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13056(31-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

13056 PAGE 14 Rad.No.13056 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13056 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DELIO DE JESUS BOHORQUEZ CARMONA contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD “MUROS Y TECHOS S.A. INGENIEROS ARQUITECTOS”.

ANTECEDENTES DELIO DE JESUS BOHORQUEZ CARMONA llamó a juicio ordinario laboral a la empresa MUROS Y TECHOS S.A., para que fuera condenada a pagarle lo equivalente a la indemnización plena de perjuicios, a la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, la incapacidad laboral y la pensión por incapacidad permanente total, las vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, pago de los servicios médicos que él canceló, indexación, indemnización moratoria y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada, a través de JORGE LUIS RUA JIMENEZ, intermediario, por contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de abril de 1993, para desempeñar el cargo de oficial de construcción, con un salario básico mensual de $150.000.oo. Que “El día 4 de mayo, aproximadamente a las 10:00 a.m.”, cuando se encontraba laborando en la obra ‘Bosques de Viena’, en un andamio colgante de un tercer piso, le cayó desde el quinto piso un “mezclero” de peso aproximado entre 120 y 150 kilos, causándole graves lesiones, que por poco acaban con su vida.

Agrega que los andamios no cumplían con las especificaciones consagradas en el Título XII, Capítulo III, artículos 628 y ss del Decreto 2400 de 1979 y los artículos 26 y ss de la Resolución 02413 del 22 de mayo de 1979, es decir, que no contaban con bandas sólidas y estables, barandas ni rodapies, que impidieran el deslizamiento de objetos y que él tampoco contaba con los elementos mínimos de protección exigidos en las citadas normativas, esto es, casco de protección para la cabeza, calzado de seguridad, cinturones o arneses de seguridad, entre otros.

Que la empresa nunca brindó instrucción a su personal sobre manejo de herramientas, equipos, ni suministraba la información necesaria tendiente a evitar o prevenir accidentes como el que él sufrió, el cual se originó por culpa imputable a ella. Aduce que luego de ocurrido el accidente fue trasladado al centro integral de salud de El Poblado y posteriormente al Hospital Marco Fidel Suarez de Bello, siendo atendido de urgencias, pero ante la gravedad de su estado fue remitido al Hospital San Vicente de Paul de Medellín en donde permaneció interno por varios días.

Asevera que sufrió, en la región occipital, fractura craneal severa, comprometiéndose la visión, el oído y parte de la región frontal, fractura de la columna cervical y desajuste de vértebras cervicales, lo que dio origen a secuelas permanentes, traducidas en hundimiento de la región craneal, pérdida de la visión en un alto porcentaje, pérdida del equilibrio y dolores y jaquecas constantes que lo imposibilitan para realizar actividades productivas; además, que presenta dificultad en la flexión y movimientos acordes en la columna cervical y parte de la región dorsal, que le generan una incapacidad permanente total para desempeñar el oficio que antes realizaba.

Agrega que no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a otra entidad prestadora de tales servicios; que la afiliación se realizó posteriormente, por lo que el Instituto se negó a asumir cualquier responsabilidad derivada de dicho accidente. Que la empresa sólo le canceló parte de los gastos clínicos por un valor aproximado de $1.000.000.oo; que estuvo incapacitado durante el mes de marzo de 1994, y que el 18 de marzo de dicho año fue despedido en forma unilateral e injusta.

Por último, afirma que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, “habiendo iniciado y archivado posteriormente por falta del lleno de algunos requisitos”, y que le ha reclamado a la empresa lo que aquí demanda, con resultados negativos. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 1999 (folios 87 a 93 C. 1), absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 11 de junio de 1999 (folios 105 a 114 C. 1),confirmó la del a quo y fijó costas a cargo del recurrente. Consideró el ad quem, después de comentar los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil y de reproducir apartes de sentencia de esta Sala del 29 de octubre de 1998, que la acción se encontraba prescrita; que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo del trabajador, por un término de tres años, pero que ello no se acreditó en el proceso y que la tutela que el actor ejercitó tampoco la interrumpe, dado que se presentó cuando ya los derechos se encontraban afectados por dicho fenómeno “habida cuenta que aquella se presentó en el mes de abril de 1998 y el contrato finalizó el 18 de marzo de 1994”.

