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13063(26-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rubén Luna Samper Vs. Granahorrar Rad. No. 13063 Rubén Luna Samper Vs. Granahorrar Rad. No. 13063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13063 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBEN LUNA SAMPER contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 30 de Junio de 1999, dictada dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA (GRANAHORRAR).

ANTECEDENTES El Señor RUBEN LUNA SAMPER demandó a GRANAHORRAR con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, las vacaciones y las primas de servicios causadas durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, como también la indemnización por despido injusto indexada, la pensión sanción y la sanción moratoria originadas en la forma de terminación del contrato y en la ausencia de pago de los rubros inicialmente señalados.

Afirmó que prestó sus servicios a la demandada en forma subordinada entre el 10 de Agosto de 1985 y el 10 de Octubre de 1988 con un salario promedio de $40.333.oo mensuales y que el contrato terminó por decisión injustificada de la empleadora. DECISIONES DE INSTANCIA La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá por medio de la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1996, por la cual se dispuso la absolución total y la condena en costas al actor.

La apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue a su vez decidida por medio de la sentencia ahora impugnada, que fue dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas para el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. La decisión de segunda instancia fue confirmatoria de la de primer grado y como sustento de lo resuelto dijo textualmente el Tribunal: “Tiene razón la Juez de primera instancia, pues, en verdad, no hay en el proceso un mínimo indicio que permita concluir que la prestación de los servicios del actor en la atención a los funcionarios de la corporación demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, pues el que se le hubieran pagado determinadas cantidades en forma periódica y constante durante un periodo determinado no es significativo de la subordinación jurídica que tipifica el contrato de trabajo y lo distingue de otros en los que también se da la prestación de los servicios personales.

“Y no vale la asimilación que hace el apoderado del actor con los trabajadores a domicilio, figura excepcional en el Código Sustantivo del Trabajo y que se explica como una de las formas de combatir el desempleo, pues el artículo 6º del decreto 210 de 1954 claramente establece que existe éste tipo de contrato de trabajo cuando el patrono le suministra al trabajador materias primas o elementos que aquél destina a la manufactura y venta, situación disímil a la que se dio en el presente caso.

“Estas consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte actora con el fin de obtener la casación total de la decisión de segundo grado para que en sede de instancia se revoque el fallo del A quo y en su lugar se condene a la demandada en relación con las peticiones incluidas en la demanda inicial, salvo la indemnización por despido.

UNICO CARGO: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23 (Contrato de trabajo); 27 (Remuneración); 37 (Formas del contrato de trabajo); 64-3º -(Terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8o. del Decreto 2351 dc 1965, subrogado por el Artículo 6º.

Ley 50 de 1990; 64 (indemnización); 65 (Indemnización moratoria) 66 (Causales); 67 (Definición) 68 (Mantenimiento del contrato de trabajo); 69 (Responsabilidad); 127 (Elementos integrantes del salario); 158 (Jornada); 249 (cesantías); 306 (Primas de servicio), del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 80 Decreto 2351 de 1965; Artículo 8º. de la Ley 171 dc 1961, en relación con el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 209, 210, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citados se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes: lo.

No dar por demostrado estándolo, que el recurrente doctor Ruben Luna Samper y la Corporación, Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Gronahorrar”, tuvieron una relación laboral. 2o. No dar por demostrado estándolo, que el demandante estaba de manera continuada y permanente al servicio de “Granahorrar”, ejerciendo su actividad profesional como médico de dicha Corporación. 3o.

No dar por demostrado estándolo, que se reúnen las condiciones de prestación personal del servicio, salario y subordinación en la relación laboral que existió entre el doctor Ruben Luna Samper y la demandada. 4o. No dar por demostrado estándolo, que para el ejercicio de la actividad médica tener una auxiliar recepcionista, no desvirtúa la prestación personal del servicio.

PRUEBAS NO APRECIADAS: Para los fines del recursos se precisan al efecto las pruebas dejadas de apreciarse: 1º. Respuestas a las preguntas 1 y 2 dcl interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada, (folio 32). 2º. Respuesta a lo pregunta 6 en que dice que conoce los documentos en este caso de instrucciones que en su momento Granahorrar daba al doctor Luna Samper, practicaba los exámenes de ingreso y egreso a funcionarios de la Corporación, pese a sus aclaraciones de independencia (folio 32). 3º.

Respuesta en el interrogatorio o la pregunta 11 que dice no puede responder a esta pregunta (folio 33). 4º. Documentales vistos a los folios 36 a 67, que demuestran la prestación del servicio en forma casi diaria, (véase los documentos de pago obtenido en la inspección judicial (folios 88 a 126). Los folio 98 a 125 constan los pagos y por cada uno de los meses de labor se le pagaron, que coinciden con la respuesta del representante legal al responder la pregunta 12 en que expresa le consta que el doctor Luna Samper recibió continua e independientemente los valores pactados por el servicio. 5º.

Folio 127 donde aparece una orden dirigida al doctor Luna Samper para que practique un examen médico, formato que era el utilizado por la demandada para que el actor cumpliera su labor. 6º. Inspección judicial vista a los folios 131 o 134. En la demostración del cargo, luego de destacar el tiempo que tardó la decisión de segunda instancia y el contenido de la misma, señala que “al contrario de lo que sostiene la sentencia que se impugna, sí hay abundantes indicios probatorios que nos llevan necesariamente a concluir la existencia de un contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 24 de la norma sustantiva”.

Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es necesario probar el elemento subordinación, pues este se presume con la prestación personal del servicio. Agrega que los documentos muestran que hubo ocupación de los servicios del demandante en forma casi diaria, pero acota que esos documentos “para el tribunal no representaron un mínimo indicio” de la existencia de la relación contractual.

Previa aclaración de que en casación no tienen la valoración pertinente, invoca el apoyo probatorio de los testimonios que “llevan a concluir que había indicios suficientes de la relación laboral que existió entre las partes”, y aunque acepta que no están probados los extremos temporales de la misma, sostiene que las respuestas del representante legal de la demandada a las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte, por evasivas, configuran confesión que “hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión”.

Transcribe parcialmente una sentencia de esta Sala de febrero 21 de 1984 y concluye que la labor del demandante era eminentemente científica y que por ello no se requería que el jefe le estuviera dando órdenes constantemente. La réplica destaca que no están demostrados los errores evidentes de hecho que se denuncian y que si se habla de indicios es porque precisamente no existe tal evidencia de los supuestos yerros fácticos.

Alude a la libertad de apreciación probatoria, dice que tal principio no fue desvirtuado por el recurrente y concluye que al no aparecer establecida la subordinación el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El mayor énfasis lo hace el cargo en la existencia de indicios derivados de algunos documentos y de las respuestas del representante de la demandada en la absolución del interrogatorio que se le formuló, que permiten colegir la existencia de la subordinación laboral que los falladores de instancia no encontraron establecida.

Ello, como lo dice la oposición, es indicativo de la inexistencia de la evidencia en cualquier hipotético error de hecho en que hubiera podido incurrir el Tribunal, pero ante todo, no encuadra dentro de la técnica del recurso de casación que no acepta los indicios entre los medios probatorios calificados, cuya inapreciación o errada estimación puedan dar lugar a un error ostensible de hecho.

Como el mismo recurrente acepta que tampoco es calificada la prueba testimonial no hay razón para reiterar tal circunstancia, pero debe señalarse que de las otras pruebas vinculadas al cargo no aparecen los yerros que denuncia el censor, pues en ninguna de las respuestas dadas a las preguntas 1, 2, 6 y 11 del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada hay una confesión, en el folio 127 lo que aparece es una solicitud de examen médico de admisión que por sí sola no evidencia la existencia de la subordinación y respecto de la inspección judicial no brinda el cargo la debida explicación sobre la incidencia de la misma en los errores denunciados, por lo que resulta inane su estudio.

En las respuestas arriba enunciadas el absolvente acepta que el actor le practicó el examen médico de ingreso, que el mismo fue dispuesto por el área de relaciones industriales, que el Dr. Luna hacía exámenes de ingreso y de retiro en forma independiente y que no podía contestar las fechas de iniciación y terminación de los servicios que el actor prestó a la demandada, expresiones que en sentido estricto no contienen una aceptación expresa de la subordinación o dependencia que el cargo afirma que se encuentra evidentemente establecida en tales medios de demostración. Aunque lo expuesto conduce a concluir que no se configuran con el carácter de evidentes los errores de hecho denunciados, que por lo demás no aparecen descritos con la debida coherencia respecto de las explicaciones brindadas en el cargo, pues se presentan más como una conclusión global que como una deficiencia en un específico elemento fáctico, debe señalar la Sala que en sentido estricto el cargo tropieza con una grave inconsistencia correspondiente a que simultáneamente se le atribuye al Tribunal la “errónea apreciación de las pruebas” y la falta de apreciación de las mismas, contradicción que hace imposible conocer la verdadera acusación que se le hace respecto del estudio probatorio correspondiente.

No obstante lo señalado, que conduce a la improsperidad del cargo, observa la Sala que en la sucinta expresión del Tribunal se acepta como establecida la prestación del servicio en forma personal por el demandante, además de una remuneración por la misma, lo cual brinda el elemento básico requerido por el artículo 24 del C.S.T. para dar aplicación a la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que involucra en sentido estricto la presencia del elemento de subordinación laboral.

Por tanto, lo que procedía establecer era si estaba demostrada la autonomía del demandante en la ejecución de los servicios prestados y no si esos trabajos estaban supeditados a una subordinación de orden laboral, que es el eje de la decisión acusada en el aspecto central del proceso. Debe recordarse que la modificación que al citado artículo 24 introdujo el artículo 2º de la ley 50 de 1990, desapareció con la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo de tal disposición. Como antes se dijo, el cargo no prospera y por ello las costas corren a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por RUBEN LUNA SAMPER contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR-.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2