Micelio
13080(08-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMMA CASTELBLANCO DE ALBA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el 2 Exp.13080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13080 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta No. 3 Santafé de Bogotá ocho (08) de febrero de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMMA CASTELBLANCO DE ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra BELONDA COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES I) Mediante la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 8 de febrero de 1999 con respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a saber pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario a partir del 3 de agosto de 1996, liquidada teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria desde la fecha del retiro, el pago de las correspondientes mesadas con los intereses moratorios.

Como fundamento de las pretensiones en la demanda en suma se afirma que la señora Emma Castelblanco de Alba laboró al servicio de Colombel Ltda y Belonda Colombiana Ltda entre el 4 de octubre de 1954 y el 15 de enero de 1970; con posterioridad al retiro Colombel se disolvió y Belonda se transformó en una sociedad anónima que asumió las obligaciones de las sociedades limitadas en mención. La señora de Alba en su carta de renuncia manifestó: “En relación a la ley 171 de 1961, art 8, ruego a usted se sirva garantizarla (sic) en la mejor forma posible, o si lo estima conveniente podríamos llegar a un acuerdo sobre este punto”.

En la respuesta a esta comunicación la demandada expresó: “En lo referente a la pensión de jubilación después de 15 años, Ley 171 de 1961, artículo 8, debo manifestar a Ud que las empresas que represento no tienen inconveniente en reconocerla y que se le pagará al cumplir los 60 años que determina la misma disposición. Para tal efecto se otorgará la garantía correspondiente en una Compañía de Seguros”.

En julio de 1996 la demandante inició telefónicamente el reclamo de la pensión en referencia pues cumpliría 60 años el 3 de agosto de 1996 y luego hizo lo propio por escrito. El 12 de noviembre de 1996 el gerente de la demandada respondió la solicitud en forma negativa, aduciendo que esta no se hallaba obligada en cuanto el ISS le había reconocido a la señora Castelblanco la pensión de vejez desde el 1 de enero de 1997.

Sin embargo en la demanda se recalca que “..en este caso la pensión demandada fue reconocida expresamente por la demandada en la carta de aceptación de su renuncia..” y que siendo así “…la pensión demandada es de obligatorio pago por parte de la enjuiciada, porque esta última se comprometió expresamente a ello y no es admisible jurídicamente, que posteriormente pretenda negar un reconocimiento que ya fue realizado..”.

II) La demandada se opuso a lo pretendido en cuanto sostiene que la pensión bajo reclamo no es una pensión voluntaria sino legal, la cual no corresponde conceder en este caso debido a que ya el Seguro reconoció la pensión de vejez. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe en la demanda e improcedencia de la acción.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En primer término el Tribunal entendió que el tema sometido a su decisión radicaba en definir la procedencia o no de la pensión proporcional por retiro voluntario a que alude el artículo 8 de la ley 171 de 1961. El fallador se refirió luego a que la demandante al retirarse solicitó la pensión legal por retiro voluntario de la ley 171 de 1961, art 8, y que la empresa no tuvo inconveniente en manifestar que una vez cumplidas las condiciones previstas por dicha norma reconocería el derecho, circunstancia esta última que no cambió la naturaleza legal del derecho.

Consideró tambien el ad-quem que si bien es cierto para el caso se dan los supuestos de hecho de la aludida pensión legal por retiro voluntario vale decir este y el tiempo de servicios, no es el empleador el llamado a cubrir el derecho en razón a que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y por tanto “…se satisfizo en últimas, la razón de la norma citada, en cuanto no quedara desprotegido el trabajador de su derecho pensional…”.

EL RECURSO Persigue la anulación de la sentencia recurrida y la revocatoria de la de primera instancia a fin de que sean concedidas las pretensiones de la demanda. Con este propósito se formula un cargo que denuncia la aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 8 de la Ley 171/61, 55, 193, 259 y 260 del C. S. del T, 72 y 76 de la Ley 90/46; 56, 60 y 61 del Decreto 3041/66 (aprobatorio del Acuerdo 224/66 del ISS); 16 y 18 del Decreto 758/90 (aprobatorio del Acuerdo 049/90); 1603 del Código Civil; 1, 10, 11, 14, 36 y 141 de la Ley 153/87.

