CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 117 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA.
Antecedentes.- Con fundamento en informaciones de inteligencia obtenidas por los organismos de seguridad del Estado, que daban cuenta de un posible atentado terrorista contra la vida del Mayor General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA y el Brigadier General OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA, un Fiscal Regional de Medellín dispuso la interceptación telefónica de las líneas 2655605, 2514076, 3112498 y 2761585, lográndose identificar la existencia de una banda criminal liderada por un sujeto apodado "Leo", "Leopoldino" o "Leopoldo" y de la cual hacía parte otro de nombre RUBEN DARIO PATIÑO. A esta organización se le atribuye el secuestro y posterior muerte de ARTURO LARROTA CAMACHO ocurrida en Bogotá el 11 de febrero de 1993.
Con fundamento en los resultados de la averiguación, la Fiscalía Regional decretó el allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la Calle 21 número 59-82, segundo piso y Calle 57 número 49-44,oficina 9949, ambos de la ciudad de Medellín, cuyas diligencias fueron practicadas el 16 de marzo de 1993. En el primero de los inmuebles señalados, los miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo, fueron repelidos a bala produciéndose un enfrentamiento en el que resultó muerto el sujeto LEOPOLDO DE JESUS MARIN RIOS; en el lugar se encontraron 5 armas de fuego de diferentes calibres, un proveedor para subametralladora Ingram y 122 cartuchos.
En el segundo sitio mencionado, se dio captura a RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA, y fueron incautados varios documentos entre los cuales se detacan la cédula de ciudadanía y libreta militar a nombre de Hugo de Jesús Garcés Marín, pero con la fotografía de LEOPOLDO DE JESUS MARIN RIOS, el pasaporte de éste, un cheque por $ 1.000.000.oo, girado a favor de Hugo Garcés Marín, un desprendible de depósito en una Cuenta de Davivienda que figura a su nombre, $ 345.000.oo, $ 95.000.oo en billetes de $ 5.000.oo falsos, $ 810.oo dólares americanos en billetes de diferentes denominaciones falsos, y 81,476 gramos de semilla de la planta Adormidera (Papaver Somniferum) entre otros elementos.
Abierta la investigación por la Fiscalía Regional (fl. 29 cno. 1), se vinculó mediante indagatoria a RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA (fl. 36), a quien le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 76 y ss.). Cerrada la investigación (fls. 3 cno. 2), el 4 de noviembre de 1994 se calificó el sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por el concurso de delitos de concierto para delinquir -de que trata el artículo 7o. del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991-, y tráfico de moneda falsificada (fls. 55 y ss.-2).
El juicio fue llevado a cabo ante un Juzgado Regional, en donde se culminó la instancia condenando al sindicado a la pena principal de once años de prisión al encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuicitario, disponiendo, asimismo, compulsar copias de lo actuado para la investigación de los otros partícipes en el delito de concierto para delinquir y establecer los responsables del homicidio de que fue víctima ARTURO LARROTA CAMACHO (fls. 265 y ss.), mediante fallo que el Tribunal Nacional confirmó al resolver la apelación interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado, el procesado oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, concedido por el ad quem, dentro del término legal ha sido sustentado por el abogado, quien presentó la correspondiente demanda, sobre cuya idoneidad formal debe pronunciarse ahora la Corte. La demanda.- Luego de satisfacer los requisitos formales de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y resumir los hechos, dos cargos formula el libelista a la sentencia del Tribunal: 1.- Violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de identidad, "pues se le dio a los presupuestos fácticos, un alcance superior o categoría jurídica de mayor valor penológico".
Aduce al respecto que el desacierto denunciado determinó que los juzgadores aplicaran indebidamente el artículo 7o. del Decreto 180 de 1988, y dejaran de aplicar el artículo 186 del Código Penal. A medida que va transcribiendo apartes del fallo de segundo grado, hace los siguientes "comentarios". - En las múltiples llamadas telefónicas que se hicieron y recibieron en la oficina de su asistido, las cuales fueron grabadas por los organismos de seguridad, no se habla de algún atentado contra los altos oficiales de la Policía. Resulta innegable, además, que el procesado conocía a Raul Zapata y Leopoldo de Jesús Marín Ríos, pues inclusive éste tenía llaves de la oficina; sin embargo, ninguno de ellos ha sido sindicado de terrorismo o sicariato como lo demanda la norma penal indebidamente aplicada. - Es cierto que en la oficina ocupada por el sindicado, fue encontrada moneda falsa, por cuya conducta no emite cuestionamiento.
