CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 75 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MAURICIO RODRIGUEZ SORACA, LEANDRO BERNAL SORACA y AVELINO SANCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Nacional que los condenó a la pena principal de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, como autores responsables del delito de Secuestro Extorsivo.
HECHOS El día 3 de enero de 1992, a la altura de la avenida Boyacá con calle 80 de esta ciudad, se produjo el secuestro de la señora Matilde Gómez Herrera quien fue llevada al Barrio Antonia Santos ubicado en el municipio anexo de Bosa y recluida en el inmueble situado en la carrera 15 No 11-33, para cuya liberación sus captores exigían una elevada suma de dinero.
La citada señora permaneció en cautiverio hasta el 24 de abril de ese año, cuando el grupo UNASE efectuó su rescate en operativo adelantado con base en la información suministrada por una mujer que reservó su identidad. Como resultado de esa labor de inteligencia se obtuvo la captura de AVELINO SANCHEZ GARZON, encargado de la vigilancia de la secuestrada, ANA MERCEDES RODRIGUEZ, dueña del inmueble, MARIA HELENA BERNAL, quien ingresaba allí cuando se efectuaba el operativo.
De otra parte, como SANCHEZ GARZON informó la ubicación de los demás partícipes, se llevó a cabo la aprehensión de los hermanos MAURICIO RODRIGUEZ SORACA y LEANDRO BERNAL SORACA. Las señoras Ana Mercedes Rodríguez y María Helena Bernal resultaron absueltas en la segunda instancia. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado, así: PRIMER CARGO.
Causal Tercera de Casación. 1.-“VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA” A efectos de que se case la sentencia de segundo grado y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la etapa instructiva, manifiesta el demandante que de acuerdo al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal que consagra en el numeral 2º como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso, en el caso de estudio, al comienzo de la actuación, a pesar de que los cuerpos de seguridad del Estado cuentan con Fiscales Delegados en cada una de sus oficinas, se desconocieron los derechos fundamentales de los procesados.
Explica que no es ninguna coincidencia que todos estos afirmen que las llamadas “versiones libres y expontáneas” fueron rendidas “CUANDO ERAN SOMETIDOS A TORTURAS”. Pese a ello, ni el Juzgado, ni el Tribunal se ocuparon de ordenar que tal circunstancia fuera investigada. Indica que en el proceso existen indicios de la ocurrencia de esas torturas como el hecho de que en las versiones libres sus defendidos aceptaran los hechos y luego en las indagatorias los negaran rotundamente.
A ello se suma la circunstancia de no haber estado asistidos por un abogado en aquella diligencia, lo cual fue mirado con indiferencia por los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso. Agrega que el funcionario instructor no cumplió con la obligación de juramentar a los indagados como lo ordena el artículo 357 del C de P.P., cuando declaraban contra otros, ni atendió al contenido del 333 idem.
A su modo de ver tales irregularidades no se pueden pasar por alto, porque se trata de diligencias que sirvieron de sustento a la acusación, la cual se basa en los procedimientos y el informe rendido por el personal del UNASE. Manifiesta el libelista que su pretensión es demostrar que la falta de defensa para los procesados al momento del operativo, no es una nulidad aislada de las diligencias de versión libre, sino “UNA NULIDAD TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR EL MISMO ORGANISMO”, pues el abogado es quien colabora en encausar el proceso a la búsqueda de pruebas que favorezcan a sus representados y que deben surgir de sus exculpaciones, como sería la declaración de la señora Matilde Gómez Herrera que, según él, hizo mucha falta en el proceso.
