CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13064 Acta Nro. 08 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez contra la sentencia del treinta (30) de junio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reintegre al cargo de director de la oficina de Pajarito (Boyacá), o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el reconocimiento y pago de los salarios, con sus incrementos, dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca el reintegro, así como de las prestaciones sociales compatibles, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la ejecución del contrato laboral.
Subsidiariamente reclama el pago de: la indemnización convencional o la legal, debidamente indexada; la indemnización moratoria. Solicita, también, se imponga a la empleadora las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso: que laboró para la demandada entre el 11 de noviembre de 1966 y el 27 de noviembre de 1991; que su último cargo fue el de director de la oficina de Pajarito en Boyacá; que para la liquidación de sus créditos laborales se tuvo en cuenta una remuneración mensual de $272.115.oo; que el despido con el que se le desvinculó de la empresa es injusto e ilegal; que le son aplicables las normas convencionales vigentes para el período 1990 - 1992; que las pretensiones que formula deben ser liquidadas conforme al índice de precios al consumidor; que los trabajadores de la demandada tienen anualmente incremento en su salario básico, prima de antigüedad e incentivo de localización; que convencionalmente también tienen pactado primas extra legales, todo lo cual implica que de ordenarse el reintegro debe disponerse el pago de salarios y las primas convencionales; que la demandada no le pagó a la terminación del contrato la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empleadora; que era trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa.
El ente convocado al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, aceptó como ciertos los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el actor, la condición de trabajador oficial del mismo, así como que éste se beneficiaba del régimen convencional pactado con el sindicato de trabajadores; los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban.
Así mismo, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inaconsejabilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa y buena fe. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, en la que condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $10.465.784 por indemnización por despido injusto, y $9.535,66 diarios, desde el 12 de marzo de 1992 y hasta el día en que se pague al accionante el anterior crédito, a título de indemnización moratoria.
Recurrió en apelación la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo del 30 de junio de 1999, revocó la de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria, y la absolvió “ de la revaluación de la indemnización por despido injusto.” Argumentó el Tribunal en su proveído: que el procedimiento disciplinario iniciado por la demandada al actor, y que condujo al despido de éste, fue extemporáneo, lo cual hace que aquella medida “ se torne injusta, como con acierto también lo concluyó el juez de primera instancia ”; que en otros aspectos del litigio argumenta la empleadora que la indemnización por el despido debe liquidarse con un salario diferente al que se utilizó para reconocer el auxilio de cesantía; que si se revisan las disposiciones reglamentarias para la liquidar la indemnización en cuestión (fl 522), uno de los factores es el salario variable percibido por el trabajador en el último año de servicios por salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, primas semestrales de servicios, prima escolar, prima de vacaciones, horas extras, viáticos devengados por más de 180 días, descansos obligatorios y sobre remuneraciones, es decir, los tomados por la demandada para tasar la cesantía correspondiente al primer período, esto es, $87.889.07; que si a esta cantidad se le adiciona el sueldo básico de $198.404, se obtiene un salario promedio de $286.293.07, inferior al que le sirvió al primer juzgador para establecer el valor de la indemnización por despido injusto, razón por la cual carecen de fundamento losa reparos de la empleadora sobre dicho punto; que no advierte mala fe en la conducta de la entidad demandada, ni razones que justifiquen se le condene a indemnización moratoria, y que “ pese a que deberá revocarse la condena por indemnización moratoria, la Sala no puede actualizar el valor de la indemnización por despido injusto, pues en el proceso no obra prueba respecto de la devaluación de la moneda.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Aspiro, para mi representado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al confirmar en lo demás la de primera instancia, absolvió a la demandada de la petición de indexación de la indemnización convencional por despido injusto formulada por mi patrocinado, para que, en su defecto, como ad quem, revoque la decisión similar proferida por el a- quo y condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO también por dicho concepto, previa petición oficiosa al DANE para que certifique sobre la variación acumulada o porcentaje de inflación experimentada por la moneda colombiana entre noviembre de 1991 y la fecha de su respuesta, todo con la provisión sobre costas que corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia, el siguiente (…) CARGO UNICO: La acusa de aplicación indebida directa de los artículos 467 del CST, 11 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 de 1945, y 1613 y 1614 del Código Civil, en relación con el precepto 19 del CST, por falta de aplicación, también directa, del artículo 307 del C.P.C., en relación con el artículo 145 del CPL y con el 26 del decreto 2651 de 1991.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor en camino de fundamentar su acusación: que una vez encontró improcedente el ad quem la indemnización por mora fulminada por el a quo, con acierto, consideró en principio pertinente la indexación de la indemnización convencional por despido, solo que en la imposibilidad de fulminarla en abstracto, se abstuvo de proferirla en concreto, ante la ausencia en los autos de la prueba de la devaluación de la moneda, olvidando el juzgador lo dispuesto por el artículo 307 del C.P.C., sin que a lo anterior le sea oponible la circunstancia que el proceso le haya sido remitido por su par del Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del fenómeno de la descongestión judicial, únicamente para que lo fallara, conforme lo ha dispuesto el artículo 26 del decreto 2651 de 1991, pues para poder cumplir con dicho cometido le era preciso decretar oficiosamente la prueba necesaria para ello; que como así no obró el ad quem, absolvió a la demandada de la pretensión en examen, en lugar de condenarla en concreto por ella, con apoyó en la prueba que no recaudó, violando de esa manera, por aplicación indebida, las normas sustanciales denunciadas.
LA REPLICA Expresa que está de acuerdo con el fallo recurrido, pues para proferirlo el ad quem tuvo en cuenta las pruebas decretadas en su oportunidad, razón por la cual no es posible ordenar pruebas oficiosas como lo pretende el censor en el cargo. SE CONSIDERA Se objeta con el cargo que el Tribunal se haya abstenido de ordenar la indexación de la condena que por indemnización convencional por despido injusto impuso a la demandada, pretextando que en el proceso no hay prueba indicativa de la devaluación del signo monetario colombiano. Conducta con la que se sostiene incurrió el juzgador en la violación normativa que denuncia, particularmente en la falta de aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe la Corte puntualizar que, en este caso, se hace innecesario entrar a determinar la aplicabilidad o no en el proceso laboral del artículo 307 del estatuto adjetivo civil. Esto porque en el sub judice no puede salir airoso un ataque en ese sentido, toda vez que observa la Corporación que no empece la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el acusador, a la postre, lo utiliza con la finalidad de enmendar omisiones de la demandante con la carga procesal que le correspondía como tal, así como para subsanar falencias de actividad del primer juzgador, frente a las cuales no hizo uso de las herramientas procesales que en el trámite ordinario estaban a su disposición. En efecto, a pesar de que en la demanda (fl 5) anuncia que aportará “Certificado expedido por el Banco de la República, relacionada con la “ indexación monetaria.”, el demandante no actúa en consecuencia y deja huérfano al proceso de esa probanza, evidenciado una conducta extraña a la carga que le impone el artículo 177 del C.P.C., aplicable al contencioso laboral por la integración normativa que permite el artículo 145 del C.P. L. Así mismo, y a pesar que en el escrito inicial de demanda como pretensiones subsidiarias, al unísono, se solicita la aplicación de la indexación a la condena de indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la sanción por mora, no acude al instrumento del artículo 311 del código de procedimiento civil para reclamar del a quo, a través de una sentencia complementaria, pronunciamiento expreso sobre su pedimento de actualización monetaria en el pago de ese crédito, habida cuenta de que éste en su fallo (fls 602 a 612 ib) ninguna decisión produjo al respecto, no obstante ser uno de los extremos del litigio.
En torno a las circunstancias antes descritas, ha sido puntual la Corporación en indicar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, que no hace de la Corte una tercera instancia, no puede ser implementado como instrumento a través del cual las partes puedan corregir sus fallas de actividad en el proceso o, aún, las de los juzgadores de instancia, ante las cuales no agotaron las posibilidades que el procedimiento ordinario les brinda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Juan Clímaco Rodríguez Rodríguez a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 12