Micelio
13063hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado ALFONSO GARZON URREA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó a la pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES en Raúl Antonio García y Hugo Heraldo Martínez, respectivamente.

HECHOS Tuvieron ocurrencia el día 27 de marzo de 1991, hacia la 9:00 de la noche aproximadamente en la vereda Palomas del Municipio de Gachetá (Cundinamarca) en el establecimiento denominado “Las Guerrilleras” donde se encontraban libando licor Luis Augusto García, Hugo Heraldo Martínez y Raúl Antonio García Castillo en compañía del procesado ALFONSO GARZON URREA y otras personas, cuando de repente, fueron percutidos varios cartuchos de arma de fuego a causa de lo cual García y Martínez resultaron heridos, mientras que García Castillo falleció. Por los anteriores hechos fueron vinculados a la investigación ALFONSO GARZON URREA y Jairo Urrea García quienes fueron declarados personas ausentes.

El entonces Juzgado 37 de Instrucción Criminal de Gachetá (Cundinamarca) al resolver la situación jurídica de los encartados profirió contra el primero medida de aseguramiento y se abstuvo de hacerlo respecto del segundo. Luego, una vez clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de ALFONSO GARZON URREA como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales y en contra de Jairo Germán Urrea García por el delito de homicidio, por lo cual también le profirió medida de aseguramiento.

Como la captur6a de los encartados se llevó a cabo con posterioridad y el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá, este despacho los escuchó en indagatoria, practicó algunas pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado en la que condenó a ALFONSO GARZON URREA a la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales, mientras que a Jairo Germán Urrea García lo absolvió de los cargos que se le habían imputado por el delito de homicidio.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación, por violación de la ley sustancial en forma indirecta por haber apreciado “torcidamente” las declaraciones de Luis Augusto García y Luz Nancy Urrego.

Mencionó que para formular esa acusación se fundamentaba en los artículos 13 y 228 de la carta Política y 8º del Código Penal. En lo que titula “COMO APRECIO LAS PRUEBAS EL FALLO DEL TRIBUNAL”, relaciona las siguientes inconformidadades: - “La sentencia desestimó el testimonio del ofendido Luis Augusto García en relación a la existencia de un revolver calibre 38 largo que dice éste, portaba Hugo H. Martínez, con anuencia del tribunal el cual no examinó esta verdad dicha por este órgano de prueba (quien resultó ser tío de Hugo Martínez) respecto del cual guardó absoluto silencio”. - “ Vuelve a nombrar la Sentencia y el Tribunal, al testigo Luis Augusto García Prieto para endilgarle la autoría de un testimonio de oídas que había escuchado por boca de Hugo Martínez, atestación corroborada por la degradada testigo Luz Nancy Urrego, y por Luis A García quien transportó los heridos en su vehículo y que fue enterado por estos de que el responsable era Alfonso Garzón”. - En cuanto a la apreciación de los testimonios de Nancy Urrego y Jairo Urrea dijo que “denota parcialidad por parte de los funcionarios por lo cual es una violación al derecho sustancial, Art 13 y 228 C.N y de otra parte la autoridad judicial resuelve acoger este testimonio cuestionado para fincar la responsabilidad penal al hoy sentenciado, desfigurando así aspectos que examina pues coloca a la testigo frente a la disyuntiva de ser considerada capaz y apta para declarar, cuestión que realmente debió haber considerado el H.Tribunal”. - “La sentencia del Tribunal abandona pruebas complementarias de la situación personal del acciso (sic), de los heridos de que cuando ocurrió el hecho, éstos se encontraban poco menos que embriagados, tanto o más que el condenado, no se olviden que los deponentes afirman que Hugo Martínez, Luis A García y demás llegaron a la cantina ya borrachos y se acomodaron al pie de Alfonso Garzón por invitación de éste”. - Ataca la sentencia por “conceder verosimilitud plena a las contradictorias declaraciones del testigo ofendido Hugo H Martínez, pues observe como este afirma que venía de su casa y a (sic) ser visto por Alfonso es llamado para que tomen una cerveza y este dijo: ahora vengo, voy a la casa primero. …ésta versión tiene dos elementos que inducen a pensar que si es cierto lo afirmado por Luis A García al señalar a Martínez como portador de un revólver ‘…Alfonso voy para la casa y ya vuelvo…’ el suscrito se pregunta a que fue a la casa? Pues a armarse¡ (Ya era noche)”… “ y de otro lado la contradicción de su dicho con lo afirmado por los otros testigos quienes son enfáticos en afirmar que llegaron todos juntos a la cantina “Las Guerrilleras”. - La sentencia del a quo trata de referir algo sobre la ciencia del testimonio, sin verificar las condiciones de Luz Nancy Urrego, porque, según el libelista, puede ocurrir que sea apta para conocer y capaz de recordar pero que no lo sea al momento de rendir declaración en el proceso como lo deja entrever a folio 389 del cuaderno original. - El Juzgado de primera instancia analizó un poco la inspección judicial pero en ella no se comprobó métricamente la distancia que había entre Raúl y Alfonso antes de los disparos porque solo se tuvo en cuenta el testimonio de Luz Nancy Urrego con base en el cual se practicó tal prueba.

No se dijo nada acerca de esa importante diligencia con la cual se pudo haber determinado “el por qué un disparo a una distancia de 4 o 5 metros (corta o larga), un proyectil de ese calibre y fuerza debería necesariamente que (sic) alojarce (sic) en la humanidad del obciso (sic); o por el contrario la práctica minuciosa de esa prueba que no se realizó, nos habría podido indicar que a esa distancia el disparo hecho con el revólver 38 largo Magnum hubiese traspasado con facilidad y a esa distancia el cuerpo del obitado y (sic) perderse el proyectil entre la maleza definitivamente sembrando en este evento, seriamente la certeza de que si fue realmente Antonio Garzón quien disparó y mató a Raúl García”. - “Esta hipótesis no se demostró durante todo el proceso, con abuso y sin ningún respeto por la persona del procesado, el fiscal facturó en su contra resolución acusatoria sin que las instancias se hubiesen tomado el trabajo de cumplir el requisito del artículo 2 del C de P.P. para sustentar sus decisiones”. - “El desconocimiento por parte del tribunal de la fuente de información probatoria allegada al proceso, dictamen medico-legal contenidos en los folios 18, 21, del cuaderno original, es ni mas ni menos el desconocimiento de una prueba legal que obra en el proceso, y que demuestra la inocencia de mi procurado ya que los testigos siendo conocedores y distinguiendo las diferentes armas; existen testimonios e incluso de parientes del finado y de otros ajenos, (de ahí lo inexplicable) que afirman que el sentenciado portaba una pistola y no un revolver.

El error se originó en un vicio lógico en el proceso de conocimiento que es consecuencia de un examen carente de crítica de los factores de convicción…”. A renglón seguido, en el acápite que tituló “MANEJO OBSTENSIBLEMENTE INAPROPIADO DE LA PRUEBA INDICIARIA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL INDICIO”, sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta los factores de contradicción existentes y que el testimonio de Hugo Martínez contradice el dicho de Nancy Urrego y por ello considera que merecían un estudio especial ya que la sentencia impugnada no los estudió en su propio origen.

Luego se refiere a un aparte de la resolución acusatoria en la que se predica la autoría del procesado ALFONSO GARZON, pieza procesal que califica de “insólita” y que permanece incólume en los fallos de instancia a pesar de que en la audiencia de juzgamiento se aportaron algunos elementos nuevos que afirman la inocencia de su defendido y otros que tienden a socavar el indicio mencionado en la sentencia. Según el libelista, en el juicio surgió la prueba de que el único que tenía revolver era Hugo Martínez.

Continúa luego con la critica a los testimonios mencionados para afirmar que la sentencia falla por la falta de valoración de prueba en su conjunto, porque si bien el juzgado analizó el protocolo de necropsia y el dictamen de medicina legal, olvidó analizar los factores de distancia entre Raúl y Alfonso. Reprocha el demandante en forma indiscriminada la sentencia y la resolución acusatoria.

La demanda también está dirigida a cuestionar la tenencia de una pistola en poder de su defendido de acuerdo a lo manifestado por Hugo Martínez cuyas palabras califica de dudosas y contradictorias y que el Tribunal utilizó para armar la escena así como las de la testigo Nancy Urrego a quienes los falladores de instancia les conceden un alto grado de credibilidad, pues utilizaron, sin ningún esfuerzo crítico, las versiones contradictorias de estos dos testigos.

Considera que es una práctica aberrante valorar como indicio un testimonio, confesión, peritazgo, inspección judicial o un documento que por vicios intrínsecos no puedan ser tenidos en cuenta en su calidad de medios de prueba específicos y autónomos, y más grave es que concurran medios de prueba que se encuentren afectados por “inexistencia, invalidez o nulidad o en su defecto es por ilegalidad o ilicitud”.

