiempo laborado.

“Ahora bien en el acta conciliatoria suscrita entre las partes (fls. 61 a 64 y 346 a 350), se pactó que las prestaciones sociales se deberían cancelar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación, convenio que no fue atendido por la demandada, por consiguiente la indemnización moratoria debe correr a partir del día 31 después del retiro dei demandante y no a los 90 días que contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, puesto que se dio una interpretación errada al acta conciliatoria por parte del ad quem.

“Si el ad quem hubiere analizado el acervo probatorio según la sana critica, hubiere establecido que la demandada no obró de buena fe, al no cancelar al finalizar el contrato de trabajo, las prestaciones sociales, según lo normado en la ley y lo pactado convencionalmente, puesto que obra pago incompleto por concepto de cesantías definitivas, tal como se desprende de la documental allegada a folio 462 del expediente, y se probo el salario básico devengado por el demandante y los factores que debió percibir se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 320 a 335, así mismo de las documentales obrantes a folios 339 a 343, 369, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381, 383, 384, 385, 388, 391, 393, 397, 401, 403, 405, 406, 407, 415, 422, 426, 428, 429, 430, 432, 435, 436, 441 a 443, 452, 453, pruebas estas apreciadas erróneamente por el ad quem, y que dieron pie para determinar erradamente que le habían sido canceladas las cesantías definitivas al demandante por todo el tiempo de servicios.

“De otra parte considera el ad quem que solo puede condenarse por indemnización moratoria en los eventos en que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, y que por no haber condena, la sanción moratoria no puede prosperar. “Según lo establecido por el artículo 1° del decreto 797 de 1.949, la condena por mora puede ser exigida por el trabajador, aún cuando no se pretenda la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que basta simplemente con que se demuestre que no se han pagado todas las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, puesto que es un hecho el que origina la mora, y al momento de presentar la demanda estos derechos estaban vigentes y por consiguiente si no se demostró el pago, no solo afianza la solicitud de mora, sino que igualmente establece la mala fe de la demandada al retener y negar el pago de dichos derechos.

“El ad quem consideró que la practica del examen médico de retiro es un derecho que solo puede ser exigido por el trabajador cuando demuestre que ha solicitado su practica, sin valorar el memorial de agotamiento de vía gubernativa obrante a folios 4 a 9 del expediente, que contiene la solicitud del mismo, y en la contestación del agotamiento de la vía gubernativa obrante a folios 22 a 27 del expediente, prueba esta dejada de apreciar por el ad quem, no se ordena la practica del respectivo examen médico.

“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria, según la pretensión cuarta de las subsidiarias de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció el alcance de prueba alguna cuando sostuvo que el plazo de 90 días de gracia a favor de la administración pública para el pago de los derechos laborales que consagra el artículo 1° del decreto 797 de 1949 es irrenunciable, por emanar de una norma de orden público.

Tan es ello así que el Tribunal hizo expresa mención de la conciliación y del plazo de 30 días que allí se dio para el pago de los créditos laborales del actor. Luego no cercenó ni alteró el contenido de la prueba, sino que, mediante inferencia jurídica, estimó inaplicable la estipulación de la conciliación. Por lo mismo, se trata de una cuestión que no podía proponerse por la vía indirecta.

Por otro lado, la acusación, a pesar de que determina los errores de hecho y las pruebas que pudieron haberlos generado, no contiene demostración alguna, sino una simple alegación que recoge argumentos expuestos en el cargo anterior. Sobre moratoria derivada del tema del examen médico de egreso, la Corte, en su sentencia del 22 de julio de 1999, expediente 12117, dijo: “Ante la insistencia en este juicio y en otros del apoderado del demandante para obtener una indemnización moratoria sobre la base de aplicar el artículo 65 del C.S.T. en virtud de la falta de práctica del examen médico de egreso, aprovecha la Corte para fijar su criterio sobre esta materia.

“El artículo 65 del CST, que es aplicable al sector privado, dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador que lo solicite y que haya tenido uno anterior. Esa norma tenía su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez, estaban a su cargo.

“Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciba asistencia médica de entes especializados.

Lo anterior resulta aplicable al sector público y frente a la norma que cobija al mismo”. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 19 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Andrés Emilio Beleño Pava contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 4