Explica que la transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo que la pensión discutida en este proceso es de origen legal, relativa al retiro voluntario al que alude el artículo 8° de la Ley 171/61. 2° No dar por demostrado, estándolo que la pensión demandada y discutida en este proceso realmente tiene el carácter de negociada o convenida entre las partes. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada condicionó el reconocimiento de la pensión a que la demandante cumpliera la condición sobre edad prevista en el artículo 8° de la Ley 171/61. 4° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión en cuestión fue efectivamente reconocida a la demandante y que no hubo condicionamiento en cuanto a la obligación de pagar dicha prestación. 5° Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento de la edad, fue un condicionamiento del derecho a la pensión, que solo determinó la fecha en que comenzaría a realizarse el pago. 6° No dar por demostrado, estándolo, que una vez la demandante se retiró, la demandada dejó de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1° Escrito de demanda (folios 2 a 7) 2° Escrito de contestación de la demanda (folios 14 a 20) 3° Carta de renuncia de la demandante (folio 40) 4° Carta de aceptación de la renuncia suscrita por el representante legal de la demandada (folio 41) 5° Confesión contenida en interrogatorio de parte a la demandada (folios 35, 36 y 71).

Y como pruebas dejadas de apreciar menciona: 1° Certificación del DANE sobre variación del IPC (folios 46 a 53) 2° Constancia sobre períodos de afiliación al régimen de pensiones al ISS (folios 74 a 76) 3° Liquidación contrato de trabajo (folio 39) Para demostrar el cargo señala que en la demanda inicial pretendió una pensión proporcional por retiro voluntario y que en los hechos alegados en dicho escrito se anotó que en principio se reclamó con fundamento en la Ley 171, la pensión que adquirió carácter de “negociada o convenida entre las partes” y que así se planteó en el juicio teniendo en cuenta la comunicación de renuncia y la de su aceptación vistas a folios 40 y 41, puesto que en aquella documental no solo figura la voluntad de la trabajadora de dimitir al cargo, sino además, la solicitud a la empleadora para que se pronunciara acerca del reconocimiento y garantía del derecho pensional con fundamento en el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y en respuesta de esa comunicación la demandada aceptó la renuncia y se manifestó respecto de la mencionada petición de la trabajadora.

El recurrente encuentra que los términos de los referidos documentos llevan a la certeza de que si bien en principio la accionante solicitó a la empresa una pensión con fundamento legal, desde ese momento buscó un acuerdo para asegurar su reconocimiento, situación que logró al recibir una respuesta contundente de la sociedad demandada, la cual señaló que le pagaría el derecho al cumplir 60 años de edad y que otorgaría una garantía en una compañía de seguros.

De ahí que el impugnante considere que la pensión nació a la vida jurídica por el acuerdo de las partes, el cual no puede desconocer Belonda Colombiana S.A, bajo el argumento de que el derecho es de naturaleza legal y que por tal motivo lo asume el ISS al reconocer la pensión de vejez. Al respecto estima que el convenio es ley para las partes del contrato de trabajo, de acuerdo con los arts. 55 del C. S. del T. y 1603 del C. C. Por las razones anteriormente anotadas el censor considera que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas reseñadas toda vez que definió la reclamación de la actora con sustento en la Ley 171 de 1961 y agrega que de aceptarse este fundamento, la trabajadora no tenía que solicitar el reconocimiento pensional al momento de renunciar al empleo, como tampoco buscar el consenso ni la garantía que obtuvo de la empresa; además señala que el sentenciador confundió el condicionamiento que hizo la demandada en la comunicación visible a folio 41, pues el cumplimiento de la edad (60 años) se refería al pago de la prestación, mas no a su reconocimiento.

De otra parte sostiene que la señora Castelblanco de Alba renunció “pensando en que su empleadora cumpliría con lo pactado”, pero no obtuvo la póliza de seguro, ni la pensión convenida; advierte que la sociedad dejó de cotizar al ISS desde que se produjo la desvinculación de la trabajadora, según la certificación de folios 74 a 76 y el interrogatorio obrante a folios 35 y 36 y que ello demuestra la falta de cumplimiento de una condición para aceptar el traslado del riesgo al ISS, en el evento de considerarse que la pensión discutida es la legal.

LA REPLICA Considera que la pensión reclamada se sustentó en la Ley 171 de 1961, por el retiro voluntario de la trabajadora y que por ello fue acertada la apreciación que hizo el juzgador de los documentos citados en el cargo, precisando que conforme con la mencionada disposición legal y con la comunicación de folio 41, el advenimiento de la condición referente al cumplimiento de los 60 años de edad determinaba el reconocimiento del derecho.

Agregó que la demandada no estaba obligada a cotizar al ISS después de la terminación del contrato de trabajo y que según la jurisprudencia, cuando dicha entidad reconoce la pensión de vejez, el empleador no debe la originada en el retiro voluntario. SE CONSIDERA I) Conforme ya se dijo el Tribunal concluyó que el objeto del litigio es la pensión por retiro voluntario de la ley 171 de 1961, art 8.

El recurrente critica esta inferencia en cuanto estima que la pensión demandada tiene el carácter de negociada o convenida. Acerca de este punto, si se analiza la demanda se tiene que la pretensión fue genérica: “..Una pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario..” (Ver, folio 2). De otra parte, de los hechos fundamentales es dable inferir que la demandante reclama efectivamente la pensión por retiro voluntario de la ley 171 de 1961, pero no solo apuntala su petición en la circunstancia de reunir los requisitos legales previstos en la norma para adquirir el referido derecho, sino además en que su empleador al terminar el nexo laboral se lo reconoció. En todo caso, por lo dicho, la lectura de la demanda permite descartar que el Tribunal haya incurrido en los errores 1 y 2 que se le atribuyen, pues se reitera que es válido el entendimiento de que el demandante impetró la pensión por retiro voluntario de la ley 171 de 1961.

II) Con respecto al reconocimiento que hizo Belonda interesa transcribirlo textualmente así: “ En lo referente a la pensión de jubilación después de 15 años, Ley 171 de 1961, artículo 8, debo manifestar a Ud. que las empresas que represento no tienen invonveniente en reconocerla y que se le pagará al cumplir los 60 años que determina la misma disposición. Para tal efecto se otorgará la garantía correspondiente en una Compañía de Seguros” (folio 41).

El examen de este texto permite concluir que el Tribunal no incurrió en los errores 3, 4 y 5, pues es dable derivar de lo transcrito que, la empresa reconoció el requisito del tiempo de servicios y aceptó pagar la pensión cuando la demandante cumpliera la edad requerida por la ley. En otros términos aparece que al renunciar la trabajadora la empresa le reconoció el derecho a la pensión legal por retiro voluntario cuando llegara a la correspondiente edad, cosa que además el Tribunal acepta.

III) En lo que hace al sexto error, relativo a la falta de cotización al seguro de vejez por la demandada en beneficio de la actora se observa que no fue un tema propuesto como fundamento de la demanda inicial (ver, folios 2 a 7), de forma que aún cuando se trajo a colación durante el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, al Tribunal no le correspondía pronunciarse sobre él. Vale decir, la pretensión de la pensión por retiro voluntario no se basó en que la demandada no siguió cotizando al seguro por el riesgo de vejez luego de finalizado el contrato de trabajo, de manera que este aspecto del problema quedó por fuera del proceso y por ende mal podría ahora resolverse en casación dado que la confrontación de legalidadad que hace la Corte a través del recurso, únicamente puede referirse a los extremos que fueron sometidos ante los juzgadores de instancia. IV) Además, importa reiterar que el ad-quem aceptó que la demandada había convenido en pagar el derecho pensional en cuestión de forma que no incurrió en un yerro fáctico en este sentido, solo que estimó que al haber reconocido el ISS la pensión de vejez perdió razón de ser la obligación patronal aunque la empleadora la hubiera reconocido y esta última conclusión jurídica no fue objeto de censura de forma que la Corte por las restricciones propias del recurso de casación, carece de facultad para confrontarla.

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar y por tanto las costas del recurso se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Emma Castelblanco de Alba contra Belonda Colombiana S. A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.