Casación Casación Radicación No.13.075 Juan José Mejorano Gómez Casación Radicación No.13.075 Juan José Mejorano Gómez Proceso N° 13075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 102 Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN JOSE MEJORANO GOMEZ contra el fallo proferido el 23 de octubre de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó integralmente la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión como responsable del delito de homicidio culposo agravado.
H E C H O S El 29 de julio de 1995, después de haber visitado a sus familiares en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca) durante toda la tarde de ese día y haber estado en el apartamento de una amiga en Bogotá durante el resto de la jornada, JUAN JOSE MEJORANO GOMEZ conducía por la calle 161 de Bogotá D.C., en sentido oriente occidente el vehículo de placas GD 5471, marca Renault, de color rojo.
A la altura de la avenida 19 atropelló a un peatón causándole la muerte e inmediatamente emprendió la huida, para más adelante, en inmediaciones de la carrera 29, colisionar de frente con otro automóvil que se desplazaba por su carril reglamentario en sentido oriente occidente. Despertándose aparentemente por la violencia del impacto, MEJORANO GOMEZ puso su vehículo en reversa para desbloquearse del que había estrellado y siguió su marcha rozando y averiando el espejo lateral izquierdo del otro automotor.
La localización posterior del conductor que huyó fue posible gracias a que testigos del atropellamiento y la víctima del choque pudieron anotar la placa del automotor involucrado en los accidentes. ACTUACION PROCESAL 1.- El 8 de agosto de 1995 se inició la investigación previa, dentro de la que se recaudaron todos los datos del vehículo que fue reportado por testigos presenciales como el involucrado en el atropellamiento, de allí surgió que el mismo pertenecía a JUAN JOSE MEJORANO GOMEZ.
A éste se le envío citación para que rindiera declaración, a la que nunca acudió. 2.- El 30 de enero de 1996 se decretó apertura de instrucción y se ordenó citar para indagatoria al señor MEJORANO GOMEZ, pero antes de remitírsele citación alguna otorgó poder a un abogado y rindió indagatoria el 21 de febrero de 1996. El 20 de marzo de 1996 le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional como presunto responsable de homicidio culposo.
Posteriormente fue modificada para agravar el homicidio culposo como consecuencia de la huida del sindicado del lugar de los hechos, se le revocó el beneficio de la libertad provisional y se le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. 3.- El 25 de julio de 1996 (folio 227, cuaderno 1) se le formuló para sentencia anticipada el cargo de homicidio culposo, agravado por la huida del lugar de los hechos, que el sindicado MEJORANO GOMEZ aceptó. El 9 de agosto de 1996 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia anticipada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, mediante la cual condenó a JUAN JOSE MEJORANO GOMEZ a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión como responsable de homicidio culposo agravado.
Como consecuencia de las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, el Juez de primera instancia decidió negar la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional. 4.- El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio con el propósito de obtener la revocatoria de la no concesión del subrogado, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo confirmó integralmente mediante el suyo del 23 de octubre de 1997.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve. LA DEMANDA Se concreta a un único cargo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea sobre el sentido de la norma aplicada, artículo 68 del Código Penal. El censor concreta la violación que demanda, en que los juzgadores de instancia le negaron a MEJORANO GOMEZ el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Para demostrarlo transcribe el contenido completo del texto legal y afirma que resulta injusto que en la parte motiva de las sentencia de primera y segunda instancia, sin un verdadero análisis de la personalidad de su cliente, se haya desconocido circunstancias tales como su comparecencia voluntaria a rendir indagatoria, que se trató de un hecho culposo y que indemnizó y resarció a las víctimas.
Considera entonces que la interpretación del artículo 68 del Código Penal es sesgada en cuanto no realiza un verdadero análisis del aspecto de la personalidad de MEJORANO, pues no tiene en cuenta la vida anterior y posterior a los hechos del encartado, sino únicamente el suceso por el que se le juzga, por lo que termina negándole el acceso al subrogado.
Por ello solicita que el fallo de la Corte case la sentencia y dicté el de reemplazo concediendo ese beneficio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- El Procurador 1° Delegado en lo Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. El Agente del Ministerio Público destaca varias contrasentidos que obligan a desestimar la demanda.
El primero es la alegación de interpretación errónea de una norma que justamente lo que sucedió es que no se aplicó, por lo que ha debido demandarse la falta de aplicación. El segundo es el desconocimiento de la técnica de la violación directa que le impide al casacionista discutir prueba o hechos y, el tercero, hace relación a la situación que se genera por tratarse de una sentencia anticipada, por lo que no puede alegarse falta de pruebas sobre las circunstancias agravantes, pues el cargo se aceptó en tal condición CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Razón le asiste al señor Procurador 1° Delegado en lo Penal cuando sugiere la desestimación del cargo de violación directa en la modalidad de interpretación errónea que formula el defensor de JUAN JOSE MEJORANO GOMEZ en su intento de obtener la casación del fallo que lo condenó como responsable del homicidio culposo agravado de José Noé García Montero. 2,- La violación directa de la ley sustancial como causal de casación, tiene unas reglas lógicas de cuyo respeto absoluto por el censor depende el éxito formal y material de su pretensión. Las normas jurídicas que en un sistema de derecho positivo como el colombiano son las fuentes formales en las que se resuelven los problemas jurídicos, solo pueden violarse de manera directa, o de modo indirecto a través de la apreciación probatoria.
Cada forma de vulneración de la norma de derecho sustancial, tiene sus propias reglas lógicas de demanda, que en tratándose de la forma de la violación directa impone - per sé - la aceptación de los hechos probados declarados en la sentencia, así como la de la apreciación probatoria hecha por los juzgadores. 3.- Como la causal enunciada por el demandante es la primera y la formulación del cargo es de violación directa, tal punto de partida le imponía al censor la obligación de no incurrir en críticas a la estimación probatoria y de no desconocer la reconstrucción fáctica declarada en las sentencias.
Ni lo uno ni lo otro hizo el demandante, como si de un escrito cuya estructura lógica estuviera limitada únicamente por su libre albedrío, hace su propia elaboración de los hechos y dentro de ellos incluye un elemento trascendente para su pretensión, pero que no fue declarado probado en las sentencias, que radica en que “el encausado, según lo explicó en indagatoria, se retiró del lugar al entrar en pánico por la alevosa reacción que mostraron los múltiples curiosos que allí acudieron”.
(folio 24, del cuaderno del Tribunal, página 2 de la demanda). Esa forma de presentar los hechos que hace el defensor del condenado MEJORANO GOMEZ, infringe el numeral 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Tal norma obliga a presentar “una síntesis de los hechos materia de juzgamiento ( )”, pero tal síntesis debe hacerse de una manera que sea lógicamente coherente con el tipo de violación que se esté denunciando y con la clase de actuación dentro de la que esté recurriendo.
Esa coherencia lógica se ve afectada cuando el censor dentro de un cargo de violación directa no respeta los hechos que se declararon probados en la sentencia, sino que reconstruye su propia versión de los acontecimientos fácticos, para lo cual reelabora el análisis probatorio realizado por los Jueces. Y esa falencia técnica, suficiente para desestimar el cargo, se agrava más aun, cuando en este caso concreto pasa por alto que se trata de una sentencia anticipada y, mediante esa reconstrucción libre de los hechos incluye una circunstancia no probada que desconoce los términos en los que él y su defendido aceptaron el cargo que se le formuló. El cargo que se le hizo fue de homicidio culposo, agravado por la circunstancia específica de haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho, por lo que presentar una síntesis de los hechos en los que se incluye el pánico del agente como causa de su huida, no es otra cosa que la justificación del abandono del lugar de los sucesos, lo que convertiría el recurso en una retractación de lo aceptado en el pliego de cargos, circunstancia que le haría perder interés para recurrir.
Es entonces incompatible la sustentación con la formulación del cargo, lo que hace desestimable el mismo, por lo que el fallo no se casará. 4.- Pero aunque lo expuesto es suficiente para desestimar la demanda, el censor incurre en otro yerro técnico que es necesario destacar aunque conduzca a la misma consecuencia final: no casar la sentencia impugnada.
Las formas de vulneración de la norma de derecho sustancial que pueden presentarse dentro de la causal primera cuerpo primero (violación directa) son la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea. Cada una de esas formas de violación directa tiene sus propias reglas de demanda, específicas para el preciso yerro que se denuncie, sin perjuicio de las de la generalidad de la causal elegida (violación directa en este caso) dentro de la que se formula el cargo concreto.
En la modalidad de “interpretación errónea”, su aparente sencillez no debe hacerle perder de vista a quien pretende denunciar y fundamentar censura de tal tenor, que ella solo es demandable por la vía directa. Tal conclusión es obvia a partir de que son tres las circunstancias no discutibles sobre las que lógicamente se afinca un cargo de interpretación errónea de la ley sustancial.
Una, que las pruebas están correctamente apreciadas por los juzgadores; dos, que los hechos son los que se declararon probados en la sentencia y, tres, que la norma seleccionada por el Juez para resolver ese problema jurídico era la correcta. Si una de las premisas necesarias del cargo es la aceptación de que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es correcta, y que el error versa exclusivamente en su entendimiento, porque se le dio un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o, en algunos extremos, tergiversándolo, es porque todo el proceso de apreciación probatoria y de reconstrucción fáctica es igualmente correcto, pues la solución del problema de subsunción solo puede ser atinada en tal evento.
En otras palabras, el demandante parte en esta censura de la aplicación de la norma y exclusivamente puede discutir su alcance. 5.- Con tales reglas lógicas el censor ha debido analizar, en este caso concreto, si la norma de la que predicaba su interpretación errónea es una de las que admiten tal forma de violación o no. Aunque se trate de casos excepcionales hay normas que no admiten tal forma de violación pues no pueden ser interpretadas erróneamente, en la forma en que tal termino se maneja en materia de casación. El artículo 68 del Código Penal que establece el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena solo puede ser aplicado para conceder el beneficio.
Es cierto que su aplicación implica el análisis del cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo que establecen los numerales 1° y 2° de la norma, pero los jueces solo pueden aplicar la norma, esto es seleccionarla y reconocer sus consecuencias jurídicas y materiales cuando el resultado de tal análisis sea positivo para los dos aspectos.
Si uno de los dos requisitos no se demuestra adecuado, la norma se inaplica y por tanto se deja de otorgar el subrogado. Ello justamente fue lo que ocurrió en este caso concreto, los Jueces de primera y segunda instancia reconocieron que el aspecto objetivo estaba demostrado, pero a partir del análisis de las circunstancias subjetivas, concluyeron en que MEJORANO GOMEZ requería tratamiento penitenciario, esto es, se abstuvieron de aplicar la norma en cuestión, el artículo 68 del Código Penal.
Si no se aplicó la norma, resulta absurdo hablar de su interpretación errónea. En consecuencia se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 3