SALA DE CASACION LABORAL 12 10 Rad.No.13057 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13057 Acta No.11 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 1999, en el juicio que le sigue LUIS JAVIER BUILES LOPERA.
ANTECEDENTES LUIS JAVIER BUILES LOPERA llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustarle la mesada pensional a él reconocida aplicando el salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación – junio 20 de 1991 y aquella en que empezó a devengarla – abril 3 de 1996 y para el futuro, incluyendo las especiales de junio y diciembre de cada año, más las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la empresa entre el 19 de noviembre de 1969 y el 20 de junio de 1991; que acumuló 20 años de servicios a la Caja y de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a la época tenía ganado el derecho a pensionarse cuando cumpliera 47 años de edad; que la entidad desde el 3 de abril de 1996 le reconoció esa prestación con una mesada de $215.353,41, por lo que debe ser indexada de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En la respuesta a la demanda la Caja Agraria adujo que en el transcurso del proceso certificaría el tiempo de vinculación del demandante, su salario al momento de su retiro y el motivo por el cual dejó de prestar sus servicios.
Admitió que le reconoció la pensión al actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, sin existir retardo en su concesión de tal derecho que implicara la pérdida del valor intrínseco del poder adquisitivo del peso colombiano. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de causa e inescindibilidad o conglobamiento, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999 (folios 100 a 104 C.1), absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 11 de junio de 1999 (folios 154 a 160 C.1), revocó el proveído recurrido y, en su lugar condenó a la Caja a pagar al actor la suma de $2.118.592,88 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales del año 1996 y por “ las diferencias que resultaren entre las mesadas determinadas en esta instancia, por los años de 1997 y 1998, y las cubiertas por aquel, incluidas las adicionales de junio y diciembre”.
Fijó la cuantía de la pensión a partir del primero de enero de 1999 en $684.221.41. Impuso costas en la primera instancia a la demandada y adujo que no había lugar a ellas en la segunda. Determinó el Tribunal, que la pensión que la Caja concedió al demandante no es voluntaria, sino que está prevista en la convención colectiva vigente a la fecha del retiro, no por su voluntad, sino por la de la demandada, ya que había llegado a los 20 años de servicios prevista en la norma convencional y era obligación de la demandada otorgársela.
Luego expresó: “efectivamente, tal como lo sostiene el recurrente, en el caso cuestionado le asiste el derecho al reclamante a que su primera mesada pensional, sea indexada, pues así lo sostuvo la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se allegó al proceso, y que se acoge por la Sala, y en la cual se cuestionó el mismo aspecto aquí reclamado y bajo los mismos parámetros, y contra la misma entidad demandada.
Esta es razón más que suficiente para no hacer ninguna transcripción jurisprudencial.” ( folio 157 c.1.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la proferida por el a-quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración del cargo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, explica que se invoca como sustento la violación directa de la ley por indebida aplicación que hizo el juzgador de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los proceso laborales.
A continuación expresa: “En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, la que se abstuvo de citar por conocida, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda. “Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999: “- En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.
“- En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esa tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, al acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.
“- Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales. ‘ Lo antes expresado condice a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría… para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’.
Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional. Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma.
“Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación.” (folios 14 a 15 C. de la Corte) LA REPLICA Asevera que el cargo está mal formulado, pues, aún cuando se hizo por la vía directa, debió hacerse por interpretación errónea, pero no por aplicación indebida.
Que por ello se debe rechazar. SE CONSIDERA A juicio de la Corte le asiste razón a la opositora, pues pese a que se acusa la sentencia por la vía directa, no se hace bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, sino por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en su análisis los tuvo en cuenta para decidir el caso, por haber sido objeto de interpretación de la Corte en decisión anterior.
La inferencia precedente corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en la 1323 del 27 de marzo de 2.000 se afirmó lo siguiente: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LUIS JAVIER BUILES LOPERA a la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria