PAGE 15 Casación No 13074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 13 RADICACIÓN No 13074 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO LUNA PISCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de abril de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Demandó José Antonio Luna Pisco a Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, a título de pensión sanción, así como la pena consagrada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972; la cesantía definitiva y los correspondientes intereses por todo el tiempo servido; la indemnización por despido; las vacaciones, subsidio familiar y dotaciones de los tres últimos años de servicio; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. de T., indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la demandada desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 12 de diciembre de 1991, en forma continua, desempeñando el cargo de conductor; la empresa canceló su contrato imputándole causas que nunca sucedieron. 2. Se opuso la empresa a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia del derecho invocado, cobro de lo no debido y compensación. Admitió como ciertos los extremos temporales del contrato, el oficio desempeñado y el despido, aunque aclaró que fue con justa causa. 3.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, en audiencia celebrada el 20 de febrero de 1.998, condenó a la demandada a pagar la suma de $ 15.717.oo por concepto de prima de servicios del último semestre de 1991 y $ 1.209.oo diarios desde el 12 de diciembre de ese año, hasta cuando se pague la aludida prestación, a título de indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de pago en lo que respecta a las cesantías, sus intereses y las vacaciones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció, en virtud de disposiciones de descongestión judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual mediante sentencia de 8 de abril de 1.999, revocó la condena por indemnización moratoria, condenó a pagar indemnización por despido en cuantía de $ 906.967.66 y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.
El Tribunal para absolver de la pensión sanción solicitada en el libelo, consideró que tal súplica debía ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir su contenido y traer a colación una sentencia de esta Sala sobre los alcances de dicha disposición, encontró que la empresa alegó desde la contestación de la demanda el cumplimiento de su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, y aportó el documento demostrativo de tal hecho.
Reconoció, por otro lado, que el ISS envió un certificado (folios 115 y ss) en el que solamente aparecen relacionadas cotizaciones entre los años 1985 y 1991. Refiriéndose a los dos documentos dijo: “ Al confrontar estas pruebas con la norma transcrita…, deduce la Sala, que la demandada cumplió con la obligación a su cargo, de afiliar al trabajador una vez ingresó a laborar a la empresa; asimismo continuaba cotizando al Seguro Social, cuando fue desvinculado.
Tal parece que la información no fue suministrada de manera completa por la entidad de Seguridad Social, situación que no fue esclarecida por el Juez de instancia… “ Como la empleadora acreditó que afilió oportunamente al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales y esa afiliación estaba vigente a la terminación del contrato, no opera la Pensión Sanción materia de solicitud.
La duda sobre la situación real del peticionario, en cuanto al número de semanas cotizadas, podría encajar en lo dispuesto por el parágrafo primero de la norma citada, esto es, la llamada “ cotización- sanción”, pero como ese hecho no fue materia de discusión en este proceso, - menos aún de reclamación-, no es esta la oportunidad para definir esa controversia.” En relación con los salarios moratorios, estimó: “ … es del caso aplicar el principio de la buena fe, atendida la conducta asumida por la sociedad, al finalizar el vínculo contractual, esto es, procedió a cancelar al trabajador, lo que consideraba adeudarle; asimismo el hecho de desvincularlo aduciendo la existencia de una justa causa… no obligaba a la empleadora – en principio- a cancelar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991, porque de conformidad a la disposición ya citada, el trabajador pierde esta prestación cuando es despedido por justa causa.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN. 1. Lo interpuso la parte demandante y no fue replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “… en cuanto confirmó las absoluciones del fallo de primer grado a favor de la sociedad demandada, relacionadas en los numerales 1, 2 y 9 del capítulo de pretensiones de la demanda”, y “…en cuanto revoco (sic) la pretensión 4 cuya condena impuso el A quo respecto a la prima de servicios… e igualmente revocó la pretensión 8 referida a la indemnización moratoria.” Y, en sede de instancia revoque el fallo de segundo grado en cuanto a esas absoluciones y condene a la demandada a las pretensiones 1, 2, 8 y 9 del libelo.
Con tal fin propone un cargo en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 9, 13, 16, 21 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965 y luego por el 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 267 (subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y luego por el 133 de la Ley 100 de 1993), 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 10 de 1972; 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral, “emanada de error de hecho del Ad quem proveniente de apreciación errónea de las pruebas.” Le atribuye los siguientes errores de hecho: “ 2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los elementos tipificadores de la pensión sanción impetrada y sus intereses. “ 2.2. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sociedad demandada obro (sic) de buena fe para no cancelar al actor la prima proporcional legal del segundo semestre de 1.991 y por esta misma presunta buena fe, considerar que no hay lugar a la indemnización moratoria.” Señala, en principio, como pruebas erróneamente apreciadas: el documento visible a folio 30, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la carta de despido (folios 27 y 28), aunque en la demostración de los cargos indicó otras, tal como se observará al hacer las transcripciones respectivas.
Para demostrar el cargo, sostuvo el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente las documentales visibles a folios 30 y 115 a 117 del cuaderno principal, pues aunque la afiliación tiene fecha de octubre 31 de 1974, en la historia laboral emanada del ISS aparece que inicialmente ingresó el 24 de enero de 1985. “ Lo anterior significa que la demandada obró de mala fe y que al parecer, la afiliación que aporto (sic) (folio 30), no es real o no cumplió sus efectos…”.
Destaca que de acuerdo con el documento visible a folio 116 solo figuran cotizadas al Seguro Social 359.14 semanas, pese a que laboró con la demandada durante más de 17 años. En lo referente a la prima legal proporcional, endilga al Tribunal haber incurrido en errores de hecho y de derecho, así como interpretar erróneamente el inciso b) del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y frente a la absolución por salarios moratorios, señaló la errónea interpretación por parte del ad quem del acervo probatorio, así como el alcance equivocado que dio al recurso de apelación interpuesto por la demandada (folio 136), pues en esa pieza el recurrente se limita a cuestionar al a quo por no haber tenido en cuenta la buena fe pero en ningún caso aporta pruebas que respalden esa afirmación. Manifiesta que en el proceso lo que sí está demostrado es la mala fe de la empresa, la cual se desprende de las respuestas evasivas de su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, de la falta de envío de las cotizaciones desde la fecha de la afiliación y de su pretensión de negar la existencia del contrato de trabajo a través de testigos sospechosos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se señalan, en primer lugar, dos desatinos del recurrente al formular el alcance de la impugnación: por un lado, se observa, que luego de solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal, pide “se revoque el fallo de segundo grado”, lo cual, desde luego, es un contrasentido, aunque no tiene entidad suficiente para afectar el ataque, en la medida en que se trata de un lapsus cálami, ya que en realidad quiso referirse al proveído de primera instancia; por otro lado, se pretende la anulación del fallo en lo atinente a la prima de servicios, cuando es lo cierto que esta súplica fue concedida, tal como se desprende de su numeral segundo, anomalía que tampoco da al traste con la demanda, si se tiene en cuenta que es suficiente con excluir tal pretensión del recurso extraordinario para que quede corregido el entuerto.
Así mismo, se detecta otra impropiedad de la censura al entremezclar acusaciones que involucran elementos fácticos y jurídicos, las cuales, en principio, parecerían incompatibles. En efecto, al denunciar las pruebas sobre las que se edificaron los errores de hecho, el recurrente expresó: “ La apreciación errónea del documento visible a folio 30 del cuaderno principal del proceso y por tanto a la interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y al artículo 8º de la Ley 10ª de 1.972.
“La apreciación errónea del documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la carta de despido visible a folios 27 y 28 del cuaderno principal del proceso y por tanto a la interpretación errónea de los artículos 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.” (subrayas fuera del texto). Tales defectos, sin embargo, tampoco hacen imposible abordar el estudio de la acusación, toda vez que en realidad los argumentos expuestos para demostrar el concepto de violación sólo hicieron referencia a la equivocada estimación probatoria y para nada aludieron a los aspectos jurídicos que se insinuaron en los segmentos transcritos.
En esas condiciones, resulta aplicable el numeral 2 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 146 de 1998, aclarando que nada más se estudiarán los aspectos verdaderamente denunciados, esto es, los fácticos, relativos a pensión sanción e indemnización moratoria, por cuanto fueron los únicos frente a los cuales se formuló adecuadamente la acusación. Para negar la pensión sanción, el ad quem consideró que la empresa cumplió con su obligación de afiliar oportunamente al trabajador al sistema de seguridad social (folio 30) y lo mantuvo afiliado hasta que feneció el nexo laboral.
Y si bien advirtió que en el documento expedido por el ISS solamente se certifican cotizaciones entre los años de 1985 y 1991, consideró que tal información no fue suministrada de manera completa dejando entrever que, según su parecer, dichos pagos fueron permanentes, hecho que dedujo tanto de la afiliación oportuna como de la circunstancia de que al momento de la desvinculación, aquellos (los pagos) se reportaban.
Manifestó explícitamente que, en todo caso, de ser cierta la insuficiencia de cotizaciones, ello en modo alguno alteraría su conclusión sobre la carencia del derecho a la pensión sanción, pues en tal evento lo procedente era “ la pensión cotización”, la cual no fue solicitada. O sea que, según su opinión, en ninguna de las dos hipótesis, habría lugar a la pensión deprecada: ni en el supuesto de continuidad de las cotizaciones, ni en el evento de interrupción de las mismas.
Lo encontrado por el Tribunal es absolutamente concordante con el contenido material de dichas pruebas, y por ello no se puede predicar la comisión de errores en su estimación, con mayor razón cuando el recurrente coincide con la apreciación del juzgador en lo referente a su literalidad. Del documento visible a folio 30, con constancia de radicación en el ISS, no aflora cosa distinta que la afiliación del trabajador a esa entidad una vez iniciada la relación de trabajo, y de la certificación que aparece a folios 116 y 117 se desprende el pago de cotizaciones por los años 1985 a 1991.
Como eso fue justamente lo hallado por el ad quem, es obvio que no pudo incurrir en los yerros estimativos que se le endilgan, máxime cuando, como ya se expresó, eso mismo fue lo encontrado por el recurrente. Aunque el censor alega que la afiliación reportada no es real o no cumplió sus efectos desde la fecha inicial, tal planteamiento no es fundado en cuanto a la deducción del Tribunal acerca del carácter permanente de la afiliación del trabajador derivada del hecho de que el informe del ISS no fue completo en cuanto a las cotizaciones realizadas, por lo que ésta se mantiene como uno de los soportes fundamentales del fallo recurrido.
Pero es que, además, tratándose de una inferencia vía indicios, ella resultaba, en principio, inatacable en casación. Al seguir este punto incólume, la acusación no puede salir avante. Por otro lado, el recurrente tampoco controvirtió la aseveración del Tribunal de no existir derecho a la pensión sanción, sino a la “pensión cotización”, en el supuesto de que en realidad se hubiera registrado interrupción o suspensión en el pago de cotizaciones del trabajador, y esta omisión adicional, igualmente conduce a desestimar el cargo, pues éste no cuestiona todos los soportes de la sentencia impugnada.
En lo que se refiere a los salarios moratorios, es claro que el recurrente no ataca los hechos ni las pruebas de los cuales dedujo el sentenciador buena fe en la conducta de la empresa al no cancelar la prima de servicios. Ciertamente el censor enunció algunos medios de convicción, pero se quedó ahí y en consecuencia no hizo ninguna explicación, como era su deber, sobre las equivocaciones en que, según su parecer, incurrió el Tribunal por la falta de estimación o apreciación errónea de esas probanzas.
Al respecto, se reitera que cuando la acusación se enfila por la vía de los hechos, no basta con explayarse en la argumentación propia, si no que es obligación del recurrente aniquilar los fundamentos de la sentencia impugnada, carga con la que no se cumplió en el presente caso. De todas maneras, si lo anterior se pasara por alto, tampoco estaría llamado a prosperar este aspecto de la acusación, toda vez que el ad quem no incurrió en ningún desacierto al apreciar el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia ( folio 136), por cuanto de dicha pieza procesal se desprende que la empresa objetó la totalidad de las condenas impuestas.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 8 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario seguido por JOSE ANTONIO LUNA PISCO contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 13074 Aclaración voto No obstante compartir la decisión proferida para desatar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso que JOSE ANTONIO LUNA PISCO promovió contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A., aclaro el voto con respecto al siguiente aparte contenido en sus consideraciones: “( ) Por otro lado, el recurrente tampoco controvirtió la aseveración del Tribunal de no existir derecho a la pensión sanción, sino a la “pensión cotización”, en el supuesto de que en realidad se hubiera registrado interrupción y suspensión en el pago de cotizaciones del trabajador, y esta omisión adicional, igualmente conduce a desestimar el cargo, pues éste no cuestiona todos los soportes de la sentencia impugnada” Y la aclaración consiste en que de haberse concluido que el Tribunal se equivocó cuando dio por demostrado que la demandada afilió al demandante a los Seguros Sociales y que no interrumpió las cotizaciones, ello era suficiente para haberle dado prosperidad al cargo, ya que lo deducido en contrario es el soporte fundamental del fallo al analizarse la controversia a la luz del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
En mi sentir, la argumentación antes transcrita era posible, entonces, que la Corte la estudiara como Tribunal ad quem, y debo agregar que, es equivocada porque probados los supuestos de hecho para tener derecho a la llamada “ cotización sanción”, así se hubiese reclamado como pretensión “ la pensión sanción”, era pertinente ordenar aquélla porque ello no infringía la causa petendi, sino que sería aplicación de la conocida regla: “dame los hechos y yo te daré el derecho”.
Santafé de Bogotá,D.C., diez (10) de abril de dos mil (2000). FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 1 15