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13072Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 40 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Sala la petición de libertad formulada por el procesado DIEGO ALEXANDER LOZANO quien se encuentra recluido en la actualidad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Solicita el procesado le sea concedida la libertad condicional al tenor de lo expuesto por el artículo 72 del C.P., en la medida que, dice, reúne el presupuesto objetivo que demanda la norma en mención, es decir, las dos terceras partes de la pena, así como también el subjetivo, o sea, haber logrado su readaptación social con el trabajo realizado en el período de reclusión. 2.- A DIEGO ALEXANDER LOZANO se le condenó en los fallos de instancia a la pena principal de 57 meses de prisión, luego de haberlo hallado responsable de los delitos de hurto calificado y agravado (art. 349, 350 numerales 1º, 2º, 3º y 351 numerales 9º, 10º) en concurso con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, mediante decisiones del 5 de septiembre de 1.996, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, y del 12 de noviembre siguiente, emitida por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

En estas condiciones, el factor objetivo (cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta) que requiere el artículo 72 de C.P., en concordancia con el último inciso del numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., como presupuesto para entrar a estudiar la viabilidad del subrogado de la libertad condicional, en este momento procesal considerada como beneficio de la libertad provisional, puede advertirse que no se llena.

En efecto, en cuando a cumplimiento físico de la pena el procesado ha acumulado 923 días, pues su privación efectiva de la libertad aconteció para el día 29 de septiembre de 1.994. Por descuento de pena de conformidad con la ley 65 de 1.993, acredita un total de 3324 horas de trabajo, que se traducen en 207 días. Todo lo anterior arroja un total de 1130 días, o lo que es igual 37 meses y 20 días, inferior a 38 meses, que son las dos terceras partes de la pena impuesta.

Sin embargo, ante la proximidad de tal cumplimiento, es procedente que se penetre en el estudio del factor subjetivo a que se refiere la norma. En este aspecto deberá emitirse un diagnóstico desfavorable a las pretensiones del libelista, en la medida que si bien es cierto que el procesado se ha dedicado al trabajo durante su reclusión, lo cual se encuentra premiado de por sí con las rebajas de pena que autoriza la ley, no cumple con los demás requisitos que señala el art. 72 del C. P., por lo que la pena tasada en la sentencia deberá cumplirse en su totalidad.

En efecto, la personalidad del procesado, reflejada en el expediente a través de sus hechos y actuaciones, no puede sino merecer una desvaloración cuando muestra proclividad a actividades de ingenio delictivo y asociación delincuencial, las cuales indudablemente mantienen en zozobra y consternación a la sociedad. Así, comportamientos que van acompañados de la violencia y del empleo de armas de fuego con manifiesta predisposición para su uso, son reveladores de una personalidad que menosprecia la vida de los demás, carente de valores y socialmente desadaptada, que es precisamente la que reclama la totalidad del tratamiento penitenciario.

Recuérdese que la conducta desplegada fue el delito de hurto calificado que enmarcaron en los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 350 y 9º y 10º del 351 del C.P. Por ello, aún cuando se reunan prontamente las dos terceras partes de la pena, el incumplimiento del aspecto subjetivo que requiere el artículo 72 del C.P., no permite que pueda ser concedida su libertad provisional.

Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, NIEGA la libertad provisional solicitada. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � LIBERTAD CASACION Nº 13.072 �PÁGINA � �PÁGINA �5