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13080aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 21 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ASKELON DELANO GORDON GORDON.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En horas de la tarde del 1° de enero de 1994, en un paradero de buses ubicado en el kilómetro 7 de la carretera circunvalar de San Andrés Isla, se presentó una discusión entre ASKELON DELANO GORDON GORDON y el conductor LEONARDO STEEL JESSIE con motivo del alza en el valor del pasaje. Pasado el altercado verbal, GORDON se proveyó de un revólver, que disparó en dos oportunidades sobre la cabeza de STEEL JESSIE, quien murió cuando era trasladado a un centro asistencial.

Abierta la correspondiente investigación, ASKELON DELANO GORDON GORDON fue indagado y el 7 de enero siguiente la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Isla profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio (fs. 31 a 33 cd. 1). Decretado el cierre de la instrucción, el 23 de enero de 1995 fue calificada con resolución de acusación, predicándose del homicidio las agravantes previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 324 del Código Penal, por haberse suscitado el hecho por un motivo fútil (discusión sobre el precio de un pasaje) y la indefensión en que se encontraba la víctima en el momento de la agresión que terminó con su vida (fs. 119 a 125 ib), providencia apelada por el defensor y confirmada el 27 de febrero del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (f. 4 a 12 cd. 2a. instancia Fiscalía).

Adelantado el juicio, el 26 de octubre de 1995 el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Andrés Isla condenó a GORDON por el homicidio agravado, a la pena de prisión de 45 años y a la de interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, ordenando compulsar copias para investigar el delito de porte ilegal de armas (fs. 70 a 83 cd. 2), sentencia recurrida por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo de fecha 5 de agosto de 1996 (fs. 38 a 57 cd. 1 Trib.), que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Especificada la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, mencionados parcialmente los sujetos procesales y sintetizados los hechos y la actuación procesal, la defensora de ASKELON DELANO GORDON GORDON presenta la demanda de casación, formulando tres cargos: Primer cargo: Acude a la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para sostener que la sentencia se dictó en un juicio “viciado de ilegitimidad procesal, pues las pruebas fueron mal apreciadas; sin observancia del artículo 254 del C. P. P. La nulidad emerge de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violan el derecho de defensa y por absoluta falta de motivación en cuanto a la responsabilidad de ASKELON GORDON GORDON” (pág. 4 de la demanda).

En su opinión, los hechos imputados a su asistido “no fueron concretos, ni discriminados desde el momento de su injurada” (p. 7 ib.) y desde que se definió la situación jurídica no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del procesado, menos cuando se fundamenta en el testimonio de MORVIN POMARE, medio de convicción que no fue analizado conforme a la sana crítica y al cual califica de contradictorio, “puesto que en su primera juramentada manifiesta no haber visto el momento mismo de los hechos.

Y posteriormente, se contradice pues en su ampliación dice otra cosa. Lo cual hace no creíble lo dicho por este ciudadano” (p. 7 ib.), que lo que crea es duda y ésta debió ser asumida en favor del procesado. Le critica al ad quem que “únicamente se ocupó de considerar y de analizar los aspectos impugnados, olvidando y desatendiéndose de la situación legal del acusado y ante todo de la legalidad de la pena” y reprocha que “no solo la sentencia carece de suficiente motivación. El auto (sic) que impuso medida de aseguramiento, la resolución acusatoria y el auto que lo confirma (sic), carecen por completo de razonamiento legal, de sustento probatorio de análisis jurídico” (p. 12).

Lo anterior causó grave perjuicio al sindicado, al haber sido condenado a pena privativa de la libertad “injusta e ilegal”, con mayor razón cuando se afirma que el sindicado “desarrolló el comportamiento por precio, lo cual riñe abiertamente con la prueba recaudada” (p. 11 ib.), apreciaciones que le llevan a decir que a lo sumo debió imponerse “una mínima sanción de 25 años”, pero que a su asistido debió creérsele y reconocerle legítima defensa, en cuanto siendo él un anciano, fue agredido por LEONARDO STEEL JESSIE, joven fornido, surgiendo la pertinencia de precluir la investigación al estar su conducta “inmersa dentro del artículo 36 del C. P. P.” (p. 13 ib.).

Para finalizar el cargo, enumera como quebrantados los artículos 29 y 230 de la Constitución y 1°, 6°, 180 numerales 4 y 5, 246, 247, 254, 304 numerales 2 y 3, 389 numeral 2 y 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo: Lo enuncia como violación de la ley sustancial, por error de hecho por desfiguración de la prueba testimonial.

Acudiendo así a la causal primera de casación, anota que los juzgadores de instancia incurrieron en “falso juicio de apreciación y valoración del testimonio de MORVIN POMARE y el de los policiales” (p. 18 ib.). Al primero lo critica ampliamente, buscando demostrar que además de provenir de persona laboralmente allegada al occiso, es contradictorio y no le correspondía la credibilidad que se le dio, ni podía ser tergiversado o mutado para hacerlo pasar como “concordante y concomitante”, que no lo es.

Afirma que el sentenciador también “tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba indiciaria” (p. 17 ib.). Esos errores llevaron a que se impusiera una pena exagerada al imputar un homicidio agravado, cuando debió comprender sólo el homicidio simple y, como no discute “la autoría y menos la existencia del hecho punible”, debió admitirse la causal de justificación prevista en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, en torno a lo cual también refiere que su acudido “se sintió ofendido en su honor y su dignidad” (p. 26 ib.).

Reseña como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 5, 35 y 324 del Código Penal, los dos primeros al ser omitidos y el último al aplicarse en lugar del 323 ibídem; y 247, 254, 294, 36 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo: Lo ubica en “ilegalidad de la sentencia en cuanto el cuantum de pena impuesta”, censura que separa al considerar excluyente y subsidiaria frente a las anteriores.

Sostiene que debido a la “inobservancia conforme a la sana crítica de las pruebas obrantes en la cartilla procesal”, en el fallo se incurrió en errores en la interpretación “de varios preceptos de la ley penal sustantiva reguladores de la pena”, que no cita (p. 28 ib.). Asevera que “se tuvo en cuenta una misma circunstancia o hecho para deducir un homicidio agravado”, cuando la verdad procesal indicaba un homicidio simple, de manera que el juzgador excedió los límites impuestos por la ley para tasar la pena.

Pide en consecuencia que se anule la sentencia condenatoria “por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por vulneración ostensible del derecho de defensa, a partir del momento de su indagatoria”; o que se case la sentencia absolviendo al procesado, al no existir certeza para condenar; o en subsidio, casar parcialmente el fallo por ser la pena ilegítima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues el recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debiendo sujetarse a unas formalidades legalmente determinadas al efecto. En relación con los requisitos formales, enseña el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros, “3.

La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, y el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales requisitos. Frente al primer cargo, que la causal que se estima procedente sea la tercera, en nada reduce esos requerimientos ni la consecuencia de su incumplimiento.

Esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues acá también existe la obligación de fundamentar y demostrar, así mismo de manera precisa y clara, cómo los errores in procedendo trascendieron seria e irremediablemente contra las garantías fundamentales o en el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento, indicando desde qué momento se debe invalidar el proceso.

En el asunto examinado la defensora ensaya esto último, pero después de cuestionar las determinaciones que fueron asumidas por los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y el juicio, se retrae a decir que los juzgadores no podían darle credibilidad a la declaración rendida por uno de los testigos, el señor MORVIN POMARE, confusión que no permite dilucidar si el reproche propone desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o si el error que se trata de aducir versa más bien sobre la apreciación de la prueba, postura propia de la violación indirecta de la ley sustancial.

En lo que tiene que ver con irregularidades que afecten el derecho de defensa, la recurrente se limita a sostener que en la indagatoria su asistido no fue interrogado sobre la calificación que se le dio a los hechos, censura frente a la cual deja a la Corte sin saber qué fue lo que se dejó de averiguar, su trascendencia y por qué sería necesario retrotraer la actuación a ese momento procesal, cuando se comprende la amplitud que tuvo el sindicado para ofrecer sus explicaciones sobre los sucesos investigados.

En el tema de la garantía de la defensa la demanda consigna una simple afirmación genérica, sin ninguna demostración, inconexa con una de las agravantes del homicidio que fue atribuida al motivo fútil desencadenante del suceso y no por “precio” como lo entiende la demandante, sin que tampoco su estimación se compadezca con que se hubiere establecido la justificante de la legítima defensa, o los fundamentos de la duración de la pena impuesta, aspectos propios de causal diferente.

Acerca de la falta de motivación que reiteradamente fustiga, tampoco explica en qué radicó ni cuáles son los puntos concretos de la sentencia que quedaron inmotivados, no resultando válido que extienda las críticas a situaciones evacuadas en el proceso a través de las determinaciones proferidas en su oportunidad. En el recurso extraordinario de casación rige el principio de autonomía de las causales, en virtud del cual cada una tiene su propia y particular estructura, porque se apoyan en diferentes motivos, están sometidas a precisas formalidades en su demostración y tienen sus propias consecuencias, de manera que es errado mezclar en una misma censura cargos propios de distintas causales, con los cuales se pretenda debatir una misma situación fáctica.

De otra parte, en virtud del principio de limitación (art. 228 C. de P. P.), no le está permitido a la Corte tener en cuenta causales de casación distintas a la expresamente alegada por el recurrente. En nada de lo anterior logra precisión ni claridad la demanda estudiada. Acerca del segundo cargo, la confusión y falta de técnica se mantiene cuando el libelo aborda el reproche por supuesta violación indirecta de la ley sustancial, debido a lo que inicialmente califica como error de hecho, que podría entenderse por falso juicio de identidad.

No explica la recurrente de qué manera se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, se aleja del error de hecho denunciado y se aproxima a una censura por error de derecho, en la modalidad del falso juicio de convicción, al cuestionar la fuerza probatoria que se dio al “testimonio de MORVIN POMARE y de los policiales”; argumentación que por regla general resulta impropia en sede de casación, si se tiene en cuenta que el medio de prueba cuestionado no tiene un valor preestablecido y su estimación está reservada al juez, quien es libre de evaluarla dentro de los límites que le impone las reglas de la sana crítica.

En lo que tiene que ver con la prueba de indicios, no hace ninguna mención de cuáles ni específica si el reproche versa sobre la prueba del hecho indicador, o acerca de la operación mental de inferencia y la valoración individual o articulada de su poder de convicción. En su imprecisión conceptual la demanda plantea, en un mismo contexto, que el procesado debió ser juzgado por homicidio simple y no agravado, y que atendiendo sus explicaciones se le debe reconocer la justificante de la legítima defensa, planteamiento contradictorio, pues no tiene sentido que al mismo tiempo se alegue que el comportamiento está amparado por causal que excluye la antijuridicidad, y que la incriminación puede mantenerse, pero excluyendo las causales de agravación. Como tercer cargo sostiene la recurrente que en la determinación de la pena impuesta a su asistido, debido a equivocaciones en la apreciación de las pruebas, el sentenciador incurrió en interpretación errónea de varios preceptos de la ley penal sustancial, que omite mencionar.

Frente a tal planteamiento, resulta palmario que la recurrente no toma en consideración que la causal primera de casación establece dos modalidades de quebrantamiento de la norma de derecho sustancial: una, a causa de su violación directa, caso en el cual el casacionista, evitando cualquier debate probatorio, endereza el razonamiento jurídico a demostrar la aplicación indebida del precepto a los hechos ya definidos por el juzgador, o su falta de aplicación, o su interpretación errónea, procurando que la Corte, probada la causal, dicte el fallo de reemplazo; la otra también deviene de la vulneración de la ley sustancial, pero a través de una incorrecta apreciación de la prueba, por lo cual es conocida como violación indirecta, modalidad en la que se debe demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien se trate de un error de hecho acerca del alcance objetivo de la prueba, como cuando se ignora estando incorporada en el proceso o se supone sin que obre allí (falso juicio de existencia), o cuando se distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); o que se ubique en el campo del error de derecho, que emana de un falso juicio de legalidad, proveniente de un vicio invalidante en el acopio de la prueba que, sin embargo, es tomada en cuenta, o porque a pesar de no estar afectada de ninguna irregularidad grave e insubsanable se le repudie.

El falso juicio de convicción por regla general deviene improcedente, al no operar en la legislación procesal nacional la tarifa legal de prueba. Queda en evidencia la imprecisión y falta de claridad de la actora, al no encuadrar la censura como ha debido hacerlo, no resultándole posible a la Corte suplirle para llenar los vacíos que deja, u optar por alguno de los extremos contradictorios que insinúa, lo cual conllevaría el riesgo de interpretar mal su pensamiento.

De tal manera, en acatamiento de lo instituido por los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe rechazar la demanda por los requisitos formales que incumple y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ASKELON DELANO GORDON GORDON y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �13� CASACION N° 13.080 C/ ASKELON D. GORDON G. �PÁGINA �6� CASACION N° 13.080 C/ ASKELON D. GORDON G.