CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 13070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 13070 Acta No. 6 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de junio de 1999, en el juicio seguido por BENJAMÍN MONTOYA SÁNCHEZ contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES BENJAMÍN MONTOYA SÁNCHEZ demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación “compartida con la que ha reconocido la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL”, mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios e indexación. Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Luego de haber prestado sus servicios al instituto demandado en el cargo de Cadenero VI, se le reconoció la pensión convencional a partir del 2 de septiembre de 1994, hasta el 5 de abril de 1996, en cuantía de $958.812.oo mensuales.
Mediante resolución 0013767 de octubre 30 de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión en la suma $382.935.85 mensuales. El 9 de abril de 1997 reclamó al Instituto le reconociera “el faltante de la mesada pensional teniendo en cuenta la pensión venía (sic) disfrutando como convencional y la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social (fl.1).
Mediante auto de octubre 21 de 1997 se dio por no contestada la demanda, pero en la primera audiencia de trámite el Instituto propuso, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (fls. 33 y 35). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 16 de abril de 1999, condenar al Instituto demandado a pagar al demandante “una PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL CARÁCTER DE COMPARTIDA con la que viene percibiendo por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en la suma de $615.826.14, a partir del día 6 de agosto de 1996, incluyéndose las mesadas adicionales y los reajustes legales…” (fl.149).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de transcribir la cláusula novena de la convención colectiva 1994 - 1995 sobre pensión legal de jubilación y de referirse a la resolución 741 de 1994, reglamentaria de la pensión convencional, el ad quem concluyó que el actor reunía los requisitos exigidos en el acuerdo y que por ello tiene derecho a la pensión que se pactó convencionalmente.
Señaló a continuación que “Otra cosa es el tema de la compartibilidad de la pensión, teniendo en cuenta si estaba afiliado o no a la seguridad social”, para destacar que “Es indudable que en el acuerdo convencional se parte del supuesto de que los trabajadores de la entidad tienen seguridad social y que están afiliados a la caja de previsión, por lo que está sobreentendido que solamente se disfruta de la pensión total a cargo de la entidad hasta el día en que reúna los requisitos mínimos que la caja prevé para la pensión legal, cuando el empleador es subrogado de la obligación, pero si esa pensión que paga el ente asegurador es menor, el mayor valor seguirá a cargo del empleador”.
Manifestó que las convenciones colectivas se consideran una verdadera ley en sentido formal y afirmó que “No tendría ningún sentido ni produciría un efecto benéfico y superior, el que se ofrezca una (sic) porcentaje del 100% y luego, cuando la Caja pague la pensión legal, este se disminuya, de donde de conformidad con el sentido de la (sic) obligaciones que emanan de un acuerdo convencional como éste, debe entenderse que se quiso que la pensión fuese en un porcentaje superior al que la propia ley establece y antes de la edad reglamentaria”.
Finalmente afirmó que “No se trata de que la empresa hubiese acordado una pensión extralegal compartible con la entidad de seguridad social, pues el trabajador estuvo afiliado al ente asegurador, por lo que al reunir los requisitos que los acuerdos que esta entidad tiene en vigencia, tenía que reconocerle el beneficio de tal pensión, y como quiera que esas entidades se crearon para subrogar a los empleadores de las obligaciones que solo temporalmente tenían estos (los entes oficiales en algunos casos), no hay razón para que en el evento sub- judice no lo hiciese, pero subrogando no total sino parcialmente, pues en todo caso el valor que fija la convención es superior al que le resulta en la Caja de Previsión y en esta parte si no puede obligarse a ella, por acuerdo celebrado entre dos partes distintas, acuerdo del que desde luego estaba ausente la Caja mencionada” (fl.169).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, el Instituto pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena que impuso el Juzgado para que, en sede de instancia, revoque tal condena y en su lugar lo absuelva “de dicha pretensión, confirmando en lo demás la sentencia del a quo”. Con este propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 de 1985.
Señala que la equivocada apreciación de la resolución 000741 del 9 de marzo de 1994, mediante la cual Invías reglamentó la pensión convencional de sus trabajadores oficiales (fl.117) y de la convención colectiva de trabajo (fl.105), condujo al tribunal a incurrir, “de manera ostensible”, en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo convencional “está sobreentendido que solamente se disfruta de la pensión total a cargo de la entidad hasta el día en que reúna los requisitos mínimos que la ley prevé para la pensión legal, cuando el empleador es subrogado de la obligación, pero si esa pensión que paga el ente asegurador es menor, el mayor valor seguirá a cargo del empleador”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Nacional de Previsión subrogó solo parcialmente al Instituto Nacional de Vías en la pensión de jubilación que éste le reconoció al demandante”. En su demostración cuestiona el que tribunal, apoyado en la convención que consagraba el derecho a la jubilación y que, como lo reconociera expresamente, “no había sido aportada al expediente”, hubiera considerado “sobreentendido que solamente se disfruta de la pensión total a cargo de la entidad hasta el día en que reúna los requisitos mínimos que la caja prevé para la pensión legal, cuando el empleador es subrogado de la obligación, pero si esa pensión que paga el ente asegurador es menor, el mayor valor seguirá a cargo del empleador”.
Sostiene que el juzgador le hizo decir a la convención “manifestaciones que no se sabe si en realidad están consignadas en su texto”, de modo que “la supuesta obligación del Instituto Nacional de Vias de seguir pagando al actor la diferencia entre la pensión que le venía reconociendo y la que empezó a pagar la Caja Nacional de Previsión Social, la extrajo el sentenciador de una convención colectiva que jamás fue aportada al expediente, lo cual hace ostensible los errores de hecho que cometió”.
Por lo demás señala que “Ese sobreentendimiento que dio por demostrado el Tribunal, tampoco es posible extraerlo de las pruebas que se denunciaron como equivocadamente apreciadas” como que de las mismas en manera alguna se desprende la obligación del Instituto de seguir pagando la diferencia entre las dos pensiones. La réplica destaca que la demanda es incongruente, pues no obstante alegar en la formulación del cargo la equivocada apreciación de la convención colectiva de 1994, luego en su demostración, el recurrente predica el error de hecho “en la valoración de una convención … que no fue aportada al expediente…” y advierte que no existe por parte del tribunal “yerro alguno en su juicio de valor atribuido a las pruebas que reposan en el expediente …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Para saber si en el acuerdo convencional se limitó la obligación pensional de la demandada hasta el momento en que ella es asumida por la caja de previsión correspondiente, sería menester analizar el texto de la convención colectiva respectiva; pero como el mismo recurrente admite que no fue aportada al proceso, es apenas lógico que no la pudo haber apreciado erróneamente el tribunal, como lo considera equivocadamente la acusación. Ahora bien, si no obstante no haberse allegado con las formalidades exigidas para una prueba solemne, se le diera validez a la convención colectiva de folios 105 y siguientes, de su texto no se aprecia, al menos de modo evidente, que la entidad accionada haya limitado su deber pensional hasta el momento en que la caja de previsión otorgó al demandante las mesadas pensionales en menor valor, por lo que surge razonable la conclusión del fallador de tratarse, a partir de entonces, de una pensión compartida.
De otra parte, en cuanto a la resolución 741 del 9 de marzo de 1994, mediante la cual la entidad demandada dijo reglamentar la pensión convencional de sus trabajadores (fl.117), se limitó el tribunal a señalar lo que expresa cada uno de sus cinco artículos, sin desprender nada distinto de su contenido, no advirtiéndose, por consiguiente, ningún yerro en su apreciación. Por lo anterior, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por BENJAMÍN MONTOYA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS).
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria