CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 117 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON JAIRO QUICENO RODRIGUEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- Dos son los procesos adelantados, los que llegados a la etapa del juicio fueron acumulados. El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: Causa N° 1. "A folios 1 a 5, obran las diligencias correspondiente al levantamiento del cadáver, de quien en vida respondía al nombre de JHON FERNANDO HERNANDEZ, indigente, indocumentado, de 17 años de edad, con residencia en el barrio La Casona, llevado a cabo el 29 de septiembre de 1994, a las cuatro y quince (4:15 a.m.) de la mañana, en el Instituto de los Seguros Sociales.
"Verificando, el funcionario de la fiscalía quien practicó las diligencias, que el hecho ocurrió aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la mañana, en la vía pública, sobre el cruce de la avenida sexta, con calle 18, número 18N-44, barrio Granada, de esta ciudad; la muerte se produjo con arma de fuego, y el cuerpo de la víctima presentaba seis heridas u orificios en su cuerpo ".
Causa N° 2. "Se inicia con la denuncia, formulada por JAIRO ISAAC ECHEVERRY, como gerente del ingenio Carmelita, manifestando que según informes de JOSE DARIO ORTIZ, quien se encontraba sólo vigilando las oficinas de la empresa, ubicadas en la calle 52 N° 4AN-45, el 29 de septiembre de 1994, a eso de las siete y media de la noche, recibió una llamada telefónica, para verificar la dirección a fin de entregar unos pedidos, supuestamente efectuados por el señor BERNAL, jefe de compras del ingenio, que ante esta evidencia, el vigilante ratificó la dirección y cuando los individuos llegaron, a entregar el presunto pedido, les abrió, siendo encañonado, amordazado y vendado, que como los asaltantes, al parecer conocían el lugar, abrieron la puerta del garaje que es electrónica, con el control manual, introdujeron un vehículo, y en el mismo, se llevaron las joyas de la secretaria MARTHA ALICIA AMAYA, por valor de un millón cuatrocientos mil pesos, tres teléfonos, un radio teléfono, un 'fon page', una máquina de escribir, un fax, cuatro litros de whisky, un televisor, una fuete reguladora de voltaje, un computador Deck, con su impresora, una calculadora marca Cassio, dos radios corrientes, y dos revólveres, uno perteneciente a la empresa, con N° 1492105, calibre 38 largo, y el otro, con N° H149149, perteneciente a la Compañía Atlas ". 2.- El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de septiembre de 1996, condenó, entre otros procesados, a Jhon Jairo Quiceno Rodríguez a la pena principal de 43 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de noviembre del mismo año, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION Luego de reseñar la actuación procesal y de criticar las motivaciones del fallador de segundo grado, el demandante sostiene que se transgredieron varios derechos fundamentales, como el del in dubio pro reo, presunción de inocencia y los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional.
Invoca la causal primera de casación, "que es la del ERROR DE HECHO O DE DERECHO", por considerar que "de hecho se ha violado una norma sustancial". Seguidamente afirma que la diligencia de reconocimiento que practicaron los agentes de la policía, se llevó a cabo sin los postulados de la investigación integral, por cuanto que conforme a la ley "todo reconocimiento debe ser libre y espontáneo sin tener intermediación de agentes acusadores como personas que señalen al presunto sindicado, antes del reconocimiento ".
Es por ello que estima que con la mencionada transgresión se incurrió en un error de hecho, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia "y en su lugar reformar la duración de la pena". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación, encontrándose entre ellos, en su numeral 3°, que la misma deberá contener "la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, surge claro que la demanda presentada a nombre del procesado no cumple con los premencionados requisitos. En efecto, el libelista acusa al sentenciador de haber cometido un "ERROR DE HECHO Y DE DERECHO", por considerar que de hecho se ha violado una norma sustancial, sin indicar cuál, ni el sentido de la infracción, es decir, si por falta de aplicación o aplicación indebida y, además, confundiendo las 2 clases de yerro y no señalando el falso juicio que determinó el desacierto ni su trascendenia lo que deja el reproche en un simple y contradictorio enunciado que la Corte en virtud del principio de limitación no puede entrar a enmendar.
La falta de técnica se hace aún más notoria, cuando a renglón seguido pasa a criticar la diligencia de reconocimiento que realizaron los policiales y a asegurar que con ello se vulneró el principio de la investigación integral, lo cual, sin duda, abandona la hipótesis aducida para caer en el terreno de la nulidad, violando así el principio de autonomía de las causales.
Pero aun infiriendo que lo que quiso aducir fue un error de derecho por falso juicio de legalidad, tampoco se ocupó en demostrar la trascendencia del mismo, esto es, que si se hubiese realizado la diligencia de reconocimiento con el lleno de los requisitos legales, otras habrían sido las conclusiones de la sentencia. Finalmente, no se entiende, ni el libelista explica, qué relación puede existir entre el desacierto denunciado y la duración de la pena impuesta.
Las informalidades mencionadas conducen inevitablemente a la inadmisibilidad de la demanda, conforme así lo dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON JAIRO QUICENO RODRIGUEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13072.
Casación. Jhon Jairo Quiceno R. �PÁGINA � �PÁGINA �9� � Rad. 13072. Casación. Jhon Jairo Quiceno R.