CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 118 Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto once de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ARMANDO YEPES LIEVANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual lo condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, por el delito de homicidio preterintencional.
HECHOS: El 11 de septiembre de 1995, a eso de la una de la mañana, en la vereda La Salada, jurisdicción del Municipio de Tocaima, se enfrentaron dos grupos de jóvenes que momentos antes se encontraban bailando e ingiriendo licor en el establecimiento Los Almendros, resultando herido de gravedad por golpe a nivel del cráneo con arma contundente - piedra - SERGIO LEONARDO QUIJANO HERNANDEZ, quien falleció horas después. Por estos hechos fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria LUIS ARMANDO YEPES LIEVANO y EDGAR MUNAYAR PULECIO.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el defensor presenta un único cargo en el cual dice que el ad quem “incurrió en ERROR DE HECHO, por falso JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION, por cuanto no obstante existir hechos que encarnan la presencia de la DUDA, que acreditan la existencia del IN DUBIO PRO REO, el fallador omitió considerar esta INSTITUCION…”.
En desarrollo del cargo reitera que en la sentencia de segundo grado se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido aplicar el principio de In Dubio Pro Reo. De no haber incurrido el sentenciador en este error, la sentencia habría sido absolutoria en favor de su cliente. La duda probatoria es evidente y tuvo su génesis en la nocturnidad circunstancia bajo la cual ocurrieron los hechos, que aunada al estado de alicoramiento en que se encontraban los testigos, les impidió una captación real y objetiva del episodio luctuoso.
En un capítulo de la demanda que el actor denomina “PRESENCIA DE LA DUDA”, transcribe apartes de algunos testimonios para completar la demostración del cargo. Solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a su defendido, con base en la duda probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada se advierte que el libelista no identificó los sujetos procesales, incumpliendo un requisito señalado en el numeral primero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Pero en realidad no es la anterior la falla fundamental del libelo. Ocurre que en la formulación del cargo el actor confunde la omisión en la consideración de una prueba, con la falta de aplicación de una norma, razón por la cual dice que su ataque es por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el fallador omitió considerar la institución del in dubio pro reo.
El falso juicio de existencia es la denominación que se le da al error consistente en dejar de apreciar una prueba que obra en el expediente, o suponer una que no existe, de manera que cuando se presenta ese reproche el libelista queda obligado a precisar sobre qué prueba recayó el yerro, y a demostrar que si esa falla no se hubiera cometido el resultado habría sido otro.
En el caso del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, -in dubio pro reo-, cuando el sentenciador reconoce la duda pero en lugar de absolver condena, se debe demandar por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Cuando en el fallo se rechaza la existencia de la duda por estimar que hay prueba de certeza, el cargo se tiene que presentar por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, (falso juicio de existencia o de identidad), o de derecho, (falso juicio de legalidad o de convicción), como consecuencia de lo cual se llegó a la falta de aplicación de la norma citada.
Como en la demanda que nos ocupa el autor no supo definir el cargo que quería presentar, no pudo orientarse sobre qué debía demostrar, motivo por el cual la sustentación se queda en la repetición de que a su juicio hay duda, y en la cita de algunos apartes de testimonios recibidos, con lo cual en casación equivale a no decir nada, pues lo procedente es la demostración de un error trascendente, no la simple manifestación de un parecer.
Lo dicho es suficiente para concluir que la demanda se debe rechazar in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARMANDO YEPES LIEVANO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, éste auto no es impugnable. Comuníquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� RAD. 13081 RECHAZO IN LIMINE LUIS ARMANDO YEPES LIEVANO RAD. 13081 RECHAZO IN LIMINE LUIS ARMANDO YEPES LIEVANO