CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Casación 13081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 13081 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Luz Amanda Fajardo Fajardo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Téngase al doctor Jaime Ramírez Lozano, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 43 del Cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a fin de obtener, principalmente, el reintegro al empleo que desempeñaba la accionante en el momento de su retiro de la Regional Bucaramanga de Telecom y, de manera subsidiaria, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión proporcional de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el pago de aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) o al Instituto de Seguros Sociales (ISS), reliquidación de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por pago incompleto de salarios, cesantías, intereses a las mismas y no haber practicado el examen médico de egreso.
Afirmó la demandante haber trabajado al servicio de Telecom desde el 13 de marzo de 1976 hasta el 31 de Marzo de 1995, fecha en la que se retiró para acogerse al plan de retiro “voluntario” propuesto por la Empresa; que su desvinculación no obedeció a un acto libre sino “insinuado por el patrono”, quien elaboró hasta “los modelos de las cartas que debían presentar los empleados previa autenticación ante notario”; que “la terminación del contrato de trabajo indefinido fue injusto, violó los derechos adquiridos como el status de carrera administrativa, el derecho a un salario mínimo, el derecho a una pensión de jubilación” y no se tuvo en cuenta sus 18 años, 10 meses y 1 día de antigüedad; que sus cesantías no fueron consignadas en Fondo Nacional del Ahorro ni su liquidación incluyó todos los factores salariales “por ser trabajador oficial”; y que a la terminación del contrato no se le hizo practicar el examen sanitario ni se le expidió la certificación sobre tiempo de servicio. 2.
La demandada, al contestar el libelo, aceptó la relación de trabajo y la vinculación a la carrera administrativa mientras se desempeñó la actora como empleada pública; negó el alegado despido indirecto; adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por conciliación legalmente suscrita. Se opuso a todas las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de pago, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de los derecho peticionados. 3.
En audiencia del 5 de febrero de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, reconoció la pensión proporcional de jubilación y absolvió a la empresa de las demás pretensiones. La anterior condena fue revocada en sede de alzada por el Tribunal del Distrito Capital, que absolvió a la accionada de todas las súplicas mediante fallo del 30 de abril de 1999, objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de segundo grado consideró que la conciliación celebrada entre las partes, a través del cual se formalizó el retiro voluntario de la empleada, reunió “los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación” y, por lo mismo, “tiene plena validez”. Agregó que la actora no probó la existencia de coacción al celebrar el acto conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, sino que éste obedeció a la aceptación voluntaria de una bonificación para retirarse.
“Tampoco puede decirse –estimó- que el actor haya sido forzado a tomar la decisión, porque el plan de retiro se dirigió a todos los trabajadores que decidieran acogerse libre y voluntariamente a éste (folios 261 a 286, 340 y 341)”. Concluye que al haber terminado el contrato por mutuo acuerdo, no existe causa jurídica para el reintegro, “porque los efectos de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio se aplican a todo lo que se pretenda sobre la hipótesis de una terminación ilegal”, razón por la cual también negó las súplicas subsidiarias, es decir, la indemnización convencional por despido injusto y la pensión proporcional.
De igual modo, denegó el pago de cotizaciones a la seguridad social, por haberse asegurado el pasivo pensional en la conciliación. No consideró ilegal el ad quem la liquidación de cesantías y sus intereses realizada por la demandada; y, por último, desestimó la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, por haber cumplido la empleadora todas sus obligaciones laborales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la actora y se procede a resolverlo previo examen de los cargos y su réplica. Así viene expresado el alcance de la impugnación: “Persigo con el presente recurso, que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CASE en su integridad, la sentencia proferida el día 30 de abril de 1999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., y para que sede (sic) de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 18 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales, esto es, del reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrada efectivamente, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo, en forma subsidiaria, se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro, así mismo en cuanto no condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria solicitada, en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido si justa causa, condenar a la demandada a la reliquidación y pago de cesantías definitivas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro, así mismo condenar a la demandada al pago de la la indemnización moratoria hasta cuando fueran canceladas en forma total las prestaciones sociales de la demandante, confirmándola en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en la forma indicada en la sentencia de primera instancia, condenar a las costas de segunda instancia y las del presente recurso de CASACION en contra de la demandada”.
