CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°10 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesado GERARDO CHICAEME GARCIA y MARIA FABIOLA OME DE CHICAEME.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por VICTOR MANUEL RINCON RAMIREZ, donde manifestó que en noviembre de 1990 GERARDO CHICAEME GARCIA, a quien había conocido cuando habló con algunos comisionistas para vender la finca que poseía en El Salado, le insinuó que le suscribiera escritura de confianza a su esposa MARIA FABIOLA OME DE CHICAEME haciéndole el transpaso del inmueble referido para evitar que el mismo fuera embargado en razón de las obligaciones que adeudaba JULIAN GARCIA y dentro de las cuales él le había servido de fiador.
Abusando de la confianza en ellos depositada los esposos CHICAEME OME el 5 de julio de 1991 le prometieron en venta a MARIA TERESA RUIZ DE PEREZ el inmueble en mención de manera inconsulta por la suma de dieciocho millones de pesos, negocio que no se perfeccionó gracias a su oportuna intervención y en virtud de lo cual la señora se negó a suscribir la correspondiente escritura en la fecha señalada para ello.
Asegura que de inmediato inició la acción civil pertinente para que se decretara la nulidad de la venta simulada realzada con FABIOLA OME o se declarara 'rescindido dicho contrato por lesión enorme'; los esposos CHICAEME para evitar que el inmueble afectado fuera objeto de las medidas precautelares, simularon hacer el transpaso del mismo a MANUEL CHICAEME GARCIA, quien a su vez aparentó vendérselo al señor FLORESMIRO CORRERA TRIVIÑO. No obstante lo anterior el mismo GERARDO CHICAEME suscribió promesa de compra-venta de la finca en mención con el señor JAIME PELAEZ MEJIA, el 25 de agosto de 1992, afirmando que el inmueble es de su propiedad y que se encuentra libre de todo pleito, recibiendo cinco millones como adelanto del pago en la fecha en que suscribieron el contrato de compra-venta, contando con la presencia del doctor Oscar Iván Hernández, a cuyo nombre fueron girados los cheques que les entregara el promitente comprador.". 2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de junio de 1996, condenó a los procesados GERARDO CHICAEME GARCIA y MARIA FABIOLA OME DE CHICAEME a la pena principal de 24 y 18 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de abuso de circunstancias de inferioridad y estafa.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de septiembre del mismo año, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION La defensora de los procesados formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, por considerar que el sentenciador incurrió en un error de hecho generado en la apreciación de las pruebas "y por haber omitido otras".
Como normas violadas cita los artículos 360 y 356 del Código Penal y 445.2 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene la libelista que el sentenciador supuso "que son pruebas suficientes para condenar: la denuncia errática y contradictoria de VICTOR MANUEL RINCON R., las afirmaciones de los testigos de oídas llevados por el denunciante y unos títulos firmados ante notario público dos años después, pero ignoró aquellas que favorecían a los procesados como la escritura N° 1714 del 21 de junio de 1991, aclaratoria, hecha siete meses después de la de compraventa N° 2893 de noviembre de 1990".
Luego de realizar unos comentarios en torno a los medios de convicción en precedencia citados y de señalar cómo éstos fueron sobrevalorados por el Tribunal, insiste en afirmar que el fallador omitió valorar la citada escritura, prueba ésta que si bien no desvirtuaba totalmente "la falta de conducta criminal de mis patrocinados, al menos hubiese creado la duda frente a las demás pruebas de cargo".
Agrega que tampoco se analizó con profundidad la declaración rendida por Carlos Vargas y el contenido del documento de compra venta firmado entre Jaime Peláez y Gerardo Chicaeme, lo que de haberse hecho llevaría a concluir en la atipicidad de la conducta imputada. Por ello, solicita que la Corte case la sentencia recurrida y en su lugar dicte una "favorable a mis defendidos".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito que simula una demanda de casación y que fuera presentado por la defensora de los procesados, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, si bien es cierto que la recurrente, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, demanda una violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho generados en la apreciación de unas pruebas y en la omisión de otras, también lo es que no precisó, como era su deber, cuáles fueron las tergiversaciones o distorsiones objetivas cometidas por el juzgador al estimar el caudal probatorio relacionado en la demanda y que atañe al juicio de responsabilidad inferido en las instancias en contra de los acusados.
Así, en espera que desarrollara y demostrara el cargo, es decir, que señalara en forma concreta los falsos juicio de identidad, la censora se limitó a afirmar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial porque se "sobrevaloraron las pruebas y la conducta de los procesados", lo que ciertamente se constituye en un yerro técnico insalvable.
Respecto de la pretendida omisión de prueba, también la censura se quedó en un simple enunciado, toda vez que no demostró cómo de no haberse cometido ese yerro de apreciación probatoria, la conclusión del sentenciador hubiese sido distinta a la responsabilidad de los procesados, falta técnica ésta que también es imputable al ataque relacionado con el falso juicio de identidad y que la Corte no puede entrar a enmendar en razón al principio de limitación. Por otra parte, también pretendió la recurrente, dentro de apreciaciones puramente personales, plantear veladamente el reconocimiento de la duda, olvidando que ésta puede ser demandada en casación por una de dos vías: la primera de ellas, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no la reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa.
La segunda, cuando el fallo no la reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en el mismo en errores de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirla bajo los lineamientos de la violación indirecta. En fin, se observa que la inconformidad de la libelista es con la credibilidad otorgada por el Tribunal al caudal probatorio, lo cual resulta improcedente en esta sede, por cuanto que cuando se trata de pruebas no sometidas al sistema de la tarifa legal sino de la sana crítica, la simple discrepancia conceptual, en cuanto a su fuerza persuasiva, no constituye error de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del fallador, salvo que se demuestre que se desconocieron los principios de la ciencia, la experiencia o la racionalidad.
Tal cúmulo de errores dan al traste con el libelo, el cual no resiste un examen de fondo, por lo que el rechazo in limine será la decisión a tomar, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados GERARDO CHICAEME GARCIA y MARIA FABIOLA OME DE CHICAEME.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13076.
Casación. Gerardo Chicaeme y Otra. �PÁGINA � �PÁGINA �10� � Rad. 13076. Casación. Gerardo Chicaeme y Otra.