Asegura que la omisión en el recaudo probatorio estuvo presente en todas la actuación del proceso, donde no se investigó la verdad real y se dio credibilidad a pruebas irregularmente recaudadas en el plenario sin la práctica de diligencias orientadas a controvertirlas. En conclusión, para el demandante, la falta de defensa en la versión libre y la omisión probatoria tuvo su génesis en la falta de defensa técnica al comienzo del proceso, momento en el que existía la posibilidad física de recaudar las pruebas y que él solicitó de forma insistente desde el momento en que asumió la defensa. 2.- En el mismo cargo, en lo que titula el libelista “REFORMATIO IN PEJUS” y fundamentado en el contenido del artículo 31 de la Carta Política, 17 y 217 del C de P.P., comenta que el Juez de primera instancia tasó la pena en 21 años y el Tribunal Nacional la aumentó en 6 meses, circunstancia que trajo como consecuencia el desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal vigente.
La vulneración a este principio, agrega, genera nulidad porque el debido proceso contiene una serie de garantías que apuntan al logro de la justicia, por lo que le corresponde a esta Corporación corregir tal anomalía. SEGUNDO CARGO. “VIOLACION INDIRECTA DEL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL. ERROR DE HECHO AL CONSIDERARSE EQUIVOCADAMENTE QUE ESTA DEMOSTRADA LA EXISTENCIA TIPICA DEL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO”.
Comienza por advertir que si bien se ha dicho no se pueden alegar al mismo tiempo errores de hecho y de derecho sobre una misma prueba, puede ocurrir que ambos se presenten cuando se refieren a elementos independientes. En este caso, se incurre en error de hecho al otorgar un sentido equivocado a las pruebas legalmente aportadas y en error de derecho cuando se otorga valor probatorio a diligencias y declaraciones que fueron aportadas al plenario de manera irregular “como sucedió con las declaraciones vertidas en el trámite llevado a cabo”.
Para el casacionista, es errónea la idea de que los investigadores judiciales son “testigos ecuánimes y confiables” pues con ello se sobrevalora la calidad de sus declaraciones y si sus clientes se encuentran privados de la libertad se debe a las mentiras de Matilde Gómez Herrera, los Policías y la menor Marta Lucía Torres. Estima entonces necesario entrar a analizar cada una de las declaraciones, y se da a la tarea de cuestionar la credibilidad de los testimonios rendidos por el personal que intervino el operativo de rescate.
Así, cuestionó diversos aspectos de la declaración del detective del DAS Abel Cubillos para luego manifestar que como la señora Gómez Herrera sabía que era requerida por varios despachos judiciales, les hizo creer a los policías que estaba secuestrada, por lo que resultaba razonable que su hija Marta Lucía Torres coadyuvara a esa manifestación y que si ésta se comunicaba con sus clientes, era porque su señora madre le mandaba razones.
Para respaldar lo anterior, acude a lo manifestado en las indagatorias de LEANDRO BERNAL y MAURICIO RODRIGUEZ “por cuanto lo que la Señora MATILDE lo que (sic) buscaba era protección por cuanto adeudaba una suma de dinero y esa era la forma de proteger su vida”. Como ese declarante manifestó que a la señora Matilde la mantenían bajo el efecto de la droga, reclama la prueba aportada al respecto.
Asegura que este Policía miente al indicar que la secuestrada y su hija fueron trasladadas a las instalaciones del UNASE, ya que por encontrarse en delicado estado, se le debió trasladar a un centro de salud; que cuando los capturados le manifestaron que se encontraban cuidando a la señora Matilde lo que “se deduce” es, o que ésta engañó a la policía o que la policía oculta algo.
Más adelante realiza diversos reparos tales como la forma de pago del rescate o que si los demás agentes tenían conocimiento de que era requerida por las autoridades por qué no la capturaron; que este testigo -Abel Cubillos- en una segunda declaración no recordó si los capturados llevaban armas o no, cuando en su primera intervención había dicho que no. Sobre la base de lo anterior, considera el demandante que este testimonio debe ser analizado con detenimiento porque está de por medio la libertad de los procesados.
