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13079(15-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL Expediente 13079 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13079 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a EMILIO BUENAVENTURA URIBE.

I.

ANTECEDENTES Dado que la recurrente sólo pretende que se la absuelva de la pensión de jubilación que en instancia se decidió debía pagarle a Emilio Buenaventura Uribe, bastará anotar que él la llamó a juicio mediante demanda en la que pidió fuera condenada a reconocerle "la pensión de jubilación proporcional por haber laborado al servicio de la institución durante más de catorce (14) años y haber sido despedido sin justa causa alguna" (folio 1).

Esta pretensión subsidiaria de su demanda inicial la fundó Buenaventura Uribe en su afirmación de haber procedido la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin que existiera justa causa legal, a extinguir su contrato de trabajo como director regional en la dependencia de subsidio familiar, aduciéndole la supresión de la planta de cargos de dicha unidad, cuando, según el demandante, la Ley 101 de 1993 no calificó expresamente la "supresión del empleo" como justa causa de despido, ni suprimió "la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años" (folio 21).

La demandada se opuso alegando que terminó el vínculo laboral en cumplimiento de la Ley 101 de 1993, por la cual se creó la Caja de Compensación Familiar Campesina, persona jurídica sin ánimo de lucro vinculada al Ministerio de Agricultura que la sustituyó en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario, lo que dio lugar a la supresión de la planta básica del área de subsidio familiar a la cual pertenecía Buenaventura Uribe.

Por fallo del 11 de febrero de 1999 el juez del conocimiento condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle al demandante "una pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla sesenta (60) años de edad o a partir de la fecha de despido si para entonces ya hubiere cumplido con tal requisito" (folio 284); decisión que confirmó el Tribunal al conocer de la apelación de la misma recurrente en casación. II.

EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 25 a 26), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que le impuso el Juzgado a pagar la pensión y, en instancia, revoque por este aspecto dicho fallo y la absuelva de "la súplica de la pensión sanción" (folio 13).

La acusa por ello de la infracción directa de una congerie de normas que la Corte estima innecesario relacionar en el texto de la sentencia, y las cuales al no ser aplicadas se constituyeron en la "violación de medio [que] condujo a quebrantar por aplicación indebida los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976, artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, y 14, 36, 150 y 152 de la Ley 100 de 1993" (folio 14), conforme está dicho en la demanda.

Acusación que cree demostrar aseverando que no discute que Emilio Buenaventura Uribe fue trabajador oficial por más de 10 años y menos de 15 años, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que el despido no tuvo justa causa, pues sostiene que su discrepancia radica en que el Tribunal aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 desconociendo que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 no opera para los trabajadores oficiales afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, teniendo en cuenta la circunstancia de estar, según la recurrente, plenamente probado que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que "cualquier obligación al respecto se subrogó en dicha entidad para que la pensión deje de estar a cargo del empleador" (folio 15), razón por la que "no se le puede obligar a cubrir la pensión señalada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual rige solamente para trabajador oficial no afiliado al Sistema Nacional de Pensiones" (folio 17), de acuerdo con el análisis que la Corte hizo en las sentencias de 21 de octubre de 1998 y 10 de febrero y 8 de abril de 1999.

El opositor replica el cargo aduciendo que es jurisprudencia de esta Sala que "cuando un cargo se funda, enteramente, como en el presente caso, en una cualquiera jurisprudencia suya, su formulación debe hacerse, forzosamente, por la vía de la interpretación errónea" (folio 26) y aquí la recurrente para fundar las violaciones por infracción directa y aplicación indebida se basa exclusivamente en la jurisprudencia sentada en las tres sentencias que indica en la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el Tribunal no dio por probado el hecho de que Emilio Buenaventura Uribe hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales --hecho que no debía tomar en consideración pues no fue planteado como causa de sus pretensiones por el demandante ni alegado en su defensa por la demandada--, se impone rechazar el cargo que parte de un supuesto probatorio no establecido en la sentencia. Resulta pertinente anotar que para que el recurso de casación proceda por el motivo de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por cualquiera de los tres conceptos de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, cuando la violación endilgada al fallo no proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es menester que el recurrente parta exactamente de la misma situación fáctica que el Tribunal tuvo por establecida, y no de otra diferente, por lo que no le está permitido manifestar su conformidad con hechos que en la sentencia no se tuvieron por probados, ya que con ello lo que en verdad hace es apartarse de la cuestión de hecho que para el fallador quedó debidamente comprobada.

En este pleito el Tribunal se limitó a establecer que no existió justa causa de terminación del contrato de trabajo al no estar prevista como tal la supresión del empleo, por lo que concluyó que se daban los supuestos de hecho consagrados tanto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por lo que, en rigor, el hecho que dio por probado fue el despido sin justa causa del trabajador después de haber laborado para su entonces empleadora por 14 años y 97 días, pero sin referirse para nada a la alegada afiliación de Emilio Buenaventura Uribe al Instituto de Seguros Sociales.

Por haber pretendido fundar el cargo la recurrente en la violación directa de la ley, suponiendo por establecido un hecho que en verdad el Tribunal no consideró probado, se impone el rechazo del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Emilio Buenaventura Uribe le sigue a la Caja de CrédIto Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria