CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13051 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 31 de Mayo de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó ANTONIO MARIA LOPEZ PALACIO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES ANTONIO MARIA LOPEZ PALACIO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para obtener la reliquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación, aplicándole al salario promedio mensual devengado por él durante su último año de servicios la indexación o valor de la devaluación monetaria causada entre la fecha de su desvinculación – Abril 7 de 1993 – y la data en que le fue reconocida dicha pensión, esto es, el 27 de Julio de 1996; así como el reajuste resultante de los incrementos anuales de ley, las mesadas de junio y diciembre de cada año y los intereses de mora.
Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 1 de Noviembre de 1978 hasta el 7 de Abril de 1993; que su último salario promedio mensual fue de $313.031,05; que mediante Resolución N° 0499 del 25 de Noviembre de 1997 la demandada le reconoció su pensión de jubilación, a partir del 27 de Julio de 1996, en una cuantía equivalente al salario mínimo mensual, valor este sobre el cual se han venido efectuando los reajustes de ley; que el monto por el cual se le otorgó su pensión resultó inferior al valor real de su última remuneración, como que cuando se retiró de la empresa demandada esta correspondía a una suma superior a cuatro salarios mínimos legales, mientras que la anterior prestación se le concedió por el salario mínimo legal; y, que por ello su primera mesada debe ser indexada de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.), de conformidad como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; pago; compensación; buena fe de la demandada y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de Marzo de 1999, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el actor desde el 27 de julio de 1996 y, consecuencialmente, al pago de los reajustes resultantes desde esa fecha hasta el momento del fallo, los cuales tasó en la suma de $19.441.212,73, así como a reconocer al actor a partir del 17 de marzo de 1999 una mesada pensional equivalente a $685.670,16, sin perjuicio de los aumentos legales consagrados en la ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Sostuvo el Tribunal que al no allegarse al proceso la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte demandada como fuente de la liquidación de la primera mesada pensional del actor, carecía de “ los supuestos que requiere para puntualizar las condiciones dentro de las cuales, según la demandada, ha debido tasarse la cuantía de la primera mesada pensional ”.
Y dijo, además, que “ los factores salariales tomados en cuenta para señalar el valor de la primera mesada pensional responden a los previstos en las normas legales que rigen la materia y especificamente lo determinado en el parágrafo 1° del decreto 1160 de 1947”, cuyo texto enseguida reproduce. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Con él persigue que la Corte “ case totalmente la decisión de segunda instancia, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primer grado en sus numerales 1° y 2°, absolviendo a la CAJA AGRARIA de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado.
En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín “ por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional”.
En la demostración del cargo se afirma que se discrepa del entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en la proposición jurídica, en el sentido que el promedio salarial devengado por el demandante durante su último año de servicios debe ser indexado “hasta el momento cuando comenzó a disfrutar la pensión”, pues, dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de fecha 18 de Agosto de 1999, Rad. 11.818, “ en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada”.
Enseguida transcribe un aparte de dicha sentencia. El opositor, aunque reconoce que la tesis de la indexación de la primera mesada pensional no es la que profesa actualmente la mayoría de la Sala de Casación Laboral, aboga porque se retome ese criterio, ya que, a su juicio, el mismo “ corresponde a una visión jurídica moderna que resulta acorde con los principios de equilibrio económico y equidad que deben regular una relación jurídica de contenido patrimonial, máxime cuando del derecho laboral se trata.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente ataca la sentencia del Tribunal porque, a su juicio, esta Corporación al prohijar la indexación de la primera mesada pensional deprecada por el demandante le dio a las disposiciones sustanciales que han servido de fundamento a la corrección monetaria del valor inicial de dicha prestación social un entendimiento que no coincide con su genuino sentido, el cual no es otro que el sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 18 de Agosto de 1999, proveído del que, inclusive, transcribe un aparte en la demostración del cargo.
Es decir, que el recurrente censura la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia porque la misma se soporta en una orientación distinta a la fijada por la Corte sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional en su pronunciamiento mayoritario del 18 de Agosto de 1999. Pero resulta que el fallo del Ad quem en nada se refiere al tema de la indexación de la primera mesada pensional y mucho menos formula interpretación alguna de las normas que se mencionan en la proposición jurídica, así como tampoco respalda su decisión en una teoría distinta a la que constituye la posición conceptual del pluricitado fallo del 18 de agosto de 1999, como podría ser, por ejemplo, la tesis esgrimida por el salvamento de voto que surgió frente al mismo.
Todo el soporte de la sentencia del Tribunal se centra en la siguiente argumentación: “La convención colectiva anunciada por el recurrente como fuente del derecho que invoca fue ajena al debate probatorio; luego, la Sala carece de los supuestos que requiere para puntualizar las condiciones dentro de las cuales, según la demandada, ha debido tasarse la cuantía de la primera mesada pensional; de esa manera, los cálculos aritméticos efectuados por la primera instancia permanecen incólumes para la Sala, pues el proceso es huérfano de la prueba mediante la cual podían delatarse las inconsistencias que al respecto pudo cometer el Juzgado del Conocimiento.
“La Sala precisa, además, que los factores salariales tomados en cuenta para señalar el valor de la primera mesada pensional responden a los previstos en las normas legales que rigen la materia y especificamente lo determinado en el parágrafo 1° del decreto 1160 de 1947 ”. De manera, que al no emanar de la sentencia atacada ninguna controversia en relación con las posiciones jurídicas que existen sobre el tema de indexación de la primera mesada pensional, derivada de los pronunciamientos mayoritarios proferidos por esta Sala el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999, como lo pretende hacer ver la censura, resulta improcedente el ataque formulado contra dicha decisión de segunda instancia. El cargo planteado por el impugnante sería técnicamente viable en la medida en que el Tribunal hubiera respaldado su decisión en alguna de las teorías que informan las decisiones de la Sala anteriormente mencionadas, situación en la cual se ha aceptado por la Corte que, en rigor, el planteamiento encaminado a resquebrajar el fallo del juez de la apelación fundado en una u otra tesis debe dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; mas no en el presente caso, en que, como hemos visto, la sentencia cuestionada se sale del marco de las opiniones que sobre el tema de la revaluación de la primera mesada pensional se proponen en las citadas decisiones judiciales.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 31 de Mayo de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió ANTONIO MARIA LOPEZ PALACIO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13051 Considero que este caso me da la razón en cuanto a que no puede exigirse que un cargo en casación deba forzosa y necesariamente fundarse en un determinado concepto de violación de la ley, pues, como lo he dicho, dependerá de la sustentación que el Tribunal le dé a la decisión que unas veces deba plantearse el cargo acusando al fallo de interpretar erróneamente la ley, otras de haberla aplicado indebidamente y otras de haberla infringido directamente.
O también, y como aquí sucedió, la acusación deberá estar enderezada a demostrar que el fallador violó la ley de manera indirecta por haber incurrido en errores de hecho o de derecho; desaciertos que por fuerza deben tener su origen en la falta de apreciación o la apreciación equivocada de una prueba, si de un yerro fáctico manifiesto se trata, o en la circunstancia de haber dado por probado un hecho que requería prueba solemne mediante un medio de convicción diferente al exigido por la ley para la existencia y validez del acto, o cuando obrando la prueba ad substantiam actus no se da por establecido el hecho de que se trate.
Es indiscutible que en este asunto el Tribunal, acertada o desacertadamente, basó su decisión en la consideración de no haberse allegado al proceso la convención colectiva de trabajo en la que, según la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, está pactado el modo de cuantificar el monto de la mesada pensional; y por tal razón la recurrente ha debido plantear el cargo en forma totalmente diferente.
Comparto por ello la decisión adoptada; y sólo quise hacer propicia la ocasión para mostrar frente a un caso concreto que carece de fundamento exigir que siempre que se pretende la corrección del valor de la primera mesada de una pensión --sin que interese si accedió o no a lo pretendido e independientemente de la motivación del Tribunal haya dado a su fallo--, se deba fundar el cargo acusando a la sentencia de interpretar erróneamente la ley.
RAFAEL MENDEZ ARANGO