Y si el apellido LARROTA fue mencionado en alguna de las llamadas interceptadas, ello no es suficiente para "impregnar a la oficina y a mi representado de connotaciones de sicariato a la luz de la norma aplicada". - Se vinculó a Leopoldo Marín Ríos, su conducta y muerte, con su asistido, cuando lo que han debido hacer los juzgadores era vincular las llamadas interceptadas y la moneda falsificada hallada en la oficina de su cliente, con lo cual habría conducido a la aplicación del artículo 186 del C. P. - El Tribunal ubicó al procesado como perteneciente a un grupo de sicarios, cuando de ello nada dice el proceso. - El sentenciador interpretó unos hechos que son ciertos, sólo que los exageró hasta tal punto de darle a las llamadas telefónicas interceptadas y los billetes falsificados la connotación de sicariato. - "Como el sentenciador no se apartó de los hechos sino que les regaló el sentido que no tenían, resulta indudable que incurrió en el error de hecho que se denuncia". 2.- Como cargo subsidiario, propone violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 7o. del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991, y falta de aplicación del artículo 186 del Código Penal. - Alude que si bien es cierto los hechos pueden ser denominados concierto para delinquir, también lo es que de la unión entre las llamadas interceptadas y la moneda falsificada no nace una organización terrorista, ni un grupo de sicarios como lo determinó el juzgador de instancia, pues su asistido es el único procesado; para demostrar su afirmación insta a la Corte que revise el folio 16 de la sentencia que impugna. - Luego de transcribir algunos apartes del pronunciamiento de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema, concluye que el sicariato es un tema que no aparece en las llamadas interceptadas "y si se habló de la muerte de alguien, fue apenas a título de cometario como suele suceder en cualquier conversación". - De no haber incurrido el fallador en "vicios de juicio, de lógica y de razonamiento en el acto de juzgar, habría posibilitado la condena de RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA por el concierto para delinquir del artículo 186 C.P. y no por la figura del mismo nombre estatuida en el DCTO. 180-88, art. 7o.".
SE CONSIDERA: De los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, relativos a los presupuestos de admisibilidad que debe reunir toda demanda de casación, el actor solamente satisface los señalados en los numerales 1o., 2o. y 4o., pues si bien acierta en identificar adecuadamente los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer la síntesis de los hechos y de la actuación surtida durante el proceso, y plantear los cargos separadamente bajo expresa mención de ser subsidiario el segundo, yerra en lo relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya para demandar la revocación del fallo.
Tómese en cuenta que el cargo formulado al amparo del cuerpo segundo de la primera causal de casación quedó en el sólo enunciado toda vez que por parte alguna indica, siendo su deber hacerlo, la prueba o pruebas respecto de las cuales el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, limitándose a transcribir algunos apartes del fallo para, respecto de los mismos, enfrentar sus propias consideraciones.
Para que la demanda por este motivo tuviera alguna oportunidad de ser admitida, era indispensable que el recurrente concretara qué dice el medio probatorio de manera objetiva, qué dijeron de él erróneamente los falladores, y cuál la trascendencia de un tal desacertado tratamiento en la parte dispositiva del fallo. De no cumplirse esta carga por el impugnante, habría de entenderse que el recurso extraordinario obliga al juez de casación a revisar el expediente como si se tratara de un medio de impugnación de plena justicia, y que para su interposición basta solamente exponer la inconformidad con la sentencia, no siendo de su esencia la presentación de una demanda.
Una tal postura entra en contravía con las finalidades para las cuales fue establecido este instrumento extraordinario, que parte del supuesto de admitir que el juicio feneció con el proferimiento del fallo y que éste se halla amparado por la doble presunción de ser acertado y legal; correspondiéndole al actor, en consecuencia, no solo afirmar la existencia de haberse violado la ley, sino, lo más importante, demostrarlo.
La demanda por el segundo de los cargos que en ella se plantea, tampoco conduce a que sea superado el juicio de admisibilidad que le corresponde emitir a la Corte con miras a un pronunciamiento de fondo. Al respecto debe decirse que si bien el actor parte de pregonar la violación directa de la ley sustancial por haberse aplicado indebidamente, en su criterio, el artículo 7o. del Decreto 180 de 1988, en lugar del artículo 186 del Código Penal, erradamente incursiona en el campo de la violación indirecta al cuestionar el alcance que el fallador le dio a algunos medios de prueba, tales como las llamadas telefónicas interceptadas a su cliente y el hecho de haberse encontrado en su poder moneda falsificada.
Como si ello no fuera suficiente, en abierto desconocimiento de la técnica propia de este recurso extraordinario, en lugar de ocuparse en demostrar objetivamente la transgresión de la ley que persigue denunciar, invita a la Corte a que revise un aparte del fallo cuyo folio indica, como si se tratara su escrito de un alegato de instancia, toda vez que la sentencia no puede ser revisada por la Corte sino una vez que la demanda haya sido declarada ajustada a derecho por satisfacer a plenitud los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, y emitido el correspondiente concepto del Procurador Delegado, todo lo cual lejos está de cumplirse en el presente asunto.
Entonces, como los protuberantes defectos que acusa la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ANGEL BONILLA RAMIREZ, le impiden decretar su admisión por la Corte, es su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso, la decisión que corresponde adoptar. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13057. CASACION RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA � RADICACION 13057. CASACION RUBEN DARIO PATIÑO MONTOYA �página \* arábico�1