En los mismos términos se refiere a la declaración del Teniente de la Policia Luis Orlando Ospina Arias y considera que no es digna de credibilidad ya que, a su modo de ver, está llena de vacíos. También cuestiona la veracidad del testimonio del Teniente Luis Javier Ruíz Ramírez en cuanto a las manifestaciones que le hizo la secuestrada, para luego asegurar que alguno de los dos mentía; que además afirmó que eran 4 los capturados, cuando se demostró que fueron 5; no se explica por qué este testigo afirma que no sabía donde podía ubicarse a la señora Matilde Gómez, cuando los uniformados indicaron que la llevaron a su casa.
“como si el policial supiera perfectamente algo que quisiera ocultar”; que si la secuestrada se encontraba en estado de inferioridad y descordinación debido a los malos tratos, como lo afirmó en su declaración, ésta se venga a recuperar de un momento a otro, de lo cual deduce o que se estaba haciendo la enferma o que el policía quería ocultar algo.
Más adelante trae el aparte de una declaración rendida por el Agente Carlos Hernán Vivas Morales, de la cual destaca varios aspectos para compararlos con los anteriores declarantes y poner en tela de juicio cuál de ellos mentía, ya que según él, si todos estuvieran diciendo la verdad, sus dichos serían uniformes; que por lo tanto, corresponde a la Corte encontrar la respuesta porque todas las mentiras de los uniformados o de Matilde Gómez al haberlos engañado, debe redundar en favor de sus representados.
Finalmente asegura que un declarante, Luis Gonzaga Encizo, faltó a la verdad al manifestar que Germán Barreto participó en el operativo, cuando éste mismo lo desmintió. Concluye que todas las contradicciones resaltadas conllevan a pensar en la inocencia de los procesados; que las providencias emitidas por los funcionarios que conocieron del proceso, siempre se basaron en el informe del UNASE y la declaración de una menor de edad de nombre Marta Lucía Torres Gómez.
Con lo cual, reitera, el investigador olvidó dar aplicación al artículo 248 del C de P.P. Solicita finalmente a la Corte casar la sentencia de acuerdo a los cargos presentados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de casación que ahora se somete a estudio, no llena los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C de P.P., para su admisión, por lo que se impone su rechazo.
En efecto, la citada norma contiene en sus numerales 3º y 4º, entre otras, las siguientes exigencias: “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” El siguiente numeral ordena: “Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.” Tales requisitos fueron plenamente ignorados por el recurrente, pues en cuanto al primero, el contenido de la demanda se reduce a un alegato en el que sobresalen sus inconformidades respecto de las pruebas que sirvieron como fundamento del fallo y al grado de credibilidad otorgado, antes que la demostración lógica y jurídica de yerro alguno atacable en sede de casación. Sobre el segundo requisito el libelista presentó dentro de un mismo cargo, reparos que hacen parte de distintos motivos de nulidad como son el debido proceso y derecho a la defensa.
Súmese a lo anterior que la censura por vulneración al principio de la reformatio in pejus que también fue invocada dentro del mismo cargo, debió realizarse de manera separada, máxime cuando su prosperidad no produce reenvío del proceso a la instancia sino decisión de reemplazo. Así entonces en el PRIMER CARGO por supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, es evidente que desconoce el libelista el sentido de la causal tercera de casación para demandar la invalidación del proceso.
Aún cuando la Corte pueda declarar de manera oficiosa una nulidad, esta circunstancia no lo exime de presentar de manera clara las razones de su disentimiento, orientadas a demostrar los errores de actividad que vulneraron las garantías de los procesados. Contrario a lo anterior, contiene la demanda una entremezcla de reparos que además de hacerla confusa no logran demostrar la real ocurrencia de un vicio en el procedimiento que afectara la estructura de la actuación. En efecto, la supuesta tortura a que fueron sometidos sus representados al momento de rendir versión libre es lo que el libelista pretende hacer ver como una de las irregularidades de carácter sustancial por el hecho de que ninguno de los funcionarios que conocieron del proceso ordenaron su investigación. Pero luego, al avanzar en la lectura del cargo se encuentra una inaceptable dilogía pues desvía su ataque a demostrar la real ocurrencia de esas torturas y nó, como debió hacerlo, que esa circunstancia trajo como consecuencia un vicio en la actuación en el supuesto, claro está, de que su ocurrencia se encontrara totalmente demostrada.
