CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Decide la sala si la demanda de casación presentada por le defensor del procesado JACINTO PEREZ CALDERON, se ajusta a los requisitos formales exigidos por la Ley procesal penal para su admisibilidad.
ANTECEDENTES: Hacia la media noche del viernes 24 y primeras horas del sábado 25 de febrero de 1995, en el barrio Santa Lucía de la ciudad de Honda, un grupo de amigos departía alegremente hasta que en el lugar se hizo presente JACINTO PEREZ CALDERON cruzándose palabras ofensivas con Luis Eduardo González Martínez, retándose a pelear. PEREZ CALDERON se retiró momentáneamente para regresar en compañía de sus hijos ELKIN Y YEISON, éste último portador de una peinilla con la que encaró a González Martínez quien cambió de sitio.
Ello no obstó para que JACINTO PEREZ desenfundara su revólver y con él disparara a Luis Eduardo causándole la muerte. La instrucción se inició y perfeccionó hasta que el 23 de junio de 1995 la Fiscalía 38 de la Unidad Seccional de Honda profirió en contra de PEREZ CALDERON resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó mediante la suya de agosto 31 siguiente, por vía de apelación. Pasando el conocimiento de la causa al juzgado 9º.
Penal del Circuito de Ibagué, la instancia culminó con fallo de condena para el enjuiciado a quien se impuso como pena principal la de 25 años y tres meses de prisión, como autor de los delitos por los cuales se le había acusado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el anterior fallo al desatar el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo ahora la valoración formal de la demanda de casación que la defensa interpone contra esta última decisión. LA DEMANDA: El defensor invoca la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
La fundamentación se inicia con la transcripción del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1º, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal que se estiman violados en el caso sub-judice, argumentando a ese respecto el censor que la sentencia alude a unos testimonios, pero no cita el nombre de alguno de esos testigos, desconociendo la imperatividad de una valoración jurídica de las pruebas según lo preceptúa el numeral 4º.
Del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, concretamente sobre el testimonio (art. 294), la confesión (art. 298), y por no haber apreciado las pruebas en su conjunto (art. 254). Sin embargo, a renglón seguido advierte que no se podía aplicar esta última norma por haber observado el fallador únicamente la confesión, guardando silencio con respecto al nombre y apellidos de los testigos, error que se incubó en la decisión de primera instancia al rechazar la ira que se acreditaba con el dicho de 4 testigos que la demanda enuncia. Esta omisión -agrega el impugnante- llevó a error a la administración de justicia, el cual se hubiera superado si se hubieran transcrito las declaraciones, por lo que se incurrió en la nulidad del numeral 2º.
Del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior solicita casar la sentencia revocando el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero en su defecto no indica cuál debe ser la solución por la que en su lugar se opte. CONSIDERACIONES: La demanda motivo de análisis no reúne las exigencias formales que para su admisibilidad exige el artículo 225 del código de Procedimiento Penal, lo que redundará en la deserción del recurso extraordinario.
En efecto, caracterizado el escrito por la confusión, las argumentaciones incompletas y las contradicciones, comienza como se ha visto con la enunciación de la causal tercera de casación, con lo que se abre la expectativa de la invocación y prueba de un error de actividad del juez, lo suficientemente trascendente para llevar a la invalidación, en parte al menos, de lo actuado.
No obstante, desde el momento en que se inicia el desarrollo de la queja, la argumentación se pierde en la indefinición de la verdadera irregularidad que se acusa, pues sobre esta se afirma que consistió en omitir en la sentencia el nombre de los testigos que sirven de base a la condena, defecto cuya trascendencia no se mide, como tampoco se indica qué garantía o qué disposición con dicha omisión se quebranta.
Peor aún, sin concluir la valoración de este yerro, de una vez se advierte que la sentencia no valora las pruebas en conjunto, con una insinuación de desconocimiento sobre las reglas de la sana crítica, que lejos de coincidir con los errores de actividad parecería orientarse a un error de juicio, lo que genera una confusión que de ninguna manera se disipa, al punto de ignorarse si de la anulación se pasa a la solicitud de una decisión sustitutiva, tema que en esos términos llega hasta el petitum, pues como ya se dijo, nunca define si lo que intenta es la anulación del proceso o la sentencia, o la adopción de un fallo diferente.
Regresando de nuevo al tema del anonimato de los testigos, jamás se aclara si el reparo apunta a la omisión del nombre o a la omisión de prueba, como tampoco se explica la trascendencia del defecto sobre la actuación o la sentencia, ambigüedad que nuevamente se traduce en la petición con que remata el escrito, pues la solicitud de “revocar” el fallo más parece orientada a una definición de instancia, que no a la del recurso extraordinario.
Las alusiones a una posible violación de la ley sustancial tampoco identifican cuál fue el precepto directa o indirectamente transgredido, pues para abundar en la confusión se alude sin otra explicación que en la primera instancia se invocaron 4 testigos para rechazar la ira, porque no declararon sobre las ofensas verbales recibidas. En síntesis, conjuga la demanda tal grado de informalidad y confusión, que imposiblilitan su admisión y trámite, en la medida en que de anticipado que da al descubierto la imposibilidad en que ubica a la Corte para impartir sobre ella un fallo de mérito.
Por lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACINTO PEREZ CALDERON, declarando como consecuencia desierto el recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 197 de Procedimiento Penal. Comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� RADICACION No. 13078 JACINTO PEREZ CALDERON �PÁGINA �7� RADICACION No. 13078 JACINTO PEREZ CALDERON