CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Casación: Rad. 13073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13073 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ CHAFI GÓMEZ PACHECO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de mayo de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).
I.- ANTECEDENTES JOSÉ CHAFI GÓMEZ PACHECO demandó a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara, como peticiones principales, al reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría; se declare que no hubo solución de continuidad en la relación contractual; al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con sus aumentos legales o convencionales; al pago de los salarios correspondiente a horas extras, sobre remuneración por jornada nocturna, causados y que no le fueron pagados; al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido cancelársele por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, y al pago de los pasajes convencionales correspondientes a vacaciones y lustros.
En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización convencional de perjuicios, por la violación al derecho a la estabilidad en el empleo y al derecho de defensa; de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido cancelársele por concepto de prestaciones sociales; de los pasajes convencionales, correspondientes a vacaciones y lustros; de la indemnización moratoria; de la pensión sanción; de la indexación sobre todas las sumas a que sea condenada, y de las costas procesales.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1.971 hasta el 13 de julio de 1.993, cuando fue despedido sin justa causa. Desempeñó el cargo de Técnico Primero en la ciudad de Bogotá, en turno continuo y su último salario fue de $246.684,00. Siempre mantuvo excelentes relaciones con la empresa y con sus compañeros de trabajo, pero ella no le ha pagado los pasajes correspondientes a las vacaciones y a los lustros, como tampoco le liquidó en debida forma sus prestaciones legales y convencionales, al no incluirle todos los factores salariales, ni el trabajo odontológico autorizado.
Para su despido, la empresa no cumplió con los procedimientos legales y convencionales, en especial con los señalados en la convención colectiva suscrita el 24 de septiembre de 1.992, entre la empresa y el sindicato a que pertenecía, la cual además prohibe el despido de trabajadores con más de 8 años de antigüedad. Al solicitar ante la Dirección del Trabajo en la ciudad de Barranquilla autorización para despedir trabajadores, no precisó la empresa quiénes eran los afectados, ni el Ministerio les comunicó por escrito el trámite administrativo, y a pesar de haber comprobado en inspección ocular que la demandada continuaba prestando los servicios correspondientes al giro ordinario de sus negocios, a través de 35 empresas de servicios temporales, autorizó el despido de 567 trabajadores.
La resolución no fue notificada personalmente, y no cumplió con los términos de fijación, pero al resolverse el recurso de apelación, se dejó constancia que la empresa debía cumplir con las obligaciones legales y convencionales vigentes. En la primera audiencia de trámite, adicionó la demanda en el sentido de que la empresa no liquidó ni pagó en debida forma la totalidad de la indemnización por despido injustificado.
La entidad demandada aceptó los términos de la vinculación laboral, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la fecha de la liquidación, la solicitud para despedir y la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo. En cuanto a los demás hechos o los negó o manifestó no constarles, y propuso las excepciones de pago, carencia de la acción de reintegro, cosa juzgada; y como previa, la indebida acumulación de pretensiones El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 1.999, absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de pago y carencia de la acción de reintegro, y condenó en costas a la parte demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 14 de mayo de 1.999, revocó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y en su lugar condenó a la empresa a expedirle al actor los tiquetes aéreos del último lustro, en el caso que no hayan sido entregados, y absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones de la demanda.
No se causaron costas en la alzada, y las de la primera instancia las impuso a cargo de la demandada. El recurso de casación se contrae al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado. En relación con estos aspectos, consideró el ad quem, que la comunicación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, al cual pertenece el actor, cumplió con las exigencias legales, y por lo tanto, dicha organización sindical pudo ejercer el control sobre las diligencias administrativas pertinentes.
Aclaró, que no se exige identificar a los trabajadores por su nombre, sino que basta cumplir con las ritualidades y procederes, y establecer que las razones por las cuales se solicita el permiso, coincidan con las previstas por la ley. Todo lo anterior lo llevó a concluir que en el caso presente se cumplió con las exigencias legales, y por consiguiente el acto está amparado con la presunción de legalidad, y además en él se discriminó el número de trabajadores, por secciones y en la demanda no se planteó que el actor excedía el número de los autorizados.
Resaltó que en cuanto a la notificación de la resolución de autorización del despido, se le está exigiendo al empleador el cumplimiento de un acto procesal que no le corresponde, y además se demostró que contra dicha resolución la organización sindical interpuso los recursos pertinentes, agotados los cuales, el acto administrativo adquirió plena firmeza.
Y en cuanto a los efectos de la ausencia de notificación, citó apartes de una sentencia de casación del 7 de noviembre de 1.995, en la cual se afirmó que la notificación es independiente del acto administrativo, y por ello la anulación de una notificación defectuosa no alcanza a afectar la legalidad de aquel, sino que aplaza el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, como lo ha interpretado el Consejo de Estado.
Con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sostuvo que no se requería realizar ninguna investigación previa, ni imputarle cargo alguno al trabajador, pues el mismo apoderado del actor parte del supuesto de un despido injusto, al no aducirse justa causa, lo cual no era necesario, pues la única razón era la autorización Ministerial.
Finalmente, en cuanto a la prohibición convencional de terminar los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios, se limitó a precisar que la ley permite la terminación de los contratos por razones de cierre total o parcial, y cumpliendo con el trámite previsto ante el Ministerio, y el pago de la indemnización, como se procedió en este caso.
Agregó, que el reintegro, además, no sería procedente, en atención a que la razón de la desvinculación fue la disminución del personal sobrante, con miras a permitirle a la empresa su competitividad internacional. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto se abstuvo de revocar la absolución por concepto de reintegro y pago de salarios dejados de pagar. En sede de instancia, pide la revocatoria de los numerales uno y dos del fallo de primera instancia, la condena a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin entenderse la solución de continuidad; el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales, y el pago de los pasajes convencionales, correspondientes al último lustro de trabajo.
Para tal efecto formuló dos cargos “PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331;
C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1-. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron una condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.
Existía una autorización condicionada. “2-. No dar por demostrado, pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 13 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna se sus aeronaves. “3-. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.
“4-. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl.503, parágrafo Segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “5-. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“6-. No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales y convencionales. “7-. No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. a) Carta de despido.
(fl.49) b) Resoluciones Nos 002 de enero de 1993 (fl.50); 0011 del 26 de marzo de 1993 (fl.53) y 2689 del 11 de junio de 1993 (fl. 56 y s.s.) c) Convención colectiva de trabajo ( folio 503 a 580) d) Interrogatorio de parte. (fl.36 a 37) “PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: Certificación expedida por Aeronáutica Civil (fl. 485).” (folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente las resoluciones, al no dar por probado que las autorizaciones de despido estaban condicionadas a la venta o devolución de aviones antiguos, y como la empresa no demostró dicho hecho como era su obligación, el despido no puede ampararse en la autorización del Ministerio.
Señaló que en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se autorizó el despido de 567 trabajadores, es decir una autorización genérica, pero no el despido del actor, y por consiguiente el tribunal apreció erróneamente la resolución 2689 de 1993. Anotó que el ad quem apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, en cuanto al trámite que debió cumplirse para poder despedir al actor, el cual no se cumplió en el presente caso.
Igual error le endilga a la sentencia, frente a la norma convencional que prohíbe despedir sin justa causa a los trabajadores con más de 8 años de antigüedad. Reiteró que la resolución 2689 de 1993, estableció de manera clara que la empresa debía cumplir con las obligaciones legales y convencionales, y dentro de estas últimas se encuentra el derecho a la estabilidad a partir de los 8 años de servicios, es decir que el demandante no podía ser despedido sin justa causa; pero si así ocurriera, tiene derecho al reintegro.
Finalmente manifestó que el tribunal se equivocó al no darle su verdadero significado a la cláusula convencional que consagra la aplicación, en caso de duda, de la norma más favorable al trabajador, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 467 del C.S.T. y el 53 de la C.P. El opositor por su parte, aceptó como cierto que la convención colectiva de trabajo establece un procedimiento para el despido, pero en el caso presente se trata de un despido colectivo autorizado por el Ministerio y por lo tanto no era necesario cumplir con ningún procedimiento, pues la autorización es uno de los motivos para terminar en legal forma el contrato de trabajo, y además el acto administrativo se encuentra en firme, y no le corresponde a la jurisdicción laboral su control.
Adujo que el artículo 67 de la ley 50 de 1.990 no contempla ningún trámite legal o convencional para los despidos colectivos, como tampoco nada dice sobre fuero sindical, y por lo tanto tampoco puede decirlo el Ministerio de Trabajo. Señaló que dentro de las áreas que serían descongestionadas con el despido colectivo se encuentra la de mantenimiento mecánico, y el actor fue incluido en el folio 379 para el efecto.
Aclaró finalmente, a propósito de los conceptos de legalidad y justa causa, que no existe despido sin justa causa, sino despido por causa legal, y por ello no es ni justo ni injusto el motivo, sino de corte estrictamente legal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricto sentido la glosa que ahora se formula en los dos primeros errores de hecho enunciados por el impugnante en este cargo, no integró la causa petendi de la demanda con que se inició este proceso, dado que el actor fincó la ilegalidad del despido en otras circunstancias, como se lee en los hechos de la misma (folio 2 a 4), por lo que para efectos de este recurso extraordinario, constituye un hecho nuevo que técnicamente quedaría excluido del examen de esta Corporación. Con relación a los errores de hecho expuestos en los numerales 3 a 7 del cargo, que tienen que ver con la supuesta aplicabilidad de la convención colectiva, aún para despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con el contenido de la resolución ministerial, la Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el tema.
En consecuencia, estima acertados los fundamentos del tribunal, que además tienen su soporte en decisiones de esta Corporación que se transcriben en el fallo, y constituyen respuesta suficiente al reparo de la censura. Sobre el mismo punto, es pertinente transcribir lo dicho en otra sentencia de la Corte que se transcribe a continuación: “ Adicionalmente, encuentra la Sala que el punto central de discusión sobre el que gira este cargo es en esencia de estirpe jurídica –así lo trata el impugnante en el segundo ataque- y ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera reiterada, uniforme y unánime se ha dicho al respecto, que los despidos colectivos autorizados legalmente por el Ministerio de Trabajo no necesitan de procedimientos convencionales ulteriores previstos para terminaciones de contrato por justa causa y no pueden generar reintegro, a menos que ello en forma expresa se dispusiera para estos casos especiales – como lo hace la convención que se invoca, pero únicamente en cuanto a trabajadores con fuero -, pues de no ser así carecería de sentido que el empresario solicitara permiso para tales cancelaciones masivas de contratos de trabajo, dado que si así fuese, el despido previamente autorizado por la administración al haberse configurado los presupuestos de Ley y el que no lo fue, acarrearían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resultaría contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que gobiernan la institución, de la cual es dable concluir que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo en estos específicos casos hace producir plenos efectos a los despidos colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces.
(Rads. 7425 y 12954). De otra parte, como lo anota la réplica, las áreas que incluyó la empleadora en su solicitud de despido colectivo están enumeradas en la resolución del Ministerio de Trabajo, quien no se salió se esos límites, que comprendían el mantenimiento mecánico, e incluso el actor y su adscripción administrativa, como se ve en el documento de folio 379.
Por último, en lo tocante a la favorabilidad, considera la Sala que es un punto jurídico y no fáctico, y tiene su respuesta en la sentencia de esta misma Corporación que se transcribe en las consideraciones del cargo siguiente. En consecuencia, el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965;
C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1.990, arts. 6; Ley 57 de 1887, art.5, Ley 153 de 1887, art.2.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que la ley faculta al empleador para despedir sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a los trabajadores “despedibles” es decir, a aquellos que no tengan derecho al reintegro, por antigüedad o cualquier otra causa, como por ejemplo los porcentajes establecidos en el artículo 467 del C.S.T., sin que en dicho porcentaje se pueda incluir a los trabajadores con derecho a la estabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965.
Que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 permite sobrepasar esos porcentajes, pero de ello no se deduce que se autorice despedir al personal vinculado antes de 1 de enero de 1981, o sea suspender la norma mencionada del decreto 2351 de 1965, o el artículo 467 del C.S.T., y mucho menos el artículo 55 de la C.P. Por lo tanto, aduce que la autorización para despedir personal con estabilidad, implica llevarse por delante todas las normas que garantizan el derecho de negociación colectiva, contratación, principio de favorabilidad convencional y constitucional y los artículos 53 y 55 de la C.P., pues lo contrario sería que el juez se convierta en legislador.
En caso de duda referente a normas coexistentes se debe aplicar el principio del in dubio pro operario, o la interpretación más favorable al trabajador, lo cual no ocurre en la sentencia atacada. Resaltó luego, la diferencia existente entre la autorización de despidos por cierre total, que cuando simplemente se trata de cierre parcial; en el primer caso como se clausura la empresa, los despidos incluyen a los trabajadores antiguos, pero en el otro caso, como se trata del despido de un porcentaje de trabajadores, se debe diferenciar entre los que poseen estabilidad y los que no. El opositor, por su parte, se limitó manifestar que el artículo 67 de la ley 50 de 1990, no hace distingos en antigüedades o trabajadores con derecho a reintegro.
Además, la empresa cumplió con todos los requisitos de índole financiera, contable, técnica, comercial y administrativa; y tan pronto las resoluciones estuvieron en firme, procedió al despido, y como lo ordena la norma, pagó las indemnizaciones correspondientes como si se tratara de un despido injusto. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con este ataque, basta transcribir lo dicho por esta Corporación en un caso similar: “Ahora bien, del contenido del cargo se infiere que el mismo está soportado sobre la tesis según la cual en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que regula lo atinente al despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura, una diferenciación entre trabajadores con estabilidad laboral y trabajadores carentes de ella, de tal manera que los efectos de la autorización ministerial para despedir un contingente de trabajadores no alcanzan a los que encuentran cobijados por la hipótesis de incidencia del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, en tanto si abarca a quienes no estén amparados por ella.
“Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohíja el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.
“Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST. ” (Rads. 12297 y 12954).
Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea que se le endilga, y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 14 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ CHAFI GÓMEZ PACHECO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria