CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°76 Santafé de Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, formulada en representación del tercero civilmente responsable PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ.
HECHOS: La mañana del 31 de diciembre de 1992, frente al inmueble distinguido con el N° 67-102 de la carrera 9ª de Popayán, vía Panamericana, la camioneta Dodge 300, placa LF 2496, ocupada por su propietario PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ y por JESUS EMIRO CAÑIZALES TRUJILLO, quien la conducía, perdió los frenos y después de invadir el carril contrario chocó con la camioneta UAZ, “ñata”, placa NP 2426, manejada en el otro sentido por JAIME RAMIREZ y donde también viajaban el niño JAIME RAMIREZ BARRERA, hijo suyo, que resultaron heridos (12 y 8 días de incapacidad sin secuelas, respectivamente, fs. 74 y 75 cd. inicial), y CARLOS ANTONIO RUIZ DAZA, quien murió a consecuencia de las lesiones recibidas en el impacto.
ANTECEDENTES PROCESALES: Abierta investigación y escuchado en indagatoria JESUS EMIRO CAÑIZALES TRUJILLO, el 10 de febrero de 1993 le fue decretada detención preventiva con excarcelación por homicidio culposo, providencia que, al ser apelada, recibió confirmación el 31 de marzo de 1993, de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán. Entre tanto, ya aceptada la constitución de parte civil, el 9 de febrero del mismo año PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ fue vinculado como tercero civilmente responsable, mediante providencia que le fue personalmente notificada el mismo día, designando apoderado (fs. 122 y 123 ib.).
Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 21 de julio de 1994 la Fiscalía Doce Seccional de Popayán profirió resolución de acusación contra CAÑIZALES TRUJILLO por homicidio culposo, ordenando compulsar copias para separar la actuación contravencional por las lesiones personales culposas (fs. 469 y Ss., cd. 1°), providencia confirmada después de que el apoderado de la parte civil, en lo que consideró de su interés, interpuso reposición y subsidiaria apelación, resuelta ésta el 10 de octubre de 1994 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal (fs. 515 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán adelantar el juicio, despacho que el 26 de julio de 1996 condenó a JESUS EMIRO CAÑIZALES TRUJILLO a 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, un año de suspensión en la conducción de automotores y tres mil pesos de multa, concediendo la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad.
También lo sentenció, solidariamente con el tercero civilmente responsable PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ, a indemnizar los perjuicios irrogados con el homicidio culposo, así (fs. 43 y Ss., cd. 2°): 1° De orden material, $84’494,517 “en partes iguales a: CILIA SONIA FERNANDEZ VDA. DE RUIZ, ALVARO, SONIA BETTY, DANNY EMILCE, PABLO CARLOS y YENNY FABIOLA RUIZ FERNANDEZ”. 2° De orden moral, el valor equivalente a 300 gramos oro “en forma equitativa a los afectados con la muerte de Carlos Antonio Ruiz Daza y quienes se constituyeron en parte civil”.
Apelada la sentencia por los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 22 de noviembre de 1996 (fs. 132 y Ss. ib.), fallo impugnado en casación por el primer apoderado referido. DEMANDA: Al amparo de las causales primera del “artículo 220 del código penal” (sic) y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, son formulados estos cargos a la sentencia impugnada: 1° Por la causal primera de lo que se colige como referencia al estatuto procesal penal, “violación con la sentencia de la norma de derecho sustancial por error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador”, ubicación mencionada al terminar el censor de exponer su entendimiento sobre cómo sucedió el accidente, donde a su manera “esboza el aspecto de prueba”, contraria a la apreciación que, según expresa, el Tribunal acomodó “al amaño de la teoría condenatoria que propone y aplica”: “La forma interpretativa de la prueba que hace el tribunal superior es contraria a los principios jurídicos que informan la temática correspondiente.
Se atenta contra la lógica y la experiencia y se parte de unos presupuestos ideales cuando el informe de los hechos nos conduce a la demostración plena de que JESUS EMIRO CAÑIZALES maniobraba el vehículo correctamente cuando surgieron de improviso las causales de fortuidad (sic) y fuerza mayor ya enunciadas como son la parada intespectiva (sic) del bus, la ausencia de espacio diferente cuando fallaron los frenos, la falla misma del sistema de frenos y, la conducción inexperta de JAIME RAMIREZ.
Con esta errónea interpretación de la prueba se conduce a la violación de una norma de derecho sustancial cual es la declaración de culpabilidad de JESUS EMIRO CAÑIZALES y la aplicación de una norma de derecho sustantivo cual es el artículo 329 del codigo (sic) penal. Se ha violado porque se ha desconocido, de la misma manera, lo dispuesto en el artículo 40 del codigo (sic) de las penas cuando en su artículo (sic) primero describe como causal de inculpabilidad la realización de la acción por caso fortuito o causa (sic) mayor.