Cinco cargos, todos por la vía indirecta, se formulan en el recurso extraordinario. Se estudian y deciden en su orden. A) PRIMER CARGO 1. Se acusa la sentencia de aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 18, 1494, 1496, 1502, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo a quebrantar los artículos 1°, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del Decreto 2127 de 1945, y otros de los códigos Civil, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Son seis los errores formulados contra el fallo recurrido, así: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”.
Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: oficio 00135400-002621 (f 2), liquidación de la bonificación (f 347), contestación de la demanda (ff 54 a 62), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (ff 85 a 87), certificación del Ministerio de Trabajo sobre no autorización para el retiro colectivo de trabajadores a la demandada (f 132), convención colectiva (ff 133 a 148), certificación del valor pagado por bonificación (f 151), relación de tiempo de servicios y pagos efectuados a la demandante durante los años 1994 y 1995 (ff 322 a 324), acta de la Junta Directiva de la empleadora sobre aprobación del plan de retiro voluntario ofrecido a sus empleados (ff 287 a 294), comprobantes de pago de salarios de los últimos tres meses (ff 17 a 20), anexo al acta de conciliación (ff 16 y 346), certificación de CAPRECOM (ff 129 a 131), Acuerdo sobre liquidación de prestaciones (ff 295 a 307), inspección judicial (dd 308 a 310), orden de pago de cesantías (ff 326 a 356), relación de cesantías liquidadas a la demandante (ff 326 y 356), orden de pago de otras cesantías (ff 333 y 355), liquidación de intereses por mora de cesantías (ff 334 y 360), declaración jurada de la demandante (ff 337 a 360) y autorización para descuentos (ff 348 a 357).
Por otra parte, dice, fueron equivocadamente apreciados el acta de conciliación (ff 12 a 15 y 342 a 345), el plan de retiro voluntario ofrecido (ff 261 a 286) y la aceptación del mismo por parte de la actora (ff 340 y 341). Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal consideró que el contrato de trabajo de Telecom con la accionante terminó por mutuo acuerdo, y no tuvo en cuenta que se vició el consentimiento “cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio, mediando para ello el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro”.
Aduce que tal oferta fue el origen de la aceptación para el retiro, produciéndose la renuncia de derechos personalísimos e irrenunciables, “como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación”, protegida por la Carta Magna. El acuerdo, por demás, resultó incumplido, “violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento, no siendo un error en un punto de derecho, sino la inducción a asentir en un acto jurídico, so pretexto de el pago de una bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada”, en tanto no se le informó que el dinero ofrecido tenía carácter salarial y sobre la suma liquidada el Gobierno le descontaría los impuestos de ley.
Manifiesta, también, que para la Corporación de instancia bastó “con que la demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando los vicios del consentimiento única y exclusivamente en la fuerza y el dolo, más no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante, si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro”.
No hubo, pues, buena fe por parte de la demandada, “quien entró a perturbar la tranquilidad laboral de la demandante, quien estaba trabajando tranquila y cumplidamente con los deberes impuestos y manipuló en forma flagrante la declaración de voluntad de la trabajadora aquí demandante, con lo cual queda de manifiesto la intensión (sic) de desvincular a la señora MARÍA LUZ AMANDA FAJARDO FAJARDO”. 2.
Para el opositor, en los autos se encuentra demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció al mutuo consentimiento de las partes; que la forma de liquidación de la bonificación estaba establecida en la cartilla del plan de retiro y la suma liquidada definitivamente le fue entregada a la demandante en la diligencia de conciliación, todo lo cual aceptó de manera voluntaria.
También se queja de que el recurrente incluye hechos nuevos en el recurso al señalar que la Administración de Impuestos cobró cargas fiscales con base en la bonificación que le fue pagada por la entidad. B) CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO La inestimación del cargo se impone por cuanto el alcance principal del recurso, hacia cuyo objetivo está dirigida la primera acusación, contiene una incompatibilidad insalvable.
Ésto, por cuanto se pide que la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal, “revoque parcialmente” la de primer grado en cuanto denegó el reintegro, y sólo respecto de esa decisión. Pero olvidó el recurrente que el fallador de primera instancia condenó a Telecom a la pensión sanción por despido injusto, de suerte que sin revocarse esta resolución del Juzgado no puede accederse al reintegro, en tanto tales pretensiones, reintegro y pensión, son excluyentes entre sí por elemental lógica.
Además, le asiste razón a la opositora en tanto el cargo introduce hechos distintos de los que se presentaron en la demanda como fundamento de la presunta nulidad del acta de conciliación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía la oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran, pero en parte alguna se dijo que el fundamento de la nulidad de la conciliación fuera el pago incompleto de la suma ofrecida, o que el carácter salarial del mismo hubiese sido cambiado por otro, que a la postre resultó gravado fiscalmente por la Administración de Impuestos.
Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. No está de más recordar que los vicios del consentimiento con posibilidad de afectar la validez de un acto o negocio jurídico han de ser concomitantes al momento en que se exprese la voluntad por parte del interviniente; de suerte que el error, la fuerza y el dolo de la contraparte, cuando es posterior a la celebración de la negociación no afectan la manifestación perfeccionada antes del hecho torcido de la contraparte.
Pero, además, los cargos resultan insuficientes y constituyen más que todo un alegato de instancia, con un tenue intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual, desde luego, no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. El recurrente enunció los errores de hecho y elaboró un listado de pruebas inapreciadas y señaló otras como indebidamente valoradas, pero no argumentó en detalle por qué la estimación de las primeras hubiera conducido a una conclusión fáctica distinta, y en dónde radicaba la manifiesta equivocación en la no estimación de las últimas.
No empece dichas falencias, la Sala reitera que la sola propuesta del empleador de retribuir el acogimiento a un plan de retiro de sus empleados, no constituye per se una coerción para la ruptura a relación de trabajo. El vicio de la fuerza no física o vis relativa ha de erigirse, respecto del afectado por ella, en un constreñimiento sobre su obrar dispositivo, una conducta ilegítima de la contraparte o de sus cómplices enderezada al resultado específico de una decisión negocial contraria a la autonomía y a los intereses de quien, por virtud de aquella, se ve compelido a asumirla.
Por lo general, de acuerdo a la experiencia, tan repudiable actitud asume ribetes de clandestinidad, dado el reproche social, moral o legal derivado de ella, con toda seguridad, para el inductor. Por su naturaleza jurídica de acto administrativo debidamente hecho público antes de su concreción, lo cual permitió su previo análisis de parte de sus destinatarios, el plan de retiro compensado de Telecom no puede ser considerado por sí mismo como un hecho constitutivo de despido indirecto.
Por lo anotado previamente se desestima el cargo. C) SEGUNDO CARGO 1. Se acusa la violación, también por la vía indirecta, de las mismas normas referidas en el primer cargo, por su indebida aplicación. Repite el recurrente que el Tribunal incurrió en los seis errores enunciados en el cargo primero, allá transcritos, originados en falta de apreciación de las 21 pruebas enlistadas en aquella acusación y en la indebida valoración de las 3 allí mismo referidas.
El recurrente se remite a la sustentación de su primer ataque y agrega que la desvinculación de la demandante se dio antes de la celebración de la conciliación y no se acreditó el pago de la bonificación. Por último manifiesta que al no valorarse la convención colectiva por parte del Tribunal se incurrió “en protuberante error de derech”. 2.
Advierte la réplica que la convención colectiva no contempla la indemnización solicitada y, además., que se acreditó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. D) CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO Si bien en cuanto al alcance de la impugnación la incompatibilidad señalada respecto del primer cargo no subsiste frente a éste, en cambio se reiteran las restantes deficiencias anotadas que de igual modo conducen a su desestimación. Y ni aún salvadas ellas, tampoco se atisba posibilidad alguna de que el cargo resulte próspero, pues la indemnización pretendida se soporta en el despido injusto, y, como lo dedujo el Tribunal de las pruebas aportadas al plenario y ya se dijo en las consideraciones anteriores, el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral e injustificado de la empresa empleadora.
No se estima el cargo. E) TERCER CARGO 1. En él se acusa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990, artículos 36, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución, al haber dado por demostrado, no estándolo que el demandante sólo pretendió el reconocimiento de la pensión proporcional por despido sin justa causa y no dar por establecido que también tenía derecho a ella por haber laborado por más de 15 años al servicio de la demandada.
Como pruebas dejadas de apreciar cita las 21 relacionadas en los dos cargos anteriormente examinados y como erradamente valorada señala nuevamente el acta de conciliación, la copia del plan de retiro voluntario y la aceptación del mismo por parte de la actora. Sostiene que en la demanda no se especificaron las características de la pensión restringida reclamada, por lo que ha debido entenderse pedida la proporcional al tiempo servido cuando se ha laborado más de 15 años y se produce el retiro voluntario.
Apunta que la demandada entendió, al responderle su solicitud en vía gubernativa, que la conciliación había abarcado todos los derechos pensionales, como lo intuye el ad quem; así mismo, agrega, si hubiera tenido en cuenta la certificación sobre tiempo de servicio, hubiera encontrado que había satisfecho uno de los requisitos para acceder a la pensión restringida, sin consideración a si el retiro ocurrió por justa causa o se trató de un despido injusto. 2.
Al replicar el cargo, el apoderado de la accionada manifiesta, en primer lugar, que la demandante no agotó la vía gubernativa sobre la pensión que ahora pretende en casación; en segundo término, dice que no hubo despido injusto y, en consecuencia, no puede haber lugar a pensión sanción. F) CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO Tal cual se puntualiza en la réplica, es un hecho indiscutible que tanto en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (folio 5), como en la demanda introducida ante la Jurisdicción del Trabajo, fue diamantinamente claro el apoderado de la parte accionante al solicitar el reconocimiento de la pensión sanción por haber sido injustamente despedida su cliente.
No se impetró, pues, prestación pensional de otro tipo, y por este aspecto se hace inestimable el cargo al pretender variar la causa petendi en el recurso extraordinario, erigiéndose en un medio nuevo inadmisible desde todo punto de vista en casación. Aún pasando por alto este defecto técnico respecto del alcance del cargo, que lo torna inestimable, la decisión se mantiene incólume, pues de manera coherente el Tribunal resolvió negativamente la pretensión pensional aludida, limitándose a reexaminar el soporte fáctico de dicha solicitud, cual era la falta de un acuerdo mutuo respecto de la terminación de la relación de trabajo o, al menos, del constreñimiento de su libertad al retirarse del empleo mediante engaño. Ahora bien, que el fallador, acertada o erróneamente, haya colegido del texto del libelo introductor el fundamento de dicha petición subsidiaria, es asunto bien diferente, para lo cual se torna pertinente citar de modo textual la segunda solicitud formulada en subsidio del reintegro y enseguida de la deprecada “indemnización convencional por despido injusto”, correspondiente al primer ordinal.
Dice así: “SEGUNDA: Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la señora MARIA LUZ AMANDA FAJARDO FAJARDO por haber laborado del 13 de marzo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario promedio de $480.899,oo, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C.S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.
Brilla al primer golpe de vista la contundencia del razonamiento del Tribunal en lo atinente a este aspecto puntual de la acusación. Todas la normas citadas como sustento jurídico de la pretensión, absolutamente todas, están referidas a la pensión con la cual ha de gravarse al empleador que de manera injusta despide a un trabajador suyo, y quien ha estado bajo su dependencia, continua o discontinua, durante más de diez años.
La Corte, por lo mismo, no considera de recibo el intento del censor de darle al texto transcrito una connotación distinta de la que brota de su explícita y clara redacción, por mucha carga argumentativa que pretenda esgrimirse. No se encuentra, pues, desatino alguno en la valoración del juzgador de esa pieza procesal y, por obvia razón, resultaba fallida la acusación planteada en el este cargo.
Con fundamento en lo antes expresado, se desestima el cargo. G) CUARTO CARGO 1. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Decreto 3118 de 1968, 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo a quebrantar los artículos 1, 11, 12, 17, 22, 46, 17 y 49 de la Ley 6ª de 945, en relación con los artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 17, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11), 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, y otros más del Decreto 3118 de 168 y de los códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Señala los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante se le pagó el auxilio de cesantías y los intereses respectivos por todo el tiempo laborado; 2) no tener como probado, siendo ello así, que “obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas”; y 3) asumir como acreditado que en el expediente obran las liquidaciones de cesantías anteriores al año de 1987.
Tales errores, aduce el censor, se originaron en la falta de apreciación de 17 pruebas que obran en el expediente, 16 de ellas reseñadas en los cargos anteriores, salvo los certificados del Ministerio del Trabajo y CAPRECOM, el acta de Junta Directiva y la declaración jurada de la actora, pero, a su vez, agrega el certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro sobre exoneración a Telecom para consignar las de sus trabajadores (ff 154 a 157).
También denuncia la errónea valoración de la orden de pago obrante a folios 326 y 356 y las relaciones de pago de los folios 328 a 330, 353, 354 y 358. Luego de admitir un error al citarse en la demanda la normatividad sustantiva laboral, cuando debió invocar el Decreto 3118 de 1968, cuestión que en su opinión no ameritaba un rechazo de plano de la pretensión, para demostrar el cargo argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta el haberse demostrados los salarios devengados por la trabajadora desde el año de 1987 a 1995 (ff 328 a 330, 353, 354 y 358) y el monto de lo efectivamente pagado (ff 326 y 356), documentos de los cuales se desprende la mala liquidación efectuada por la empresa y el protuberante error del juzgador..
Con tal probanza, se acredita que no se realizó la liquidación de dicho auxilio “con el último factor salarial” y no se hizo en forma acumulada, sino año por año. Después de varios circunloquios sobre la interpretación de la demanda, insiste en que no se pagó la cesantía, a la terminación del vínculo laboral, como lo ordena el artículo 22 de la convención colectiva, prueba ésta dejada de apreciar, por lo que se violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco se consignó dicha prestación –agrega- en el Fondo Nacional del Ahorro, tal cual se ordena en el artículo 24 del acuerdo colectivo citado. Hace un listado de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las cesantías, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el fallador ad quem para proceder a reliquidar las cesantías. 2.
Se opone Telecom al mencionado cargo con fundamento en que la empresa se sujetó a las normas sobre liquidación de cesantías a ella aplicables; que en ninguna parte la convención colectiva establece factor alguno respecto de la susodicha prestación; que el Tribunal no omitió ningún elemento de los indicados en la ley; que en el expidente obran pruebas sobre el pago anual de cesantías, documentos valorados por el juzgador y no tachados por el actor; y que no cumplió la demandante con la carga de probar cuáles factores salariales no se tuvieron en cuenta.
H) CONSIDERACIONES SOBRE EL CUARTO CARGO Sobre la petición de reliquidación de las cesantías solicitada por el actor, pretensión fundada exclusivamente en el hecho de haberse liquidado anualmente y no retroactivamente, dijo el Tribunal que, de acuerdo con artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, el auxilio debe liquidarse por la empresa en forma anual “y tendrá el carácter de definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador”, proceder efectuado por la demandada.
Tal fundamentación es, como se ve, estrictamente de derecho, por lo que si para el recurrente algún yerro pudo ocurrir, éste no lo fue en el terreno fáctico sino en el jurídico. Por lo mismo, para el quiebre de la decisión en este aspecto puntual debía enderezarse el ataque por la vía directa y no por el sendero indirecto, como se hizo en este caso, pues el Tribunal no puso en tela de juicio la afirmación de la actora sobre el tiempo de servicios laborado por ella, ni su salario promedio devengado en el último año de trabajo.
En vano resultan, pues, los esfuerzos del recurrente para acreditar uno y otro, dado que el juzgador no consideró tales parámetros. No obstante ello, también se introduce un hecho nuevo que torna inestimable la acusación, porque la causa petendi del libelo introductorio circunscribe la petición de reliquidación del auxilio de cesantías a dos hechos: la no retroactividad señalada en el Código Sustantivo del Trabajo y la acumulación en manos de la empresa.
En éstos textuales términos se justificó tal pedimento: “5.11 Que a la señora MARÍA LUZ AMANDA FAJARDO FAJARDO se le liquidaron las cesantías año por año y fueron acumuladas en la misma empresa”. … “5.18 Que la cesantía de la señora MARÍA LUZ AMANDA FAJARDO FAJARDO no estaba consignada en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO”. El Tribunal, en consonancia con ello, no cometió ningún yerro interpretativo de la demanda sobre este particular aspecto; y siendo esa la razón de ser de la súplica reliquidatoria, resulta un medio nuevo, inadmisible en casación, aducir que lo pedido se fundó en la no inclusión de todos los factores señalados en la convención colectiva.
Peor aún, en los alegatos del cargo, en que convirtió el censor la demanda de casación, acepta ahora que Telecom sí se regía por el Decreto 3118 de 1968 y no por el Código Sustantivo del Trabajo, pero de manera sofística pretende que todas las liquidaciones efectuadas año por año a su cliente, se vuelvan a calcular para hacerlo con el salario devengado en el último año de trabajo, olvidando que la sentencia dio por sentado el carácter definitivo de cada pago efectuado.
El Tribunal no cometió ningún yerro interpretativo de la demanda sobre este particular aspecto. Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. I) QUINTO CARGO 1. Se acusa la violación de las mismas reglas de derecho relacionadas en el cargo cuarto, más el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que para exonerar de la indemnización moratoria a la demandada, el Tribunal incurrió en el error de considerar demostrado el pago de las cesantías de la accionante por todo el tiempo laborado, así como los intereses a las mismas, las demás prestaciones sociales y los reajustes salariales adeudados; y dar por probado, sin estarlo, que sí se le practicó el examen médico de retiro a dicha empleada.
Dice que a tales errores se llegó por la no estimación de los mismos ocho documentos que enumeró en el cuarto cargo y por la equivocada apreciación de la orden de pago (ff 326 y 356) y la relación de cesantías liquidadas desde 1987 (ff 328 a 330, 353, 354 y 358). Argumenta que el Tribunal no observó que las cesantías definitivas pagadas a la actora “no se compadecían con lo que realmente debió percibir por dicho concepto”, ni tampoco apreció la documental de folios 322 a 324 en donde se omitió el pago proporcional de la “prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, factores que constituyen salario y a la vez son prestaciones sociales, los cuales integran por así decirlo el derecho a ser indemnizado en la forma establecida en el Decreto 797 de 1949”.
No hubo, en su concepto, buena fe patronal porque tales valores no se reconocieron al finiquitar la relación de trabajo. 2. Se replica por la demandada que en el proceso no se acreditó falta de pago de salarios, ni prestaciones, ni indemnizaciones, razón por la cual sobraba estudiar si hubo o no buena o mala fe de parte de su apadrinada.
J) CONSIDERACIONES SOBRE EL QUINTO CARGO En lo referente a la exoneración de la sanción moratoria dijo el Tribunal que la demandada cumplió, al terminar el contrato, con la obligación de pagar los salarios y prestaciones y que no probó la actora habérsele practicado examen médico al ingresar a laborar para la demandada. Frente a este último punto, sobre el cual se acusa a la sentencia de cometer un yerro, el censor no señaló las razones de su reproche, por lo que ningún pronunciamiento de la Corte se amerita al respecto.
En cuanto al no pago de salarios y prestaciones, ya se expuso en los cargos anteriores que no se demostró por parte del demandante que las cesantías pagadas no fueran las que legalmente correspondían, ni que se hubiere dejado de cancelar salarios como genéricamente se dijo en el petitum de la demanda. Y vistos los documentos señalados como dejados de apreciar por el ad quem, de ninguno de ellos se puede concluir que existió un pago incompleto de tales acreencias, y mucho menos del acto de liquidación que el recurrente señala como indebidamente valorado, pues éste, por obvia razón, sólo incluye los factores y la base salarial que a bien estimó la demandada que adeudaba.
No se demostraron, pues, los yerros atribuidos al Tribunal, y mucho menos alguno con el carácter de manifiestos, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por María Luz Amanda Fajardo Fajardo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria