Micelio
13083(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Casación 13.083 JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN 1 2 Casación 13.083 JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN Proceso No 13083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 20 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 18 de septiembre del mismo año, en el que condenó a JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la noche del 2 de enero de 1996 cuando se celebraba una verbena popular en la zona de tolerancia del municipio de Belén de Umbría, se presentó una riña entre JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN y José Alberto Castaño Ramírez, quienes esgrimieron armas cortopunzantes, resultando herido de poca consideración el primero, pero fueron separados por los presentes y dos agentes de la policía que vigilaban la fiesta.

Sin embargo, hacia las cuatro de la mañana cuando Castaño Ramírez se disponía a abandonar el lugar en compañía de su hijo menor, recibió varios impactos de arma de fuego que determinaron su muerte. Pocos minutos después fue retenido JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN, quien había amenazado de muerte a la víctima por las lesiones que éste le causó en su mano derecha en desarrollo de la riña sostenida entre ellos.

Formalmente abierta la instrucción el 5 de enero de 1996, se escuchó en indagatoria al procesado JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. El 8 de mayo de 1996 la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra GRANADA GALLÓN por el mismo delito de homicidio.

El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, despacho que mediante sentencia del 18 de septiembre de 1996 condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito en relación con el cual se le acusó, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Pereira el 20 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos formula la defensora del procesado contra la sentencia de segundo grado, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho generados por falsos juicios de identidad.

Aduce que la impugnación apunta a demostrar que el sentenciador al arribar al análisis estimatorio de las pruebas “ les otorgó un sentido distorsionado, apartado en forma drástica de su contenido fáctico”, estructurando de esa manera el juicio de responsabilidad contra su representado. Primer cargo Se acusa un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la versión de JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN, pues el sentenciador cambia el sentido de la prueba y distorsiona su contenido cuando sobre la base de su versión ingenua y sincera, según la cual por el avanzado estado de embriaguez en que se encontraba la noche de los hechos se quedó a dormir en el bar “kolkano”, lugar en el que más tarde fue aprehendido, se dedujo sin más respaldo probatorio su responsabilidad en la muerte de José Alberto Castaño. A juicio de la demandante, partiendo de este mismo hecho indicador, la hipótesis o inferencia lógica que ha de concluirse es que por el avanzado estado de alicoramiento JOSÉ ALEXANDER tuvo la necesidad de dormir en dicho establecimiento, circunstancia que además encuentra respaldo en el testimonio de Gustavo Patiño, propietario del bar, quien afirmó que esa madrugada el procesado le pidió permiso para pernoctar en el lugar y él se lo concedió. Si el Tribunal aceptó en la sentencia que GRANADA GALLÓN estaba “ consumiendo alcohol desde por la mañana de ese día, que había mezclado diferentes clases de bebidas; que es una persona que consume con frecuencia licor; que estaba alcoholizado”, debió inferirse de tal hecho que el procesado “ se excedió en el consumo de alcohol y eso justificó quedarse en la casa de Gustavo Patiño”.

Considera errónea la apreciación que el fallador hace de esta circunstancia, al derivar de ella un indicio de presencia, pues no se ve cómo “ el excederse en tragos y amanecer en residencia que no es la propia, sea demostrativo de la participación en un homicidio ”. Se cometió un yerro en la construcción del indicio en el que no se observó el proceso lógico deductivo que permitiera al juzgador emitir un juicio de valor sobre la existencia del hecho conocido.

Segundo cargo Acusa la recurrente un falso juicio de identidad en el proceso de inferencia lógica, basado en el hecho indicador consistente en las amenazas de muerte proferidas por JOSÉ ALEXANDER contra el hoy occiso José Alberto Castaño. Aduce ligereza en la conclusión del sentenciador, relativa a que tales amenazas constituyen hecho indicador de la participación del procesado en el homicidio investigado.

Expresa que pudo haberse hecho “ un análisis más profundo sobre este indicio ” teniendo en cuenta, por ejemplo, que las amenazas proferidas en público no se ejecutan porque se sabe que quien las haga será la primera persona buscada por la autoridad. Lo común es que quien pretende llevar a cabo un hecho punible procure salvaguardar su identidad, de tal manera que le resulta beneficioso abstenerse de hacer tales amenazas frente a otros.

Agrega que ha debido analizarse igualmente si esas amenazas fueron hechas en un momento de ofuscación, porque de ser así, una vez calmados los ánimos se desecha la idea vengativa que sólo fue producto de un enardecido momento. Para la demandante, la simple manifestación de la amenaza de cometer un delito no indica necesariamente su ejecución, pues es probable que lo realice otra persona que se beneficia con el desvío de la investigación hacia quien imprudentemente manifestó sus intenciones, máxime en una región como Belén de Umbría cuyas estadísticas de criminalidad demuestran que la misma se ha reducido desde la captura de algunos individuos.

Tercer cargo El sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad, producto del errado análisis del indicio de oportunidad, porque el mismo no puede afirmarse necesariamente de la presencia de una persona en el lugar de los acontecimientos, pues es necesario que la misma haya sido vista en el sitio y hora en que la ilicitud tuvo lugar, y hasta donde se sabe, en el presente caso, JOSÉ ALEXANDER se encontraba durmiendo en el bar “kolkano” en el momento del hecho.

Debió tenerse en cuenta que la gravedad del indicio de oportunidad depende del número de personas que hayan tenido la posibilidad de realizar el hecho por haberse encontrado en el lugar y la hora en que se cometió, de donde en el caso a estudio el indicio debe ser considerado como “ leve ” porque en el lugar se encontraban muchas personas, ya que allí se realizaba una verbena y cualquiera de los presentes pudo cometer el crimen, máxime si se considera el ánimo belicoso que asumía la víctima cuando ingería licor, según lo declaró su propia compañera Marielly Rodas Patiño. Cuarto cargo Aduce la demandante que el fallador se limitó a enunciar el indicio del móvil dentro de los indicados contra GRANADA GALLÓN, pero sin ningún análisis ni explicación del por qué se le da la categoría de “ grave ” cuando el mismo puede ser predicado de una gran cantidad de personas, ya que cualquiera de los presentes pudo accionar el arma contra Castaño Ramírez.

Agrega que la validez probatoria del indicio del móvil depende de que “ pueda ser predicado de un mayor o menor número de personas. Es decir que mientras conserve su carácter genérico pudiendo ser predicado de un número mayor de personas, el móvil será general, y en consecuencia como en el presente caso, daría lugar a indicio leve ”. Concluye afirmando que no existe indicio grave que comprometa la responsabilidad de GRANADA GALLÓN en el homicidio juzgado.

Se trata sólo de una serie de circunstancias relacionadas con el hecho investigado, sin que puede demostrarse el vínculo de causalidad. Lo único demostrado es la presencia de JOSÉ ALEXANDER en el sector, pero no en el lugar donde se ejecutó el hecho, de donde sólo pueden deducirse probabilidades, las que no conducen a la certeza de haber sido su defendido quien dio muerte a Castaño Ramírez, “ pues siempre la prueba fue fundada en aspectos inciertos, imaginados y tergiversados”.

Quinto cargo Afirma la recurrente que los falladores incurrieron en error de hecho por apreciación equivocada de los testimonios de Marielly Rodas Patiño y del menor Jhonier Alberto Castaño Rodas, negándoles todo crédito. Para su valoración se trajo a colación un supuesto miedo por unas amenazas de cuya ocurrencia no hay prueba en el proceso, imaginando el juzgador un desplazamiento a otra ciudad por dicho motivo, cuando en el curso de la declaración de Marielly Rodas Patiño el instructor ni siguiera anotó su domicilio y si se analiza su contenido, se deduce que la testigo no vivía en el municipio de Belén de Umbría para el momento de los hechos, pues ante pregunta del investigador señaló que ese día se “… encontraba en Belén...”.

También se desconoció lo expuesto por el único testigo presencial, el menor Jhonier Alberto Castaño Rodas, a quien no se le da crédito “ por la idea fija que tenía la funcionaria de primera instancia, de que mi representado es el culpable del homicidio”. En cambio, se le da credibilidad a lo expuesto por los agentes de policía sin que se tratara de aclarar la contradicción entre aquél y éstos, “ quedando sin demostrarse cuál de las dos afirmaciones es la cierta”, situación que a la postre debió favorecer al procesado.

Cita como normas violadas los artículos 300 a 303, 247, 445, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón. Concluye la demanda aduciendo que dada la ausencia de responsabilidad de JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN en el homicidio a él imputado, por haberse desvirtuado los indicios en que se apoya la sentencia, queda tan sólo una duda insuperable, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, el Procurador Primero Delegado en lo Penal empieza por señalar que no obstante la formulación de cinco cargos diversos por supuestas trasgresiones de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial e indiciaria, lo que se observa a lo largo del libelo es una crítica constante a la valoración probatoria de los sentenciadores, característica común por la cual procede a darles respuesta conjunta, en los siguientes términos: Es notorio el desacierto técnico de la demanda, pues si los diferentes reproches se hacen consistir en inconformidad frente a la valoración probatoria, porque se estima exagerado el valor persuasivo concedido a la prueba de cargo, y porque no se le reconoció igual valor a la favorable al procesado, el camino correcto para su planteamiento y desarrollo es el error de hecho por falso juicio de identidad, como en efecto lo invoca el censor, pero orientado su desarrollo hacia la demostración objetiva de violaciones a la sana crítica, argumentación omitida en el libelo.

La recurrente alega la distorsión de la versión de GRANADA GALLÓN al no admitirse que la razón por la cual se encontraba en el lugar de los hechos es porque obtuvo permiso para pasar la noche en el bar Kolkano, por encontrarse muy embriagado. Pero tal justificación no fue atendida por los juzgadores ante el cúmulo de circunstancias demostradas que ligan al procesado directa e inexcusablemente con el homicidio de José Castaño, razón que explica su presencia en el lugar.

Para el Procurador, está demostrada su participación en la verbena, durante la cual se trenzó en riña con el ahora occiso, a quien amenazó de muerte delante de la policía, como se consigna en el informe suscrito por el agente Luis Fernando Patiño Murillo. Además, agrega, la captura de GRANADA no se produjo cuando dormía como pretende hacerlo creer, pues de acuerdo al informe policivo, conocedores los agentes de las características físicas del agresor procedieron a buscarlo y lo vieron en el balcón del bar Kolkano, desde donde observaba lo que sucedía con el cadáver.

Y una vez se percató que había sido visto por los policiales, se entró y se hizo el dormido, siendo capturado de inmediato. No es entonces cierta la afirmación de la demandante según la cual la vinculación de su representado se hizo sin respaldo probatorio. En el segundo cargo, al tratar sobre las amenazas, la recurrente elabora unas hipótesis tendientes a neutralizar su capacidad demostrativa, presentando sus propias explicaciones diferentes a las del Tribunal, pero sin demostrar que éstas sean constitutivas de error por violación a las reglas de la sana crítica.

Los argumentos expuestos por la libelista se plantean de espaldas a la evidencia procesal, pues son el resultado de su valoración, sin analizar la prueba en perspectiva de conjunto, al punto de ignorar el hecho que motivó las amenazas, o sea el enfrentamiento entre Castaño y GRANADA. Las censuras a los indicios de oportunidad y móvil para delinquir carecen de claridad y precisión, pues de su desarrollo no se vislumbra si la inconformidad radica en la apreciación de las pruebas que demuestran el hecho indicador o en la inferencia lógica por trasgresión de la sana crítica.

En cuanto al indicio de oportunidad, la demandante incurre en una notoria contradicción, primero al aducir que no se configura y luego al calificarlo de leve. Además, resulta insustancial alegar que JOSE ALEXANDER se encontraba dormido, en tanto los policiales informan que lo vieron en el balcón del bar Kolkano observando lo que sucedía en el lugar.

Y como los falladores creyeron razonablemente este aspecto, no hay trasgresión a las pautas de la sana crítica. De otra parte, agrega, tampoco resulta válido afirmar que cualquiera de los que se encontraban en la reunión pudo darle muerte a Castaño, pues tal supuesto desconoce abiertamente la prueba que revela el altercado previo entre GRANADA y Castaño y las amenazas de muerte proferidas por aquél en el sentido de que no se quedaba así, “ que él lo mataba ”, lo cual muestra a GRANADA como único sujeto con tal propósito en ese momento.

La censura relativa a la valoración de los testimonios de Marielly Rodas Patiño y del menor Jhonier Castaño Rodas, presenta idéntico desacierto a los detectados en el ataque a la prueba indiciaria. Al respecto encuentra que el a-quo en su decisión, corroborada por el ad-quem, sí le otorga credibilidad a la primera versión de Marielly Rodas, al confirmar ella que su hijo Jhonier estaba en compañía de su padre cuando le dieron muerte.

Y que lo mataron a raíz del problema que tuviera esa noche con GRANADA, el mismo que la policía detuvo. A la versión que verdaderamente no le otorgan mérito valorativo los falladores es a la del menor Jhonier Alberto Castaño, toda vez que según constancia de la Fiscal que lo percibió, el niño cuando iba a responder cada interrogante miraba primero a su madre, quien le hacía gestos afirmativos o negativos con su cabeza y el menor contestaba en forma indecisa y parca.

Y cuando se dio inicio a la diligencia y antes de ser interrogado Jhonier dijo que a su papá lo mató un hombre “negro ”, con lo cual se observó prevención de su parte. Tal declaración, entienden las instancias, responde al aleccionamiento de su madre, quien para protegerlo de cualquier ataque del homicida o de la familia de éste, por ser el único testigo presencial, lo hace mentir en cuanto a la verdadera fisonomía e identidad de quien matara a su padre.

Tal protección es la misma razón que llevó a Marielly a viajar al día siguiente en compañía de su hijo hacia Ansermanuevo, Valle, según lo razonan los falladores. Así, encuentra el Procurador, que la valoración que los juzgadores hicieron de la declaración del menor no resulta contraria a la lógica ni a la experiencia, pautas de la sana crítica.

No demostrado ninguno de los cargos por errónea valoración probatoria, queda sin fundamento la consecuente solicitud de absolución de GRANADA GALLÓN en aplicación del in dubio pro reo. Solicita, en consecuencia, que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante plantear la demandante en capítulos separados cinco cargos contra el fallo del Tribunal, se advierte que en realidad se trata de uno solo que enuncia como violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de lo que denomina errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial e indiciaria.

Sin embargo, la Sala entrará a analizar cada uno de los reparos propuestos en el mismo orden planteado por la casacionista, no sin dejar de advertir que la demanda se sustenta en un supuesto equivocado, al presuponer que el fundamento del fallo deriva del análisis de pruebas aisladas, y no de su valoración conjunta, situación que hace que los ataques resulten incompletos, como podrá verse en el análisis individualizado de cada uno de ellos.

En el primer cargo se afirma que el Tribunal distorsionó el contenido de la versión de JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN, al no admitirse que la razón por la cual se encontraba en el lugar de los hechos se debió a su avanzado estado de embriaguez que le obligó a pernoctar en el bar “kolkano” de propiedad de Gustavo Patiño, donde luego fue aprehendido, considerando errónea la apreciación del fallador respecto de tal circunstancia al tenerla como “ indicio de presencia ”.

A partir de este señalamiento, la impugnante incurre en una confusión entre el error por tergiversación del contenido fáctico de la prueba y aquella equivocación que se comete en el intento de evaluación racional o crítica de los medios de convicción. Entre ambas manifestaciones del error de hecho persiste una diferencia esencial que radica en el momento mismo de la consideración del medio de convicción, pues una cosa es cercenar o incrementar materialmente el contenido de la prueba y, conforme con esa distorsión inicial, derivarle una significación que le es extraña ( falso juicio de identidad ); pero algo diferente es tomar el medio probatorio en toda su entidad fáctica mas no valorarlo racionalmente o suponer una conclusión probatoria con un fundamento empírico, lógico o científico como mero pretexto o que en realidad no emerge del material probatorio ( falso raciocinio).

La distinción entre ambas modalidades es de una necesidad fundamental en la demanda, porque si el actor revela los agregados fácticos o las omisiones relevantes en la presentación escueta de la prueba, que se hacen por cuenta del juzgador, dicho error puede propiciar el examen en casación siempre y cuando se demuestre además la trascendencia de la equivocación de cara al resto del fundamento probatorio de la sentencia. Mas si la orientación del cargo es por la evaluación crítica de la prueba, la argumentación se torna más exigente, pues, si se tiene en cuenta que en nuestro medio rige la libre apreciación judicial de las pruebas, el censor tendrá que demostrar que definitivamente no hubo racionalidad sino arbitrariedad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente de la inducción probatoria.

En el caso que se examina, la recurrente se dedica a hacer una presentación diferente (que no por ello deja de ser paralela) de la supuesta sinceridad y verosimilitud que se advierte en la versión del procesado GRANADA GALLÓN. Es decir, a través de una inferencia distinta a la que le sirvió de fundamento al fallador, aboga porque se acepte su justificación acerca de su presencia en el lugar de los hechos, ajena a la comisión del delito, desconociendo que tal justificación fue desoída por los juzgadores ante el cúmulo de circunstancias demostradas, indicadoras de la intervención de GRANADA GALLÓN en el homicidio de Castaño Ramírez, las cuales elude interesadamente.

Así, destacó el Tribunal cómo aparecía demostrada la participación del procesado en la verbena realizada por los dueños de los bares y cantinas de la zona de tolerancia del municipio de Belén de Umbría, durante la cual se trenzó en riña con Castaño Ramírez, a quien amenazó de muerte por las lesiones que le causó, frases que fueron oídas por los agentes de la policía encargados de la seguridad en el lugar.

Y en cuanto a las circunstancias de la captura de GRANADA GALLÓN, en la sentencia se afirman como probados los siguientes hechos: “…el niño (hijo de la víctima) vio quien disparó y a los agentes de la policía les entrega la descripción del asesino, sin conocer su nombre… con esos datos los agentes buscan al homicida y capturan a GRANADA GALLÓN, porque sus rasgos corresponden a la información recibida, porque fue encontrado en un lugar cercano al sitio de los hechos, porque cuando los ve, estando en el balcón de la casa de Patiño, se entra y se acuesta inmediatamente; así lo encontraron los representantes del orden” El vacuo reclamo de la demandante no tuvo en cuenta que para un completo desarrollo de la censura le correspondía desvirtuar cada uno de los fundamentos probatorios del fallo, pero en lugar de ello se limita a afirmar sin razón alguna que la vinculación del procesado se hizo sin respaldo probatorio, lo cual como quedó demostrado, no es cierto.

En fin, el ataque se reduce a las apreciaciones subjetivas de la impugnante, enfrentadas de manera escueta al análisis del Tribunal, extendiendo a la casación el debate probatorio inherente a las instancias y perdiendo de vista, además, que como el fallo de segundo grado arriba a la sede extraordinaria amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, se resiste a un ataque sustentado en la simple disparidad de criterios aquí planteada.

Igual defecto se observa en el segundo cargo cuando al referirse al indicio derivado de las amenazas de muerte proferidas por JOSÉ ALEXANDER contra el ahora occiso José Alberto Castaño, la recurrente se limita a elaborar otras explicaciones diferentes a las del Tribunal, pero sin demostrar que la inferencia lógica deducida de tal hecho esté determinada por un error de hecho por tergiversación palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica.

Lo único que logra rescatarse de la enrevesada demanda, es que no comparte la deducción que los juzgadores de instancia hicieron de tal indicio, pues en su opinión ha debido analizarse el estado anímico en que se lanzaron las amenazas, y haberse tenido en cuenta otros aspectos, como por ejemplo, que las proferidas en público por lo regular no se ejecutan dada la evidencia que ello representaría para la identificación del autor.

Si en gracia de discusión se tolerara un ataque tan irregular y desenfocado a una prueba indiciaria seria y responsablemente construida por las instancias, por medio de procedimientos deductivos de fácil entendimiento y asentados en prueba directamente vehicular que da cuenta sin dubitación de la existencia del hecho indicante –amenazas de muerte-, no podría pasarse por alto que la apreciación de los indicios, por imperativo legal, debe hacerse en conjunto, de cara a su gravedad, a la concordancia de los indicadores y a la convergencia de las deducciones, no por el sistemático método de cuarteamiento de la prueba y de valoración aislada de cada hecho indicante que infructuosamente ensayó la censora en la demanda.

En el tercero y cuarto cargo, la demandante se dedica a criticar la valoración judicial de los indicios de oportunidad y móvil para delinquir deducidos por el juzgador. En el primer caso, se alega que el indicio no puede deducirse porque el expediente da cuenta de que JOSÉ ALEXANDER se encontraba en el momento de los disparos durmiendo en el bar Kolkano, para asegurar a renglón seguido que de todas maneras la gravedad del mismo depende del número de personas que hayan tenido la posibilidad de realizar el hecho.

Como lo destacó el Procurador en su concepto, es notoria la contradicción del cargo al plantear primero que no se configura el indicio y luego calificarlo de leve, pues riñe con la lógica esa alegación simultánea al no ser posible acusar de leve algo que no existe. A ello se agrega que si la demandante pretendía demostrar que el referido indicio, junto con el del móvil para delinquir, ostentaban el carácter de leve y no de grave como lo declararon los fallos de instancia, le era imperioso aceptar la demostración del hecho indicador y la corrección de la inferencia lógica, puesto que sólo a partir de la superación de estas dos fases de la construcción indiciaria tiene sentido entrar a cuestionar el valor probatorio otorgado al medio.

Lo anterior, porque la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto que al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio.

Sobre el tema, en el fallo de casación de mayo 8 de 1997, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, se dijo que: “Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado”.

Pero además de explicar los motivos por los cuales, dentro del ámbito de apreciación racional de la prueba indiciaria, unas tales circunstancias debían ser catalogadas de leves y no de graves, le era imperioso a la demandante entrar a señalar de qué manera el desacierto aducido incidió en la decisión de condena. Ninguna de estas pautas es acatada por la casacionista, incurriendo en cambio en el error de tasar la fuerza demostrativa de los indicios cuestionados a partir de criterios de valoración personal, y con prescindencia absoluta de los restantes elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los juzgadores de instancia para declarar la responsabilidad del procesado en los hechos.

Finalmente, en la última censura afirma la recurrente que los falladores incurrieron en “ error de hecho ” por apreciación equivocada de los testimonios vertidos por Marielly Rodas Patiño y el menor Jhonier Castaño Rodas, al negarles todo crédito. De entrada se observa que al aducir la casacionista como error de hecho el grado de credibilidad que le otorgó el juzgador a la citada prueba testimonial, cometió un grave error conceptual porque la aceptación o la negación de esa cualidad a un determinado medio de convicción, ya sin la existencia de tarifa legal pero con plena observancia de los principios de la sana crítica que hoy caracterizan en materia penal la actividad de evaluación de la prueba, no constituye error atacable en casación. Por esa razón, “ un tal yerro no sería factible en la medida en que si no existe una norma que predetermine el valor que debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó la unidad de investigación en el grado de credibilidad que le correspondía; es decir, por la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar la ponderación que en su convencimiento le otorga a una prueba el juez, resulta imposible tachar de erróneo el grado de credibilidad que la capacidad suasoria del medio forja en su mente después de un examen crítico y racional.” El examen crítico que de los elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar.

Luego, entonces, no es oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por el sentenciador para concluir el grado de convicción que le merece determinada prueba, como el impugnante puede lograr el derrumbamiento de una providencia que goza de aquellos atributos, puesto que es necesario demostrar el ostensible e insuperable yerro en que ha incurrido el sentenciador en esa tarea de valoración probatoria, así como su incidencia en el fallo, a tal punto determinante que sin la equivocación otra muy diferente hubiera sido la decisión. En el caso a estudio, la demandante pretende controvertir el desvalor que al sentenciador le merecieron las declaraciones de Marielly Rodas Patiño y el menor Jhonier Castaño Rodas, afirmando que en el fallo se habla de amenazas y miedos sobre los cuales no habría constancia en el proceso, pero nada dice sobre las razones que tuvo el Tribunal para arribar a tales conclusiones y menos se afirma cuál es la trascendencia del supuesto error en el fallo atacado, pues ni siquiera se hace mención en la demanda al contenido de las declaraciones de estos dos personajes, para comprobar que favorecían la situación del procesado.

Como en la forma exigida por la técnica casacional ningún error se demuestra en la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.

Los cargos no prosperan. Al margen debe anotarse que el nuevo Código Penal ofrece una situación de abierta favorabilidad para los procesados, en cuanto el artículo 103 prevé una pena de prisión entre 13 y 25 años de prisión para el delito de homicidio, mientras que la misma conducta delictiva estaba conminada con sanción de 25 a 40 años de prisión en el artículo 323 del desaparecido estatuto penal.

Sin embargo, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Casación del 16 de marzo de 2000, Rdo. 10.963, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.