CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.70 (14-V-98) Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales exigidos por el art. 225 del C. de P.P., respecto de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSE HANS VALLEJO SOTO y LUIS BERNARDO BLANCO GARCIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 22 de agosto de 1.996, por medio de la cual fueron condenados a la pena principal de 13 años 6 meses y 12 años 6 meses de prisión respectivamente, al primero por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, y al segundo solamente por el atentado contra la vida e integridad personal.
HECHOS: Tuvieron ocurrencia pasada la media noche del día 30 de diciembre de 1.994, en el sitio conocido como la "Ye" del Municipio de Fresno (Tol.), cuando Luis Alberto Rios Rojas, quien se movilizaba en una motocicleta, fue abordado por JOSE HANS VALLEJO SOTO y el agente de la policía LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA e invitado a que los acompañara a una estación de gasolina próxima.
Algunos metros adelante, como quiera que el vehículo en que se desplazaban éstos últimos detuvo su marcha, Ríos Rojas hizo lo propio acercándose al lugar y descendiendo de la moto, momento en el cual VALLEJO SOTO le apuntó con el arma de fuego que portaba, haciéndole varios disparos que sólo le produjeron diversas heridas en la región témporo-parietal izquierda, el labio inferior, la órbita derecha y el tórax, gracias a que después de sentir el primer quemonazo huyó por entre un cafetal, para horas más tarde dar aviso a las autoridades del hecho.
DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El defensor de JOSE HANS VALLEJO SOTO propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero de ellos como principal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de "una equivocada apreciación de la prueba", en que dice incurrió el fallador, pues en su criterio, "la versión del lesionado LUIS ALBERTO RIOS ROJAS no puede considerarse o estimarse como plena prueba, dado que no reune las exigencias necesarias para ser considerada (sic) como legal y procesalmente para deducirle responsabilidad penal", principalmente en razón a que la misma es opuesta a lo expresado por su defendido, quien desde un comienzo alegó la presencia de la causal de justificación prevista en el art. 29.4 del C.P., a consecuencia de haberse visto precisado a ejercer un acto de defensa de su vida, cuando fuera objeto de injusta agresión por parte del denunciante.
Con distintos argumentos es reiterativo en afirmar que la versión que sobre los hechos rindiera Ríos Rojas no es creíble y en cambio si la de su representado, coligiendo de esta circunstancia la no existencia de la prueba legal para condenar exigida por el art. 247 del C. de P.P., por lo que debe entonces aplicarse en su favor "el principio garantía, del in dubio pro reo".
Pese a esta conclusión, enfatiza a renglón seguido que dentro del proceso está plenamente demostrada la eximente de responsabilidad alegada por VALLEJO SOTO, toda vez que fue atacado con una navaja por el denunciante, tal y como lo expresara en su indagatoria. En consecuencia, al no consultar el fallo impugnado la realidad probatoria, que demuestra que este procesado actuó en legítima defensa, debe ser casado parcialmente para proceder a declarar la eximente.
Subsidiariamente postula el actor un segundo cargo contra la sentencia que impugna, también por vía indirecta, sobre la base de que el delito de homicidio en grado de tentativa por el cual fue condenado VALLEJO SOTO no concurría, ya que la tipificación correcta de su conducta era la de lesiones personales. Para expresar su criterio adverso con las motivaciones del sentenciador, en cuanto referido a la adecuación típica del hecho investigado, sustenta el reproche afirmando que la "intención o animus uccidendi", no está probada en el proceso, máxime cuando ella se ha hecho derivar del único testimonio del propio ofendido.
Reproduce enseguida los fundamentos en que el Tribunal sustentó la responsabilidad de VALLEJO SOTO, oponiéndose por falta de pruebas a "la inferencia lógica" en que se basó para concluir que la intención de éste era homicida, todo lo cual considera un error de hecho producto de habérsele dado "a un hecho indicador un carácter y capacidad demostrativa que no tiene".
De otra parte, relaciona aquéllos criterios teóricos que han servido tradicionalemente para efectos de establecer la "intención del agente" en los atentados contra la vida e integridad personal, descartando a partir de ellos la idoneidad de la conducta de su representado para matar, pues aduce que si éste hubiese sido su propósito bien habría podido cumplirlo.
Refiere además que no está probado que "entre víctima y victimario" existiera enemistad alguna que explicara la causa del supuesto ataque, como tampoco sería posible afirmar que los disparos hayan interesado partes vitales del cuerpo del quejoso, que pusiesen en peligro máximo su vida. Seguidamente y en forma inusitada se ocupa de temas como el "de la responsabilidad", la naturaleza y fines del derecho penal, la escuela clásica, el positivismo penal y la imputabilidad, sin expresar qué relación pueden tener con el reproche esbozado.
Para terminar, acusa como normas "directamente violadas", por falta de aplicación, los arts. 3 y 323 del C.P. y 247, 248 y 254 del C. de P.P. A la vez, menciona como preceptos "indirectamente" quebrantados por aplicación indebida los arts. 22 y 232 del C.P. Solicita, finalmente, reconocer respecto del primer cargo la violación indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación de la única prueba y en consecuencia se absuelva al procesado por el delito de homicidio; en cuanto al segundo reproche pide se reconozca la violación indirecta de la ley al no existir certeza sobre la comisión del hecho punible de homicidio tentado y si de lesiones personales. 2.
Si bien la Sala ha admitido que el actual Código de Procedimiento Penal, en cuanto dice relación a la primera causal de casación, segundo motivo, esto es cuando la violación de la ley proviene de la apreciación de determinada prueba, no distingue como si lo hacían los anteriores estatutos sobre la materia, el error de hecho del de derecho y en ello pudiere entenderse que la presentación de un reproche sobre este aspecto no impone como requisito la expresa concreción de una u otra modalidad, esto no implica que, en todo caso, deba existir absoluta concreción en el desarrollo argumentativo respecto a la materia que inequívocamente es objeto de inconformidad, señalando el ataque con precisión y claridad en cuanto al yerro fáctico y el exacto ámbito del reproche.
Se recuerda lo anterior, por cuanto definitivamente no es acertado desde el punto de vista de la presentación técnica de la demanda, que se proponga un cargo por violación indirecta de la ley sustancial y se omita por completo señalar o siquiera demostrar con la referida concisión, cuál es puntualmente la naturaleza del yerro en la apreciación probatoria acusado.
Este es, ab initio, el desacierto en que incurre el libelista en el presente caso, al proponer el primer cargo por violación indirecta de la ley referido al testimonio de la víctima, Luis Alberto Ríos Rojas, sin indicar la modalidad ni el sentido del yerro y reducir toda su argumentación a un conflicto valorativo de dicha prueba, sobre la base de que el Tribunal debía otorgar credibilidad a la pretendida justificante aducida por el procesado, abriendo paso a una simple disparidad en el mérito probatorio que el análisis de tales testimonios le merecen, contrario obviamente al criterio del Tribunal, lo cual resulta extraño al recurso extraordinario propuesto.
A lo anterior se agrega el hecho de que contradictoriamente, pese a que lo pretendido por el actor es que se reconozca que el procesado actuó en legítima defensa, renglones adelante afirma que en el proceso no existe prueba suficiente para condenar (art. 247 del C. de P.P.), debiéndose aplicar en su favor "el principio garantía, del in dubio pro reo", toda vez que esta simultánea alegación resulta incompatible, pues mientras la primera exige que se encuentre probado que quien realizó el hecho lo hizo amparado por una justificante, con esta última lo pretendido es que se reconozca la insuficiencia probatoria sobre quién fue el autor del mismo, sin que la Corte pueda obviamente tomar partido por una u otro de estos discrepantes enfoques del cargo, pues el principio de limitación así se lo impone. 3.
Ahora bien, respecto al segundo cargo también formulado por la vía indirecta pero subsidiariamente, por medio del cual se pretende demostrar la errónea calificación de los hechos, al estimar el libelista que la correcta tipificación de la conducta punible imputada a VALLEJO SOTO correspondía al delito de lesiones personales y no al de homicidio en grado de tentativa por el que fuera condenado, es evidente la equivocación en que incurre el actor, pues como la Sala lo ha precisado insistentemente, si la indebida selección del tipo penal afecta la denominación genérica del delito, como sucede en el presente evento, la correcta formulación del reproche lo sería por la causal tercera, toda vez que no podría la Corte dictar una sentencia de reemplazo, habida cuenta que se estaría en desacuerdo con la resolución acusatoria.
En estas condiciones y visto como queda que la demanda presentada a nombre de JOSE HANS VALLEJO SOTO, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., al formular un cargo contradictorio y sin una clara y precisa fundamentación y otro equivocando la causal correspondiente, la misma será rechazada in limine, declarando, en consecuencia, desierto el recurso. 4.
En cuanto a la demanda presentanda por el defensor de LUIS BERNARDO BLANCO SIERRA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el referido art. 225, será admitida por la Corte, debiéndose correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el respectivo concepto, de conformidad con el art. 226 ibidem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JOSE HANS VALLEJO SOTO, declarando como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a su nombre, ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2. DECLARAR formalmente ajustada a derecho la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS BERNARDO BLANCO GARCIA, disponiendo en consecuencia correr su traslado ante el Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 del C. de P.P. Comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 13077 P./ José Hans Vallejo Soto y otro Rechazo in limine. � Casación 13077 P./ José Hans Vallejo Soto y otro Rechazo in limine. �página \* arábico�1