La interpretación correcta del haz probatorio conduce al establecimiento de esas causales de ininputabilidad (sic) y, la Sala Penal pretermitió ese reconocimiento por lo cual estimo que se ha violado la norma sustancial.” 2° De manera separada pero sin indicación de subsidiaridad, el censor invoca la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para acusar falta de consonancia entre el fallo y las pretensiones civilmente demandadas.
Todo lo que dice es que la “petición fundamental” de dicha demanda “reclama indemnización por la suma de $21’000.000” y su representado fue condenado a pagar $84’494.517, con lo cual se “está violando el principio fundamental del derecho de la congruencia que debe haber entre la demanda y el fallo”, siendo que “la ley no prevee (sic) en estos casos los fallos ultra petita”. 3° Confía finalmente el demandante en que la Sala estudiará y determinará oficiosamente “si existe la causal de casación de resolución oficiosa que implica nulidad procesal”.
ALEGACION DE NO RECURRENTE: El representante del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Popayán, Procurador 153 Judicial II en Penal, considera que la demanda de casación debe ser rechazada porque no demuestra el yerro en que habría incurrido el fallador, ni especifica si medió violación directa o indirecta, ni “la subdivisión a la cual pertenece el error acusado”, además de confundir las causales de inimputabilidad con las de inculpabilidad y no indicar en que sentido habría de remplazarse la sentencia recurrida en el evento de ser casada, de donde la Sala “estaría sustituyendo la voluntad del censor y supliendo oficiosamente sus omisiones en actitud que le está vedada a la corporación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues el recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico sobre la sentencia atacada, de conformidad con una serie de reglas legalmente establecidas al efecto, sin que pueda extenderse al estilo de un simple alegato de instancia, que es lo que en este caso intenta el casacionista, con múltiples fallas.
En lo concerniente al primer cargo, el impugnante lo formula con base en la causal primera de casación pero, como con razón señala el Procurador 153 Judicial, no indica si la sentencia incurrió de manera directa, o indirectamente, en el quebrantamiento de algún precepto sustancial, posiblemente la previsión del homicidio culposo en el artículo 329 del Código Penal que atina a mencionar, ni señala el sentido de la violación. Podría colegirse la vía indirecta, pues buena parte del libelo contiene su apreciación sobre la prueba recaudada y la inconformidad con la conclusión a que arribaron los juzgadores, pero en ningún caso la enunciación de la censura, que ensaya al final, alcanza a satisfacer los requisitos de forma exigidos por la ley.
La violación indirecta de la ley sustancial, que conduzca a no aplicarla o a hacerlo indebidamente, acontece por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo). Aquél puede serlo por falso juicio de legalidad (estimación de un elemento de demostración que ha sido allegado incurriendo en sustanciales irregularidades) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor previamente establecido por la ley).
En la presentación confusa del cargo se podría creer esto último, como si el impugnante entendiera que en Colombia existe un sistema tarifado de apreciación probatoria, cuando el actual Código de Procedimiento Penal consagró la sana crítica y, por lo tanto, no está fijando un valor preestablecido, sino que dejó en el juzgador la facultad de apreciar los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica.
La otra posibilidad que surge de la lectura del cargo, consiste en considerar que endilga un error de hecho y no de derecho como el anterior, pero al no especificarlo no se sabe con exactitud cuál es el vicio enrostrado, ni sobre qué medio probatorio. En la primera parte podría pensarse en el falso juicio de identidad, ya que el demandante se pronuncia sobre lo que considera como equivocada apreciación de la prueba, que le censura al Tribunal sin demostrar el yerro y a pesar de venir amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que trata simplemente de contrastar oponiéndole su propia interpretación personal.
Sin embargo, no determina de qué manera concreta fue tergiversada una probanza específica en su contenido material para hacerle significar algo diferente, situación que, por falta de explicitud, impedirá el posterior análisis de fondo de la demanda. En la segunda parte de la presentación del cargo, el recurrente dice que el enjuiciado maniobraba correctamente el automotor en que viajaba y, como apunta a que ello no fue tenido en cuenta por el juzgador, entonces cabría deducir, en un esfuerzo por entenderle, que hace relación a un falso juicio de existencia. No obstante, tampoco desarrolla adecuadamente este aspecto.
Desde otro enfoque, aunque el censor insinúa aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal y que se habría violado por desconocimiento lo dispuesto en el artículo 40-1 de la misma codificación, norma de tal manera inaplicada, se queda en el mero enunciado, incumpliendo así la obligación legal de fundamentar la inconformidad. Se aprecia de tal manera la formulación incompleta del reproche y su falta de precisión y claridad, sin que pueda la Corte entrar a remplazar al demandante ni suplir sus deficiencias, por la limitación que le impone la ley, ni tratar de interpretar el cargo más allá de lo comentado, de donde no queda otro camino que considerarlo inadmisible, atendiendo lo dispuesto por los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal. 2° Como fue indicado en el aparte respectivo, el recurrente también invoca la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para formular otra clase de censura contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que condenó a su poderdante por más de lo pedido, quebrándose de esa manera la consonancia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y el fallo.
La primera observación que ha de efectuarse es que acá también el demandante desatiende lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, ahora en su inciso final, pues no indica subsidiaridad alguna, a pesar de resultar excluido este cargo por el anterior, que de prosperar habría conllevado la absolución por inculpabilidad del conductor de la camioneta y, por ende y de ahí el legítimo interés en recurrir el tercero civilmente responsable, a que no se hubiere producido la condena solidaria a la indemnización de los perjuicios irrogados con el hecho punible, cuando ahora simplemente se busca reducir su valor.
Pero previamente debe examinarse si el demandante tiene o carece de interés cuantitativo para recurrir en este caso, de conformidad con lo estatuido por los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal y 366 del de Procedimiento Civil, modificado por el 1°-182 del decreto 2282 de 1989, y lo precisado por esta Sala: “Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como en el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena prevista y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil” (julio 30/97, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
Según los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, que dispone el aumento bienal del valor del derecho para recurrir, entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, lapso durante el cual se profirió y fue impugnada la sentencia de segunda instancia, la cuantía para recurrir en casación ascendía a $38’416.000. El recurrente dice, de manera inexacta, que la indemnización demandada por la parte civil sólo asciende a $21’000.000, en lo que él mismo llama “petición fundamental”.
Pero ocurre que tal monto es el reclamado como indemnización de los perjuicios materiales causados a uno sólo de los herederos de CARLOS ANTONIO RUIZ DAZA, su hija YENNY FABIOLA RUIZ FERNANDEZ, a quien se contrae la primera de las demandas de constitución de parte civil que fueron presentadas y aceptadas, en la cual también se incluye “1.000 gramos oro” como indemnización de los perjuicios morales (fs. 39 a 46 cd. inicial).
Pero el 16 de noviembre de 1994 fue presentada por el mismo abogado otra demanda, admitida mediante providencia de fecha 17 de los mismos, esta vez a nombre de la viuda CILIA SONIA FERNANDEZ DE RUIZ y otros cuatro hijos: ALVARO, SONIA BETTY, DANNY EMILCE y PABLO CARLOS RUIZ FERNANDEZ, donde globalmente estima en $40’000.000 los perjuicios materiales causados y los morales “en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos” (fs. 535 a 544 ib.).
El sindicado y el tercero civilmente responsable fueron condenados solidariamente a pagar, de manera global, $84’494.517 como indemnización de los perjuicios de orden material, “en partes iguales” a la viuda y los cinco hijos que demandaron civilmente en una y otra oportunidad, suma $23’494.517 superior al importe de las dos demandas por este concepto ($84’494.517 - $61’000.000), pero, como se verá, inferior al interés para recurrir en casación anteriormente mencionado ($38’416.000).
Cabe recordar, para mayor ilustración, que como indemnización de los perjuicios morales se condenó por la suma equivalente a 300 gramos oro, “los que serán repartidos equitativamente a los herederos antes citados” (f. 83 cd. 2), cantidad notoriamente inferior a los mil gramos reclamada por cada uno de los seis contristados a cuyo nombre se presentó demanda.
Independientemente de la asunción del monto pericialmente tasado, y de las obligaciones y facultades que constitucional y legalmente le competen a la administración de justicia en procura de la real y efectiva indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, se aprecia que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” consagrado en el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, significa que el interés para recurrir en casación no se determina por la cuantía total, sino por el monto de la lesión económica que el impugnante estima que con el fallo se ha generado en contra de su causa, estableciéndose como valor la diferencia entre la expectativa manifiesta y lo judicialmente establecido.
En el presente caso, el reproche del casacionista se contrae a que su poderdante fue condenado a indemnizar los perjuicios materiales en cuantía superior a la pedida a nombre de los afectados, pero está visto que tomando en cuenta la suma de ambas demandas de constitución de parte civil, y no una sola como pretende, el valor superior de la resolución desfavorable en cuanto a los perjuicios materiales ($23’494.517), independientemente de la propiciatoria diferencia en la estimación de los morales, está por debajo del mínimo legal entonces determinado para acceder al recurso extraordinario ($38’416.000).
No satisfacer el monto del interés civil para recurrir en casación, también conduce actualmente al rechazo de la demanda. 3° No ofrece fundamento ni pertinencia el indeterminado pronunciamiento oficioso de nulidad que incluye el libelista en el último punto, siendo entendido que esa clase de determinaciones las tomará la Sala, de su iniciativa, siempre que exista razón válida y tenga competencia para hacerlo.
Por todo lo anterior y en acatamiento de las normas citadas en su oportunidad, esta corporación debe rechazar la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión, que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable PEDRO ANTONIO SANDOVAL LOPEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Este proveído queda ejecutoriado el día de su suscripción y no admite recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� CASACION 13.071