CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 56 Santafé de Bogotá D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado BRADIES PUSEI POMARE, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: Hacia el medio día del 20 de noviembre de 1994 el señor SERATO JESSIE POMARE fue herido con un arma cortopunzante en la zona intercostal izquierda, como consecuencia de la cual falleció hacia las 5 de la tarde. El suceso tuvo ocurrencia frente al Hotel Isleño, en las playas de San Andrés Islas. Fue señalado como autor del hecho BRADIES PUSEI POMARE, de 53 años, a quien la policía capturó el mismo día de los hechos y dejó a disposición de la Fiscalía. Se le vinculó mediante indagatoria y el 25 de noviembre siguiente se le detuvo preventivamente por el cargo de homicidio, el mismo por el cual resultó acusado el 13 de marzo de 1995.
Se tramitó el juicio y en el marco de la audiencia pública fueron escuchados los testigos SERWIN FORGOSEN ARCHBOLD y CARLOS ALBERTO M’CNISH, los cuales no habían rendido declaración ante funcionario judicial durante el proceso. Seguidamente el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Islas, mediante providencia del 25 de septiembre de 1995, determinó condenar al procesado a 50 años de prisión, al estimar concurrente la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal.
El Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 5 de agosto de 1996, aparte de no compartir que el homicidio haya sido agravado estimó que no procedía derivar esa circunstancia en consideración a que en la resolución acusatoria no se había deducido. Consecuencialmente modificó la sanción principal y le impuso 25 años de prisión al procesado, así como interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
En lo demás confirmó el fallo de la primera instancia. Tal es el pronunciamiento materia del recurso de casación. La demanda: El único cargo realizado a la sentencia lo apoyó el defensor público en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, violación indirecta de los artículos 323, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, la cual se originó en errores de hecho tanto por falsos juicios de existencia como de identidad.
Comienza la fundamentación del cargo anotando que no se probó que su representado haya dado muerte a SERATO JESSIE POMARE. La sentencia dice que la muerte fue intencional y ello “…por ningún lado del material probatorio resulta posible”. Expresa que dos consideraciones realizadas en el fallo, con las cuales se inicia, resultan equivocadas: que el procesado y el occiso se encontraban “dedicados a su actividad laboral” y “que tuvieron un altercado”.
Es cierto que el occiso se ocupaba en la venta de cocos pero ese día no estaba trabajando, pues durante varios días había estado de parranda. Y tampoco es verdad que hayan tenido un altercado. Sostiene esto último en que la muerte no se produjo en la playa y que no se sabe si fue como consecuencia de la herida allí recibida. Lo llevaron desconocidos al hospital y se desconocen los detalles de su deceso.
Esos dos hechos, entonces, que la sentencia dice que no se discuten, “son contrarios a lo que cuentan las pruebas”. La víctima falleció 5 horas después de resultar lesionada y no se sabe qué ocurrió durante ese lapso, “entre el supuesto altercado” y la muerte. En el informe policial se dice que DALMIRO LEAL VILLA presenció los hechos. Este declaró que no los vio y ello según el casacionista “contradice los asertos de la sentencia”.
Según el testigo LEAL la víctima y el victimario tenían sus puestos de cocos en distintos sitios, lo cual prueba que se equivoca la sentencia al señalar que vendían en el mismo lugar. Si ya lo precedente demuestra que el fallo hace conclusiones “sin asidero en los autos”, en lo que tiene que ver con la determinación de que la muerte se produjo de manera intencional “…si que se equivoca la sentencia y se va a universo que nada tiene que ver con la verdad procesal”, precisa el censor.
Según la sentencia -continúa el recurrente- el procesado cometió el homicidio en forma intencional y como reacción al hecho de que la víctima le arrojó arena, de acuerdo con “los testigos presenciales y de oídas”. Se pregunta cuáles son esos testigos y acto seguido dice que el fallo no menciona en concreto a ninguno. La condena se soportó en los testimonios recibidos en la audiencia pública, lo que al casacionista le parece extraño y curioso porque en tales condiciones “los testigos” que sustentaron la detención preventiva y la acusación terminan desechándose, olvidándose, “…y se recurre a otros que no existían antes del 12 de septiembre de 1995”.
Resalta, en consecuencia, que la Fiscalía haya producido las decisiones de fondo anotadas “SIN TESTIGOS QUE HUBIESEN ESTADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS”, sin pruebas, ya que la condena se fundamentó en las declaraciones rendidas en la audiencia por SHERWIN FORGOSEN ARCHBOLD y CARLOS ALBERTO MC’NISH, las cuales en lo que sigue de la demanda procede a analizar.
Dice que lo dicho por los testigos avala las equivocaciones de la sentencia y demuestra que los protagonistas “no estaban vendiendo” que “SERATO llegó a fastidiar” y “que no hubo altercado ni nada parecido”. Menciona, de otra parte, algunas circunstancias que a su parecer hacen sospechoso al segundo testigo y le restan seriedad y credibilidad.
Como haber afirmado que el lesionado, luego de la agresión, iba muerto. Cuando falleció a las 5 horas. El testigo, concluye el defensor, se hizo llevar a la audiencia “para hundir” al procesado y poder utilizar su puesto de venta. El falso juicio de existencia lo fundamenta en el hecho de que la indagatoria de su representado no fue tomada en cuenta.
Expresa que al respecto lo que hace la sentencia es “un análisis sin base alguna para concluir que hay graves contradicciones y que con las injuradas se condena el mismo procesado; como si no tuviera el juez, la obligación de demostrar que lo que se afirma por el reo, en sus indagatorias, que es su medio de defensa, ha de refutarlo pero con pruebas; no con las dizque contradicciones en que entra para, de éstas supuestas contradicciones, deducir una responsabilidad”.
En suma, finaliza el censor, no está probado que el procesado haya dado muerte a BRADIES PUSSEI POMARE. Lo único que se demostró fue su deceso y que el mismo no se produjo en el lugar de los hechos. E igualmente, “que la sentencia incurrió en error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas; ya por falso juicio de identidad, como de falso juicio de existencia; porque da valor a unas pruebas sobre lo que no tienen y, deja de considerar las que existen…” La solicitud es, entonces, que se case la sentencia y se absuelva al procesado por falta absoluta de pruebas.
Consideraciones de la Corte: Es claro que el recurso de casación no significa una tercera instancia del proceso y que los fallos de primer y segundo grado gozan de las presunciones de acierto y de legalidad. Se trata entonces de un recurso extraordinario que no es ni puede convertirse en un acto trivial y rutinario del proceso, al cual acudan las partes sin los conocimientos necesarios de las reglas que lo rigen y sin la comprensión de los conceptos en él involucrados.
Si se tiene en cuenta que el recurso se dirige contra la sentencia y que se trata de una última oportunidad para lograr que se corrijan las posibles equivocaciones trascendentales en las cuales hayan incurrido los juzgadores, con el objetivo de lograr la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes, el ejercicio del sujeto procesal que convencido de su pertinencia decide utilizarlo, debe ser exigente.
Sencillamente porque no se trata de escribir cualquier alegato sino uno con el cual se pretende el resquebrajamiento del fallo y que por lo tanto, como lo exigen la ley y la lógica, debe ser claro y preciso en el señalamiento de la violación en la que se incurrió, lo mismo que en sus fundamentos. No es la casación, entonces, una posibilidad para el discurso sin límites, sin orden y sin método.
Es un escenario de reflexión organizada sobre el proceso que le impone al demandante precisarle de manera clara a la Corte para que su recurso sea admitido, la causal que invoca, sus fundamentos y su trascendencia, lo mismo que las normas que resultaron infringidas. Y no se cumple con esa exigencia cuando, como en el caso examinado, el recurrente se limita a señalar que el juzgador incurrió en errores de hecho, sin concretar las equivocaciones y mucho menos referirse a su magnitud.
Es que en realidad el casacionista simplemente adujo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho originados en falsos juicios de identidad y de existencia. Pero cuando intenta demostrar los primeros, lo cual le implicaba indicar qué medios probatorios fueron tergiversados en su contenido material, por qué razón, y de qué manera -si así no hubiera sucedido- otra habría sido la conclusión de la sentencia, lo que termina es ocupándose de resaltar que el Tribunal afirmó que su representado y la víctima estaban dedicados a la venta de cocos el día de los hechos y que entre ambos surgió un altercado cuando ello no es cierto.
Afirma que no lo es porque aunque aquél era su trabajo, POMARE ese día no se encontraba trabajando y que el altercado no se presentó “porque la muerte no se produjo en la playa” sino 5 horas después en el hospital. No ve la Sala cómo esas supuestas equivocaciones del sentenciador puedan servir como fundamento del error de hecho planteado.
En especial cuando para demostrarlas lo que hace el demandante es dedicarse a comentar las diferentes pruebas allegadas e insistir que ninguna de ellas respalda las mencionadas afirmaciones de la sentencia, sin que se note el más mínimo esfuerzo por indicarle a la Corte cómo las mismas determinaron el sentido del fallo. El censor, entonces, deja su planteamiento en el aire.
“…se demuestra con las pruebas analizadas –dice—que la sentencia hace conclusiones o asertos sin asidero en los autos…”. Pero de allí no pasó y así se sustrajo a su deber de señalar cuál fue la incidencia de esas equivocaciones en el fallo y de qué manera, si no se hubieran producido, otro sería el resultado del proceso. Los restantes argumentos de la demanda no cambian la situación. El Tribunal afirmó que “…los testigos presenciales y de oídas…” afirmaron que no fue accidental la muerte de SERATO POMARE, sino intencional.
Y el censor se pregunta cuáles son esos testigos, si la sentencia impugnada termina condenando al procesado con los que declararon en la audiencia pública. Es absolutamente deleznable para la Sala el argumento. Y mucho más cuando lo desarrolla. Cuando señala que es extraño que si se dictó sentencia con soporte en dichos testimonios, entonces la detención preventiva y la resolución acusatoria se dictaron sin pruebas.
No se comprende qué buscó demostrar con esto el recurrente, ni qué tiene que ver con el error de hecho formulado. Quizás fue sólo crear el ambiente necesario para, al final de la demanda, dar su punto de vista sobre los testigos que declararon en la audencia pública y que señalaron sin duda al procesado como el autor del homicidio. En realidad lo que hace es criticarlos, aunque primero los utiliza para decir que avalan los grandes yerros de la sentencia, es decir haber afirmado que los protagonistas del hecho “estaban vendiendo cocos” y “que tuvieron un altercado”.
Luego, al menos frente a MA’CNISH CAMACHO, lo llama sospechoso, amañado, “alguien que se hace llevar a la audiencia pública para hundir a la competencia”, olvidando que su deber era señalar los yerros de la sentencia y que el análisis probatorio había quedado agotado en las instancias. Finalmente dice que la indagatoria de su representado no fue analizada y que por lo tanto se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. La fundamentación que ofrece al respecto por sí misma deja sin piso la propuesta, en cuanto lo que critica es que no se le haya dado credibilidad, no que haya sido omitida.
La protuberancia de los yerros de la demanda, en conclusión, la tornan inadmisible. Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BRADIES PUSSEY POMARE. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 13.079 Bradies Pusei Pomare �PÁGINA �6� �PÁGINA �10� Casación Rad. 13.079 Bradies Pusei Pomare