Esta forma de proceder, agrega, burla las leyes del proceso y los principios de la sana critica. Luego se refiere a la valoración del testigo único, porque si bien puede ser elemento suficiente para formar el convencimiento del juzgador, es necesario que el declarante ostente ponderación, razonamiento y coherencia. Trae a colación un pronunciamiento de la Sala del 25 de febrero de 1963 acerca de la valoración del testimonio único y un concepto de la doctrina para luego concluir que: “El haber encontrado en el cuerpo de Raúl un disparo de 38 largo prueba por si mismo la inocencia del condenado, pero si puede impedir una condena injusta, existen testimonios e incluso de parientes del finado, y de otros ajenos, (de ahí lo inexplicable) que afirman que el sentenciado portaba una pistola y no un revolver.

El error se originó en un vicio lógico en el proceso de conocimiento que en consecuencia de un examen carente de crítica de los factores de convicción, ésta sentencia es una dolorosa realidad afrentosa para la administración de justicia”. Por lo anterior solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la que corresponda, de acuerdo a los cargos efectuados y dando aplicación, en lo posible, a los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Uno de los requisitos contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la admisibilidad de la demanda, consiste en que ella debe contener “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.

El libelo que ahora se somete a consideración de la Sala desconoce de lleno este requisito básico para su admisibilidad, porque a pesar de que el demandante formula el reproche amparado en la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, la fundamentación no corresponde a la demostración de un error en la apreciación probatoria, sino a un alegato mediante el cual inaceptablemente pretende reabrir debates ya definidos en las instancias a efectos de que se absuelva a su defendido mediante la aplicación de unas normas, cuyo desconocimiento no logró demostrar.

A ello se debe sumar la forma desordenada como el libelista presenta sus argumentos para sustentar la demanda, que en últimas no son más que la suma de inconformidades con la determinación de responsabilidad de su defendido ALFONSO GARZON URREA, que trata de disfrazar con una supuesta apreciación “torcida” de los testimonios de Luis Augusto García y Luz Nancy Urrego.

Olvida el recurrente que el objetivo del recurso de casación es subsanar la ilegalidad del fallo mediante la demostración de errores in iudicando e in procedendo, los cuales deben ser formulados de acuerdo a las exigencias formales del recurso y técnicas atinentes a cada causal so pena de que la demanda sea rechazada. Evidentemente una vez se adelanta en la lectura del libelo no encuentra la Sala un solo argumento dirigido a demostrar el supuesto error del juzgador en las pruebas enunciadas, sino una incomprensible relación de críticas a la sentencia desde su personal punto de vista y no a partir de la realidad procesal contenida en la actuación. Tanto es así que el demandante se cuida de internarse en la relación de causalidad existente entre el contenido de los testimonios censurados y el análisis que al respecto hicieron los falladores de instancia a lo cual se auna la carencia de fundamento que permita comprender de qué manera el fallador distorsionó las mencionadas declaraciones.

En otras palabras, procedió a atribuir yerros al Tribunal en forma desordenada, una veces porque desestimó o analizó parcialmente la prueba testimonial y otras, porque abandonó pruebas complementarias o concedió plena verosimilitud a declaraciones que en su sentir son contradictorias. En esta sede, el planteamiento de personales hipótesis para provocar pretensiones ya dirimidas y proponer soluciones por encima de las consideraciones de la sentencia y sin ninguna sujeción a la técnica, resulta totalmente extraño a los lineamientos estructurales del recurso, que no fue concebido para la revisión total del proceso, sino para corregir los yerros cometidos en la aplicación de la ley, de acuerdo al concepto de violación que se trate.

De otra parte, como se vio, el demandante terminó por entremezclar diversos reproches que están orientados a desvirtuar el grado de credibilidad otorgado por los falladores a los testimonios de Luis Augusto García y Luz Nancy Urrego. Nada más inapropiado que atribuir un yerro al juzgador por haberle otorgado un alto grado de credibilidad a determinada prueba porque el mismo libelista así lo considera y no porque acredite que el criterio del Juez desbordó o desconoció los parámetros de la sana crítica, única limitante que el juez debe tener en cuenta para la apreciación de los medios de prueba.

Como se ve el libelo es un compendio de críticas sin fundamento que antes de buscar el quebrantamiento de la sentencia por la ilegalidad en su proferimiento, se orienta a la presentación de numerosos planteamientos que obedecen más a la apreciación individual de quien la suscribe. Por lo tanto, no queda otro camino que inadmitir la demanda objeto de este pronunciamiento.

Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO GARZON URREA y en consecuencia declarar desierto el recurso.

Comuníquese y Cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 13.063 Alfonso Garzón Urrea �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación 13.063 Alfonso Garzón Urrea