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13061(29-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 12 Casación No. 13061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 13061 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO CHAVEZ ROJAS contra la sentencia del 2 de julio de 1999 proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES. 1. Hernando Chavez Rojas por intermedio de apoderado demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con el propósito de que, previa declaratoria de su condición de trabajador oficial, se decretara a su favor la pensión legal por despido injusto consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indemnización de perjuicios por terminación unilateral de su contrato de trabajo e indemnización moratoria. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: que prestó sus servicios a la empresa demandada como trabajador oficial mediante contrato ficto de trabajo desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995 cuando éste terminó sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de operario de electricidad, en el que cumplía funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, y su salario de $ 7.941,oo diarios; que la terminación de su contrato de trabajo se originó en supresión del empleo, causal que no está contemplada como justa causa para dicha rescisión; que la empresa actuó de mala fe al no pagar la indemnización por despido. 3.

La Empresa no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 9 de abril de 1999 condenó a la demandada a pagar la suma de $ 293.817,oo, a título de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

Declaró probadas las excepciones de buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual mediante la sentencia aquí impugnada confirmó el fallo de primera instancia. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal llegó a la conclusión de que no había lugar a la condena de salarios moratorios por falta de pago de la indemnización por despido ya que “… ciertamente le asiste razón al Juzgado del conocimiento cuando la denegó, pues tal como lo ha dicho esta Corporación acudiendo a la sentencia de noviembre 5 de 1998 proferida en un caso similar por la H. Corte Suprema de Justicia…, pues en esa oportunidad la Alta Corporación determinó que esa buena fe sí existió, dado que las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos con funciones de simple ejecución y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fe al declarar insubsistente el nombramiento por considerar que se trataba de empleado público.” En lo que se refiere a la pensión sanción, consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no había lugar a ella toda vez que, aunque fue despedido injustamente, se encontró que estuvo afiliado al sistema general de pensiones (folio 41) y por tal motivo no se cumplió en su totalidad la hipótesis normativa.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo en cuanto confirmó la absolución por pensión sanción e indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y condene a la demandada por estos dos conceptos. Con dicho objetivo formula dos cargos por la vía indirecta, los que no fueron replicados, y que se estudiarán en el orden propuesto.

A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

El recurrente le atribuye al proveído de segundo grado, el siguiente error de hecho: “ Dar por probado, sin estarlo, que el demandante se hallaba afiliado al Sistema General de Pensiones en el momento del despido.” Dicho yerro se derivó de la equivocada apreciación del documento visible a folio 41 Al desarrollar el cargo, manifiesta que dicha probanza sólo demuestran la afiliación del demandante al Sistema de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1994, pero no de ahí en adelante, pues no certifica cotizaciones a partir del 1 de enero de 1995, fecha a partir de la cual fueron suspendidos los descuentos con destino al seguro social.

Asevera que no basta la simple afiliación “ sino que se requiere la realización de descuentos del salario del trabajador y de los aportes patronales efectivos a seguridad social, oportuna y completa para exonerar de la sanción al empleador que despide sin justa causa al trabajador.” Dice que como en el expediente no aparecen los certificados de autoliquidación de aportes, carga que incumbía a la empresa, quedó sin demostración la afiliación y cubrimiento de cotizaciones durante el tiempo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que toda la sentencia de segundo grado, en la parte que tiene que ver con la pensión sanción, gira en torno al artículo 133 de la ley 100 de 1993, es suficiente con el señalamiento de esa disposición para que se entienda configurada la proposición jurídica. Al descender al caso, se advierte que el censor incurre en insuperable equivocación al confundir los conceptos de afiliación y cotización y aseverar que la omisión de la segunda significa ausencia de la primera.

Como consecuencia de esa confusión extrae conclusiones desacertadas de los medios demostrativos que señala como erróneamente apreciados, pues pretende deducir que como no aparecen demostrados aportes cubiertos durante el año 1995, ello significa que para la fecha de su despido el trabajador no estaba afiliado al sistema de pensiones. Del documento que obra a folio 41 surge de manera inconcusa que la afiliación del trabajador se produjo el día 3 de agosto de 1984, y que la misma estaba vigente el 31 de diciembre de 1994, cuando inició el sistema de autoliquidación; en cuanto a las fechas posteriores, expresa, que para demostrar la continuidad deben solicitarse a la empresa el envío de los formularios respectivos.

En dicho certificado no se plasmó que el trabajador haya sido desvinculado. Ni siquiera que aparecía como afiliado inactivo. De manera que no se equivocó el Tribunal al deducir que la afiliación estaba vigente para la fecha del despido. Dada la antigüedad de la vinculación no se requería, como lo propone el recurrente, el diligenciamiento de los formularios correspondientes o la confirmación de la misma, ya que el último inciso del artículo 11 ídem y el artículo 3 del decreto 1068 de 1995 exoneran de ello a quienes, como el demandante, se encontraban afiliados al ISS a fecha 31 de marzo de 1994 o a la fecha en que empezó regir el sistema general de pensiones.

Es pertinente aclarar también que, contrariamente a lo expuesto por el censor, la afiliación al sistema de seguridad social no se acredita con las pruebas ad substanciam actus por él señaladas, pues tal hecho se puede demostrar con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la legislación del trabajo. De conformidad con lo discurrido, el ad quem, pues, no apreció erróneamente la prueba señalada en el cargo ni incurrió en los desatinos denunciados por la censura por cuanto habiéndose acreditado que el actor fue afiliado al ISS desde el año 1.984 y que la misma estuvo vigente hasta la fecha del despido, no era procedente el reconocimiento de la pensión-sanción. Por lo anterior, el cargo no prospera.

B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente las mismas normas reseñadas en el anterior pero ya no en relación con la ley 100 de 1993, sino con los artículos 292 del decreto ley 1333 de 1986 y 1 del Decreto Ley 797 de 1949. Le endilga haber incurrido en el siguiente error de hecho: “ Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe”.

Dicha equivocación se derivó de la falta de apreciación de los documento visibles a folios 2, 59, 63 y 78 a 81. Manifiesta que en el expediente no aparece ninguna prueba que demuestre la buena fe “con que se dice obró la empresa demandada al despedir sin justa causa al trabajador demandante”. De los medios demostrativos indicados en el cargo el recurrente infiere que la demandada siempre trató al actor como trabajador oficial, menos en el momento del despido.

Que por tales circunstancias la negativa a pagar la indemnización por despido, es demostrativa de la mala fe con que actuó la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en este cargo solamente se cita el artículo 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949, considera la Sala que el cargo cumple con el requisito de integrar adecuadamente la proposición jurídica, toda vez que fue en torno a esa norma que gravitó el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la petición de indemnización moratoria.

Respecto del fondo de la acusación, se tiene que el Tribunal encontró probada la buena fe y en consecuencia absolvió de la petición de salarios moratorios. Para ello expresó: “…tal como lo ha dicho esta Corporación acudiendo a la sentencia del noviembre 5 de 1998 proferida en un caso similar por la H. Corte Suprema de Justicia…, pues en esa oportunidad la Alta Corporación determinó que esa buena fe si existió dado que las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos con funciones de simple ejecución…” Aunque la referencia anterior estaba relacionada con otro litigio y otra persona, es evidente que al traerlo a colación, el ad quem lo aplicó íntegramente a la situación fáctica del sub judice, o sea, que en el presente caso se hizo un análisis del Manual de Funciones, prueba ésta que en el cargo no fue cuestionada expresamente, ni como inestimada ni como equivocadamente apreciada, ya que si bien el recurrente se refirió a “ las funciones demostradas del demandante son propias de TRABAJADOR OFICIAL…”, de ahí no se infiere que se estaba refiriendo concretamente a la descripción del empleo visible a folio 7.

Ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de ellos, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. Vistas así las cosas es claro que el ataque resulta incompleto, pues aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas formas la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brinda la prueba no cuestionada, en la cual, como ya se vio, el Tribunal se apoyó para expresar su convicción de que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, sobre la base de que las labores realizadas podían ser desempeñadas por un empleado público o por un trabajador oficial.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, si por amplitud se hiciera caso omiso de ello, de todas formas se encontraría que tampoco le asiste razón al recurrente toda vez que éste no se refiere en su demanda, como era su deber, a los razonamientos del Tribunal, y en consecuencia deja también en pie este soporte de la sentencia. No hay que olvidar que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, no es suficiente con señalar los medios demostrativos equivocadamente apreciados o inestimados, sino que es necesario destruir las inferencias lógicas del fallador.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO CHAVEZ ROJAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a