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13055(25-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13055 Homologación. Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el Representante Legal del HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL CERRITO (VALLE), contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de julio de 1.999 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad hospitalaria recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL CERRITO (VALLE).

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 00847 del 29 de abril de 1.999, convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores HÉCTOR BERNAL NOREÑA, quien actuó como presidente (tercer árbitro), JOSÉ JAIR GUTIÉRREZ CORRALES (designado por el Hospital) y JORGE VÁSQUEZ NIVIA (elegido por el sindicato).

Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 22 de junio de 1999 y dispusieron oficiar a la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, División Trabajo, para que enviara copias auténticas de las actas levantadas en desarrollo del proceso de negociación. Posteriormente se solicitó prórroga de 10 días para emitir el Laudo Arbitral.

En la reunión del 29 de junio de 1999 se consideró incompetente el Tribunal, por mayoría, para resolver lo atinente a la naturaleza de la institución hospitalaria y procedió a cumplir con el cometido para el que había sido convocado. El árbitro JOSÉ JAIR GUTIÉRREZ CORRALES expresó su discrepancia y salvó el voto por estimar que las pretensiones elevadas por el sindicato no son viables, por cuanto los documentos aportados demuestran que el Hospital San Rafael del Cerrito en la actualidad es un establecimiento público de índole municipal creado por Acuerdo 040 de 1.992 y transformado como Empresa Social del Estado mediante Acuerdo 013 de 1994, y según lineamientos de la Corte Suprema de Justicia el régimen convencional y arbitral no se aplica a los empleados públicos.

EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 15 de julio de 1999 profirió el Tribunal de Arbitramento el siguiente: “LAUDO ARBITRAL: “El Artículo 1°, del Pliego de Peticiones que hace referencia al Artículo 14 de la Convención Colectiva, quedará así: “AGRUPACION DE CARGOS Y REGIMEN SALARIAL: El Hospital San Rafael de El Cerrito, agrupará a sus Trabajadores de acuerdo a las siguientes categorías: “CATEGORÍA PRIMERA: Operarios de Servicios Generales.

“CATEGORIA SEGUNDA: Promotores de Salud y Asistentes de Participación Comunitaria. “CATEGORIA TERCERA: Ayudantes de Laboratorio y Ayudantes de Odontología. “CATEGORIA CUARTA: Conductores y Celadores. “CATEGORIA QUINTA: Auxiliar de Estadística, Auxiliar de Farmacia y Droguería, Auxiliar de Administración General, Auxiliar Administración de Suministros, Cajeros.

CATEGORIA SEXTA: Auxiliar de Enfermería en Práctica Supervisada. “CATEGORIA SÉPTIMA: Auxiliares de enfermería. “El Hospital de San Rafael del Cerrito, a partir del 1° de enero de 1999, incrementará el salario mensual de sus trabajadores en una suma equivalente al 16.7% (DIECISEIS PUNTO SIETE POR CIENTO) hasta el 31 de Diciembre de 1999, y a partir del 1° de Enero del año 2000 se incrementará en el I.P.C. certificado por el Banco de la República al 31 de Diciembre de 1999, hasta la vigencia del Laudo.

Así mismo, a partir del 1° de enero de 1999, el Hospital pagará mensualmente una bonificación por productividad equivalente al 3% sobre el valor del salario mínimo convencional. “PARÁGRAFO: Los aumentos de Salario, Nivelaciones, Bonificaciones y estipendios en dinero que sean decretados por el Gobierno Municipal, Departamental o Nacional y que cobijen a los Trabajadores de la Salud, se harán extensivos a los Trabajadores del Hospital de San Rafael de El Cerrito, que se encuentren en el plan de cargos establecidos.

“El Artículo 2° del Pliego que hace referencia al Artículo 22 de la Convención Colectiva, quedará así: “PRIMA ADICIONAL DE SERVICIOS: El Hospital San Rafael de El Cerrito, reconocerá y pagará al Personal de Consulta Externa, una Prima Adicional de Servicios equivalente a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS MENSUALES ($29.400.oo). Igualmente a los Vigilantes se les pagará, por este mismo concepto la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MDA CTE.

($ 17.500.oo). Esta prima no constituye salario, para ningún efecto. “El Artículo 3° del Pliego de Peticiones que se refiere al Artículo 24 de la Convención Colectiva, quedará así: “PAGO DE TRANSPORTE DEL PERSONAL DE ZONA RURAL: El Hospital de San Rafael de El Cerrito Valle, reconocerá al Personal de zona Rural que por razón de sus servicios se deba presentar periódicamente a la sede del Hospital o a la Unidad Regional de Salud, el valor correspondiente del Transporte.

Así mismo, pagará en calidad de Gastos de Representación al Personal que labora en las Areas de: Tenerife, El Moral, Santa Helena, Aují, Santa Luisa, El Castillo, � San Antonio, la Honda, y el Pomo, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.oo) como Gastos de Representación o un Almuerzo que el Hospital suministrará, según la voluntad del Trabajador, previa certificación de asistencia. “El valor de estos Gastos se hará extensivo a todo el Personal del Hospital, cuando por solicitud de la Entidad tengan que desplazarse fuera de la sede de trabajo a cumplir actividades cuya duración sea superior a seis (6) horas.

Se entiende que las actividades están debidamente programadas y que el pago de gastos de representación se hará el mismo día previa presentación del cumplido. “El Personal que se desplace del Hospital San Rafael del Cerrito Valle a la zona Rural se le reconocerá la suma de CINCO MIL PESOS DIARIOS ($5.000.oo) por persona como Gastos de Representación. “El Artículo 4° del Pliego que hace referencia al Artículo 25 de la Convención Colectiva, quedará así: “GAFAS Y LENTES: El Hospital San Rafael de El Cerrito reconocerá a sus trabajadores la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($33.000.oo) para compra de gafas, cuando estas sean formuladas por primera vez por los médicos del ISS, o Entidades vinculadas o adscritas al Servicio Seccional de -Salud; y por cambio de Lentes la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($26.400.OO), siempre y cuando cambie la fórmula y ésta sea expedida por médicos del I.S.S. o la Entidad de Seguridad Social a la cual esté afiliado el Trabajador.

“El Artículo 5° del Pliego de peticiones, que se refiere al Artículo 30 de la Convención Colectiva, quedará así: AUXILIO AL SINDICATO: El Hospital San Rafael de El Cerrito Valle, a manera de contraprestación y para contribuir a la Organización, promoción, capacitación y actividad de bienestar social de los Trabajadores, asignará una partida por la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), que se entregará al Tesorero del Sindicato para que estas actividades se realicen por medio de la Organización Sindical.

Este pago se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral. “El Artículo 6° del Pliego de Peticiones, que hace referencia al Artículo 32 de la Convención Colectiva, quedará así: “El Hospital - San Rafael de El Cerrito Valle reconocerá por una sola vez y en el mes de Octubre, a los hijos de los Trabajadores que acrediten estar estudiando en primaria, la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.800.oo); en secundaria la suma de VEINTINUEVE MIL PESOS ($29.000.oo) y para los que cursen estudios universitarios, la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($43.700.oo), para lo cual se exige que el beneficiario presente la constancia de matrícula o certificado de estudio y que tengan hasta veinticinco años de edad cumplidos.

“El Artículo 7° del Pliego de Peticiones (Petición nueva). No se concede. “El Artículo 8° del Pliego de Peticiones (Petición Nueva), quedará así: “JORNADA PARA CONSULTA EXTERNA: Los trabajadores asignados al servicio de Consulta Externa laborarán de lunes a viernes y su horario será en jornada continua de 07:00 A.M. a 04:00 P.M. “El Artículo 9° del Pliego que se refiere al Artículo 52 de la Convención Colectiva, quedará así: “PAGOS DE RETROACTIVIDAD (Sic): El Hospital San Rafael de El Cerrito pagará el incremento salarial con retroactividad a partir del 1° de Enero de 1999, incremento cuyo pago total, deberá hacerse efectivo dentro del mes siguiente a la ejecutoria del Laudo.

“El Artículo 10 del Pliego que se refiere al Artículo 57 de la Convención quedará así: “VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral, tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de su expedición. “Los puntos o artículos no denunciados de la Convención Colectiva vigente entre el 1° de Enero al 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho que no sean modificados con esta providencia continuarán aplicándose durante la vigencia del presente Laudo.” EL RECURSO DE HOMOLOGACION El representante legal del HOSPITAL SAN RAFAEL -EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - DE EL CERRITO (Valle) impugnó el Laudo antes mencionado, con el objeto de que se anule por las siguientes razones: en la entidad hospitalaria no pueden existir convenciones colectivas ni Laudos arbitrales por la naturaleza pública del mencionado ente, porque si bien tuvo origen privado según resolución del 3 de octubre de 1913, con la expedición de las normas del Sistema Nacional de Salud: Decretos 056, 350 y 356 de 1.975, sus servidores fueron vinculados mediante la figura de “adscripción por financiación”.

Prosigue afirmando que los Decretos 694 de 1.975 y 1468 del 19 de junio de 1.979, establecieron el ESTATUTO DE PERSONAL PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD y exigieron adoptar el RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL; que desde su creación el referido hospital ha recibido aportes y partidas del presupuesto nacional; que las normas reguladoras del Sistema Nacional de Salud igualmente son aplicables en su totalidad a las entidades sin ánimo de lucro, por ello mediante Acuerdo No. 1 del 4 de junio de 1968 y demás concordantes aparece que de los 5 miembros de la junta directiva 3 son de origen gubernamental.

Que igualmente en el funcionamiento general, los actos del Sector Salud, de la Junta Directiva del Hospital, del representante legal y los procedimientos de los mismos servidores, han sido considerados actos administrativos. Hace énfasis en que mediante Acuerdo No. 040 del Concejo Municipal de El Cerrito el 24 de junio de 1992, se reconoció al Hospital San Rafael de El Cerrito (Valle) como establecimiento público sin ánimo de lucro del orden municipal, perteneciente al subsector oficial del sector salud, y atendiendo las exigencias del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dicho ente fue transformado en EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, según Acuerdo No. 013 del 14 de junio de 1994 del Concejo Municipal de El Cerrito.

Normas municipales que en la actualidad se encuentran gozando de plena vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente en esencia radica en negar validez a convenciones colectivas y Laudos Arbitrales que regulan las condiciones de trabajo en el hospital. El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y la abundante jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, han precisado que al desatar el recurso de homologación interpuesto contra un Laudo proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, esta Sala debe verificar su regularidad y declararlo exequible confiriéndole fuerza de sentencia si no hubiese extralimitación en el objeto para el cual fue convocado.

En rigor, el aquí recurrente no cuestiona la regularidad de la decisión o los excesos o violación de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las Leyes, sino que dirige el reparo a un asunto eminentemente jurídico cual es el dilucidar la naturaleza jurídica del ente hospitalario y como consecuencia de ello el examen acerca de su capacidad para negociar colectivamente en todas las etapas.

No corresponde pues al objetivo propio de este recurso dirimir conflictos jurídicos ni mucho menos en la forma en que fue planteado el tema en el sub examine. En estos casos la misión de la Corte debe ajustarse a lo ya dicho, de modo que no es este el estrado judicial competente para dicho objetivo, con mayor razón cuando la legalidad o ilegalidad de lo pretendido ha debido proponerse necesariamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en sus fases iniciales y luego al convocarse por tal dependencia el Tribunal de Arbitramento, lo cual no sucedió. Es así como la Resolución No.0087 del 29 de abril de 1999 que lo convocó, como acto administrativo se encuentra amparada por la presunción de legalidad, y al no estar desvirtuada ésta, ya por los recursos ante la misma administración, ora por su eventual revocatoria directa o por decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe ser acatada.

Respecto de la oportunidad para controvertir aspectos procesales, como el de la competencia, a efectos de negociar un pliego de peticiones, la Sala trae a colación el criterio sentado el 3 de mayo de 1.995, radicación No. 7814, el cual ha sido constante en la jurisprudencia de esta Corporación desde entonces. Se transcribe en lo pertinente: “La legalidad de la denuncia de la convención colectiva fue un asunto jurídico que necesariamen�te debió considerar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando decidió que el conflicto de intereses, que no había finalizado en la etapa de autocomposición, fuera resuelto mediante el Arbitramento.

Y no aparece que el acto adminis�trativo que dispuso la convocatoria del Tribunal haya sido resistido o impugnado por la Empresa, ni que ésta se hubiera negado a aceptar la negociación colectiva desde el comienzo, como debió hacerlo si consideraba que la denuncia sindical de la convención carecía de eficacia. Resulta en�tonces que al decidir de manera apenas formal, como lo hizo, el Tribunal de Arbitramento no sólo dejo sin efectos un acto administrati�vo que estaba amparado por la presun�ción de legalidad sino que además, sin proponérselo, con su inhibición implícitamente resultó prorrogando por seis meses (art. 478 CST) la vigencia de la convención colectiva que tanto la organi�zación de trabajadores como la propia Empresa pretendían sustituir.

“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la homologa�ción de Laudos de Tribunales especiales de Arbitramento, dispone que si al verificar la regularidad del Laudo la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, debe devolver el expe�diente a los árbitros "con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto"; y, como es apenas obvio, esta regla legal debe aplicarse igualmente si, como aquí ocurrió, quedaron sin decidir todas las cuestio�nes indica�das en la Resolución 004038 de 5 de diciembre de 1994 por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para solucio�nar el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Texas Petroleum Company y los sindicatos Asociación Sindical de Obreros Petroleros y Asociación Nacional Sindical de Empleados de la Texas Petroleum Company.” Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala homologará el Laudo Arbitral objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Homológase el Laudo arbitral proferido el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL CERRITO (VALLE) y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL CERRITO (VALLE).

SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y publíquese. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �2� Homologación: Rad. 13055