CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13058 Acta Nro. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO GRANADOS SARMIENTO contra la sentencia proferida el 22 de junio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ ICOLLANTAS S.A. ”.
ANTECEDENTES Bernardo Granados Sarmiento demandó en proceso ordinario laboral a la Industria Colombiana de Llantas S.A. “Icollantas, ” para que, una vez se declare nula parcialmente el acta de conciliación número 939 DT-ELR, sea condenada a pagarle los valores que le adeuda por concepto de: reajuste de salarios; reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones pagadas a la terminación del contrato; indemnizaciones por mora en razón a pago extemporáneo de prestaciones sociales definitivas y falta de pago de reajuste de salarios, cesantía e intereses; indexación de las condenas; costas del proceso.
Aduce como hechos los que a continuación se compendian: que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 2 de diciembre de 1980 hasta el 29 de agosto de 1997, fecha en que terminó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, es decir, por su renuncia, aceptada por la empleadora; que como contraprestación por haber pasado la carta de renuncia, la demandada le ofreció un auxilio voluntario por la suma de setenta y dos millones quinientos mil pesos que le fue cancelada en su oportunidad; que la última asignación mensual que recibió el actor fue de $2.157.369.oo; que ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se llevó a cabo entre las partes diligencia de conciliación, y que si bien es cierto el acta pertinente constituye cosa juzgada, ello no significa que la aprobación que se le dio por el funcionario administrativo, no permita un ataque del documento aludido por ser violatorio de los derechos mínimos del trabajador; que el ofrecimiento que le hizo la empresa en calidad de auxilio tuvo como causa el mutuo acuerdo, es decir, su renuncia y la aceptación de ésta por la accionada, pero en ningún momento obedeció a pago de obligaciones laborales originadas del contrato de trabajo; que a la terminación del vínculo, la empleadora le canceló las prestaciones sociales definitivas extemporáneamente, como se desprende del acta de conciliación y pago No 939 DT -ELR, de la que se establece y que solo el día 10 de octubre de 1997 le fueron pagadas; que la sociedad demandada no le hizo el aumento salarial a partir del 1 de julio de 1997, siendo que estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo en un 19% sobre el salario; que respecto a las vacaciones definitivas, se las liquidó sin tener en cuenta el salario base promedio, ya que no las disfrutó al momento de la finalización del contrato de trabajo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptó como cierto los hechos relativos al vínculo laboral, sus extremos, la duración y la celebración de la conciliación, y se negaron los demás. Así mismo, propuso: “ Carencia de acción”, “ Carencia de causa”, “ Carencia de derecho”, “ Inexistencia de la obligación”, “ Pago de lo debido” y “ Cosa juzgada”.
Como razón de defensa expuso la demandada: que el acta de conciliación laboral firmada por las partes, es un documento sin vicios, suscrito voluntariamente por personas capaces y hábiles para obligarse; que el actor recibió la totalidad de las sumas acordadas en negociaciones previas y sus prestaciones sociales oportunamente; que no estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores, por lo que la convención colectiva no le era aplicable, máxime cuando el cargo que desempeñaba era de dirección, confianza y manejo: gerente técnico comercial, y por ello no tenía derecho a reajuste salarial (fls 40 a 50).
La primera instancia la desató el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 26 de marzo de 1999, en la que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación en lo que atañe al reajuste salarial y de pago de lo debido con relación a las vacaciones, y condenó a la demandada a reajustes por concepto de cesantía e interés a la cesantía, e indemnización moratoria.
Decisión que se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 22 de junio de 1999, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, e impuso al demandante a las costas de las instancias. En sustento de su determinación expuso el Tribunal: que el juez de primera instancia desconoció el efecto de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, para lo cual adujo que los derechos conciliados eran ciertos e indiscutibles, pero sin explicar las razones por las que les atribuye esa naturaleza; que en los autos no obran circunstancias que desdigan de la validez del acta porque el acuerdo consignado en ella fue " libre de todo apremio ", como expresamente se indicó en la cláusula sexta, sin que de los medios incorporados al informativo, se infiera vicio del consentimiento del actor en el momento de suscribir dicho documento o antes, que, por el contrario, la conciliación llevada a cabo el 10 de agosto (sic) de 1997, estuvo precedida de la transacción contenida en el acta de fecha 29 de agosto de 1997, manifestando expresamente el trabajador “que nada le queda pendiente por reclamar al empleador en el presente ni en el futuro; que estando comprendidos dentro de los derechos conciliados la cesantía e intereses por ser prestaciones sociales y la indemnización moratoria, no debieron ser examinados por el a quo, pero como si lo fueron, no obstante su carácter definitivo e inmutable, se impone revocar la decisión para reconocerle plenos efectos a la cosa juzgada que pesaba sobre ellos (fls 11 a 18).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que los sustenta. No hubo réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con esta demanda persigo que se case TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la reliquidación de la cesantía con sus intereses; y lo modifique en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, disponga según el petitum inicial” (fl. 12).
En apoyo de la causal primera de casación laboral, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo (artículo 54 del Decreto 1818 de 1998), 20 ibídem (Artículo 44 del Decreto 1818 de 1998), 19 ibídem (Artículo 41 del Decreto 1818 de 1998) como violación de medio.
En relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 9, 13, 14, 15, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8, numeral 1 del Decreto reglamentario 1376 de 1966; Artículo 1, 2 de la Ley 52 de 1975 en relación con los Artículos 1052 y 1523 del Código Civil, los cuales dejó de aplicar” (fl. 13). Para el recurrente la transgresión de las disposiciones en cita se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de la cesantía definitiva con sus intereses. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que no existieron circunstancias que desdigan la validez del acta de conciliación del 10 de octubre de 1997. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor completo de las cesantías y sus intereses estuvo comprendido en el acta de conciliación del 10 de octubre de 1997.
“4. No dar por establecido, estándolo, que en el acta de transacción las partes excluyeron las prestaciones sociales de la suma allí acordada. Sostiene la censura que esos errores de hecho, a su turno, se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las liquidaciones parcial de cesantía (fl. 62) y final de prestaciones sociales (fl. 107); así como de la errónea apreciación de las actas de conciliación del 10 de octubre de 1997 (fl. 17) y de la de transacción del 29 de agosto del mismo año (fl. 57).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello la acusación expresa: que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales relativos a los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación del 10 de agosto de 1997, como consecuencia de los errores de hecho descritos; que si hubiese tenido en cuenta esas probanzas, como lo hizo el a quo, al valorar la documental de folio 62, habría encontrado que a la terminación del contrato de trabajo el 29 de agosto de 1997 y al liquidar el saldo definitivo de cesantía en cuantía de $36.135.931, el empleador, al imputar a dicha suma el pago parcial de ésta, le quedó un saldo pendiente a favor del trabajador por $6.469.496 más el valor del interés sobre el mismo; que la cantidad estipulada en el acta de transacción, que tampoco apreció, corresponde a la suma de sesenta y siete millones por concepto de auxilio voluntario a título de mera liberalidad, que no constituye factor de salario y de prestaciones sociales; que por tanto, debió entenderla en el sentido de que, agregada a la liquidación final de cesantía e intereses, supera la cuantía de aquella suma que finalmente se le canceló al actor en el acta de conciliación referida y que en tal virtud, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles como eran la cesantía con sus intereses, de carácter irrenunciable, que no fueron objeto de diferencias porque así lo aceptó la demandada en la transacción, su pago debió ser completo y en esas condiciones, no produce efecto alguno la estipulación que los afecte o desconozca; que si se observa la conducta de la demandada, en sede de instancia se puede apreciar que no mantuvo su buena fe al suscribir el acta de conciliación, siendo procedente por tal motivo y por falta de pago, la indemnización del art. 65 del C.S. del T. (fls 13 y 14).
SE CONSIDERA Los cuatro desatinos fácticos denunciados están orientados, básicamente, en dirección a cuestionar la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de octubre de 1997, en cuanto a la conclusión del Tribunal en el sentido de que en el susodicho arreglo aparecía comprendido lo correspondiente a auxilio de cesantías e intereses; pues a juicio del censor la suma dineraria acordada únicamente correspondía a un auxilio voluntario a título de mera liberalidad, más no incluía en ella los conceptos ya aludidos.
Confrontadas las deducciones fácticas del proveído recurrido con aquellos medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión y que se atacan de erróneamente apreciados, encuentra la Sala que en ningún desvío estimativo se incurrió por parte del Tribunal. Y esto porque según el texto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes litigantes y que se plasmó en el acta del 10 de octubre de 1997, visible a folio 17 del expediente, y a la transacción que le precedió de folio 57, lo que emerge de ellos es precisamente lo inferido por el ad quem en su sentencia, esto es, que el contrato que unía a demandante y demandada terminó por mutuo consentimiento, y que con la suma dineraria que ésta entregó: $72.120.005, se pagaba prestaciones sociales, indemnizaciones laborales o cualquier otro derecho causado durante la vigencia del contrato, y que en consecuencia el trabajador declaraba a paz y salvo a la empleadora por esos conceptos y salarios.
Lo anterior es lo que clara y palmariamente se transcribe en la cláusula sexta de la conciliación aludida y el numeral octavo del acuerdo transaccional en referencia, cuya parte pertinente extracta el Tribunal en fundamento de su decisión. De ahí que resulte infundada la acusación que se hace a tales medios de prueba. De otro lado, la liquidación parcial de cesantías del 9 de mayo de 1997 (fl 62) y la liquidación final de prestaciones sociales del mes de septiembre de 1997 (fl 107), documentos que se acusan por su falta de apreciación, antes que contrariar la conclusión del Tribunal, lo que hace es reafirmarla, en la medida en que lo resultante como neto a pagar: $61.226.382, es el producto de lo que arrojó la liquidación de prestaciones y auxilio voluntario, entre otros conceptos, previos los descuentos por anticipo de cesantía, crédito de vivienda, retención en la fuente, I.S.S., Copillantas y medicina prepagada.
Así mismo, el monto de lo conciliado supera inclusive la cuantía aludida precedentemente, y si bien matemáticamente puede ser cierto el desfase por pago de cesantías parciales que aduce el censor, también lo es que para prever es posibilidad en el “ acta de transacción ” se dijo: “( ) acepta que el mayor valor a la liquidación de sus acreencias laborales sean imputable y compensable de cualquier suma de dinero que por otro concepto, tuviere que pagarle Industria Colombiana de Llantas S.A.”.
Acuerdo este que esencialmente es reiterado en la cláusula 6ª del acta de conciliación. Por lo tanto, no resulta manifiestamente desacertada la conclusión del sentenciador de segundo grado al reconocer plenos efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en cuanto se afirma que dentro de los derechos conciliados se hallaban comprendidos el auxilio de cesantía, los intereses y la indemnización moratoria que se reclama en el proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso en razón que la parte favorecida por las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que el señor BERNARDO GRANADOS SARMIENTO le promovió a la SOCIEDAD INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ( ICOLLANTAS S.A. ).
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14