Peor aún son las deficiencias contenidas en las inconformidades relativas a que el instructor no juramentó a los indagados cuando formulaban cargos contra otras personas o que no atendió a la obligación de realizar una investigación integral (arts 357 y 333 del C de P.P.,) porque simplemente se limitó a enunciarlas, sin realizar ningún esfuerzo intelectivo mediante el cual estableciera la relación procesal existente entre esas anomalías y la vulneración de las garantías procesales de los encartados.
Lo mismo ocurre con la supuesta vulneración al derecho a la defensa, cuyo desconocimiento pretende fundar en que los procesados carecieron de defensor al momento de rendir versión libre, porque, a su modo de ver, el abogado es quien colabora a encauzar el proceso en la búsqueda de pruebas que los favorezcan, las que surgen precisamente de sus exculpaciones.
Este enunciado, por si solo, no demuestra una actuación realmente lesiva a los intereses de los procesados; el recurrente se quedó corto en sus argumentos, pues se limitó a enunciar que la omisión en el recaudo probatorio estuvo presente en todas las etapas del proceso, sin relacionar los medios de convicción que, según él, hicieron falta; solo atinó a enunciar como prueba dejada de practicar la declaración de doña Matilde Gómez Herrera pero sin entrar a demostrar de qué manera hubiera incidido esa prueba en favor de sus representados.
Como se ve, el libelista dejó en el aire su inicial reparo, pues no presentó en debida forma los fundamentos claros y precisos de la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa ni su trascendencia en el resultado del proceso, circunstancia que de plano impide su viabilidad. Frente a la supuesta vulneración al principio de la no reformatio in pejus, baste reiterar el reparo inicialmente formulado, es decir, que la revisión de fondo que la Corte hace sobre cualquiera de los cargos, incluídos aquellos sobre los que procede su declaratoria de oficio, es exigencia previa el cumplimiento de la carga de presentar demanda en forma, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 225 del C.P.P. En cuanto tiene que ver con el SEGUNDO CARGO, tampoco cumple el libelista con las exigencias de rigor, pues ni el enunciado “VIOLACION INDIRECTA DEL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL” ni el desarrollo del cargo corresponden a la censura concreta de un error en la sentencia. Lo que encuentra la Sala es una evidente confusión conceptual del libelista frente a la precisa causal que trató de invocar, porque además de incurrir en el desacierto de involucrar en una mismo cargo la existencia de errores de hecho y de derecho, en últimas no logra deslindar ninguna de esas situaciones, ya que se dedicó a realizar un fatigoso listado de cuestionamientos acerca de la credibilidad otorgada a varios de los declarantes.
Este no es el momento procesal para debatir la real ocurrencia de los hechos ni plantear hipótesis a efectos de restarle credibilidad a los testimonios, como tampoco la presentación de un debate de instancia para tratar de sacar avante posturas personales. Los argumentos puestos a consideración por el recurrente están muy lejos de acomodarse a los requisitos exigidos para la presentación de un yerro judicial que afecta la estructura del proceso, el cual debe tener como apoyo la realidad procesal obrante en el plenario, y no, como equivocadamente lo pensó el libelista, el personal punto de vista de quien lo interpone.
Ante el panorama puesto de presente, no queda otro camino que inadmitir la demanda objeto de este pronunciamiento. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MAURICIO RODRIGUEZ, LEANDRO BERNAL SORACA y AVELINO SANCHEZ.
En consecuencia, declarar desierto el recurso. Comuníquese y Cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 13.047 Mauricio Rodriguez Soraca �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación 13.047 Mauricio Rodriguez Soraca