Por último, refiriéndose a la prescripción, advirtió que “La misma tiene operancia para todos los pedimentos, con excepción de la pensión solicitada, dado que prescriben las mesadas, más no el derecho, empero respecto a esta ha de concluirse que no hay lugar a ella, ya que de conformidad con el concepto Médico Laboral de Folios 73, la merma de la capacidad laboral del señor Delio de Jesús Bohórquez Carmona, sólo se fijó en un 19.27%, cuando para acceder a la pensión ésta debe ser superior al 20%, según lo dispuesto en las normas vigentes para la época en que aconteció el insuceso.” (folio 113 C. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia recurrida “y en su lugar establecer que no ha operado el fenómeno de la Prescripción”. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que expone así: CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la Ley Procesal, concretamente por la violación del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, por falta de apreciación de pruebas.

Constituyéndose en un grave error de hecho. “Es claro que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sexto Laboral de Medellín, se estableció con suficiencia la relación laboral existente entre el señor Bohórquez Carmona y la empresa Muros y Techos S. A. página 4 de la citada providencia se pone de manifiesto la respuesta frente a la acción de tutela incoada por el demandante.

A página Nro. 6, después de haber tenido a disposición prueba suficiente el despacho decide desatender las pretensiones y declarar la prescripción a favor del demandado. “En sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a folio 112 se logra entender que ‘ la Prescripción se interrumpe con el simple reclamo del trabajador ’, pero seguidamente y sin realizar un análisis o búsqueda dentro del expediente, confirma en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. “En ningún aparte procesal el Demandado, expresó cosa contraria al hecho incansablemente manifestado y demostrado de habérsele reclamado en innumerables ocasiones.

A folios 2, 34, 88, 92, 95, 101 del expediente, además de la acción de tutela en donde se acompañó prueba, se establece el hecho de habérsele reclamado extra y judicialmente a la entidad demandada. “De tal manera que no fueron tenidas en cuenta dichas pruebas, y menos hech -sic- el análisis realizado en la acción de tutela, en la que efectivamente se había interrumpido la prescripción de la Acción; quedando el camino ordinario, el cual efectivamente se agotó y que precisamente fue el que reconoció los derechos laborales, que han tratado de ser arbitrariamente desconocidos por la empresa demandada”.

(folios 8 y 9 C. de la Corte) SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos de técnica que le impone la ley y, por ello, la Corte se encuentra impedida para entrar a estudiarla, como a continuación pasa a verse: 1.- En el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer la Corte una vez case la sentencia del Tribunal, frente a la proferida por el a-quo, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, además de, en los dos últimos eventos, la forma en que debe decidirse en su lugar. 2.- Unicamente se acusa de quebranto el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, y aún observándose el contenido del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no se suple la deficiencia técnica, ya que no se cita como eventualmente quebrantada ninguna norma de derecho sustancial consagratoria de las pretensiones reclamadas, ni de las que tienen que ver con la prescripción, que es el punto que cuestiona el cargo. 3- No se señala el concepto de violación, es decir, si por la vía directa o indirecta.

Y, si se entendiera que es por ésta última, dado que se afirma que se incurrió “en un grave error de hecho”, no se expresa el supuesto error que se cometió. 4.- Indica varios folios que, dice, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, concretamente los del 2, 34, 88, 92, 95 y 101, pero sin explicar a qué clase de pruebas corresponden, si a documentos, inspección judicial, confesión, etc.

Además omite explicar la forma en que supuestamente las pruebas que contienen tales folios, hubieran podido incidir en el raciocinio del juzgador, para que no cometiera el yerro manifiesto que le endilga. No obstante, si se admitiera que lo que persigue el recurrente es demostrar que interrumpió la prescripción, el análisis de los mismos no permitiría arribar a dicha conclusión, puesto que el folio 2 corresponde a los hechos 7º a 15 de la demanda inicial; el 34 registra la parte resolutiva del fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín rechazó la tutela que el actor le inició a la empresa demandada, el 88 y el 92 hacen parte del fallo de primer grado que se dictó dentro de este proceso, el 95 corresponde a la segunda hoja del memorial de apelación que interpuso el apoderado del demandante contra la decisión de primera instancia y, el 101 es la segunda hoja, de un total de 3, del escrito de alegatos que pasó el mismo apoderado al Tribunal para que fuera tenido en cuenta al momento de resolver.

Realmente, ninguno de estos folios contienen prueba apta en casación que ante su falta de examen pueda generar error de hecho evidente, es decir, que en este asunto, prueben que la prescripción fue interrumpida, para dejar sin piso de esta manera la conclusión contraria a la que llegó el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por DELIO DE JESUS BOHORQUEZ CARMONA contra la SOCIEDAD “MUROS Y TECHOS S.A. INGENIEROS ARQUITECTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria