CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13047 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BANCAFE S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de Junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió MARIO LOPEZ ARISTIZABAL contra la sociedad bancaria recurrente.
ANTECEDENTES MARIO LOPEZ ARISTIZABAL demandó a BANCAFE S.A. para obtener la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, y, que consecuencialmente, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle los reajustes correspondientes, incluidos en estos, los incrementos anuales periódicos a partir de 1997 y las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad financiera demandada durante el lapso comprendido entre el 10 de Enero de 1963 y el 24 de Enero de 1990; que su salario promedio en el último año de servicios ascendió a la suma de $212.432; que el 29 de mayo de 1997 la accionada mediante Resolución N° 090 le reconoció la pensión jubilatoria convencional, con vigencia a partir del 28 de Noviembre de 1996, data en la cual cumplió el requisito de la edad – 55 años – para tener derecho a tal prestación; que dicha pensión de jubilación le fue liquidada en una suma equivalente a $159. 234.oo mensuales y que al anterior monto no se le aplicó la corrección monetaria derivada del incremento del costo de la vida en el período que va del 31 de enero de 1990 al 31 de octubre de 1996, el cual según certificación del DANE es de 0337.51%, razón por la cual no corresponde a la cifra real del salario promedio que recibió para la época de su retiro de la sociedad accionada.
La demandada se opuso a las pretensiones del actor e invocó estas excepciones: Cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y extinción de las mismas si alguna vez existieron, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de Mayo de 1999, ordenó indexar la primera mesada pensional y condenó al pago de reajustes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el fallador: “Si se estudian los últimos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre indexación de la primera mesada, se observa que la decisión no ha sido unánime, pues, varios Magistrados salvan su voto, acogiendo, en parte las razones que fundamentan, en este proceso, la sustentación del recurso.
“Sin embargo, las diferentes Sala de Decisión de este Tribunal, han acogido la decisión mayoritaria de la Alta Corporación, y así se ve en las transcripciones que trae el fallo, sobre el tema. “De manera, que, por el momento, la Sala no tiene otros argumentos diferentes a los de la H. Corte Suprema de Justicia, para mantener la decisión del A quo, anotando que, no se ve ninguna equivocación en las operaciones matemáticas que hace la A quo, teniendo en cuenta los certificados expedidos por el Dane sobre la devaluación del peso y su incidencia en los aumentos anuales, para terminar fijándole una cuantía determinada a la pensión.”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con el pretende que “ la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE las condenaciones impuestas por el fallador de primer grado y en su lugar absuelva a BANCAFE S.A. de las suplícas de la demanda con que se inició el proceso”..
Con ese propósito la recurrente propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa al Tribunal “ de violar directamente, por falta de aplicación, los Artículos 19 de la Ley 33 de 1985, 1530,1536, 1542, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional, en relación con los Arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 59 del Decreto 3135 de 1968, l°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 1848 de 1969, l0 y 11 de la Ley 6a de 1945 y 1°, 2° 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945.”.
Dice el recurrente que “A dichas infracciones llegó el sentenciador de segunda instancia — lo mismo que el fallador de primer grado — como consecuencia de haber decidido el pleito con sujeción a lo que dijo la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia proferida con fecha 5 de Agosto de 1996, por mayoría de votos (4 contra 3), rebelándose a dar aplicación a las normas legales que regulan expresamente y de modo especial la PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS OFICIALES NACIONALES (Ley 33 de 1985), lo mismo que a las normas legales que regulan LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES (Arte. 1530, 1536 y —1542 del C. C.) y las relacionadas con la INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (Arte. 1613 y se del C.C.).
Para la demostración dice: “1.En los autos está plenamente demostrado lo siguiente: “a) Que el demandante MARIO LOPEZ ARISTIZABAL trabajó al servicio del BANCO CAFETERO (hoy BANCAFE S. A.) durante el tiempo comprendido entre el 10 de Enero de 1963 y el 23 de Enero de 1990, fecha esta en que se retiró del servicio oficial, sin haber cumplido la edad de jubilación (Considerando 2° de la Resolución por medio de la cual se le reconoció la PENSION PLENA DE JUBILACION OFICIAL (fl. 95).
“b)Que cuando cumplió los 55 años de edad, le solicitó a BANCAFE el reconocimiento de la PENSION PLENA DE JUBILACION OFICIAL a que tenía derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad de jubilación exigidos por la Ley 33 de 1985. (fl. 17). “e)Que BANCAFE le reconoció al demandante la mencionada pensión de jubilatoria por medio de la RESOLUCION NUMERO 090 DE MAYO 29 de 1997, pensión que se hizo efectiva, como dice el Artículo 10 de la citada Resolución (fis. 95 a 98).
“d)Que el derecho a la pensión de jubilación nacía a la vida jurídica el día 28 de Noviembre de 1996, fecha desde la cual se hizo exigible por el beneficiario, con la obligación correlativa de BANCAFE de pagarla desde la mencionada fecha. Con anterioridad a la citada fecha, ningún hecho podía incidir sobre la pensión jubilatoria, porque lo impide el fenómeno de la SEGURIDAD JURIDICA, garantizado en el Artículo 58 de la Constitución Nacional, como también el Artículo 1542 del Código Civil.
“e)Que fué constante la disminución del valor adquisitivo de la moneda colombiana durante el tiempo a que se refiere la demanda (fi. 91). “2..Cuando terminó el contrato de trabajo del demandante, ningún derecho existía con relación a la mencionada pensión de jubilación. Sólo le asistía al demandante la MERA EXPECTATIVA de lograr en el futuro el reconocimiento de la PENSION PLENA DE JUBILACION OFICIAL, en el evento de que llegare a cumplir la edad requerida por la ley para el goce de dicha pensión, pues el otro requisito, el del tiempo de servicios (20 años), había quedado plenamente satisfecho en la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, el día 23 de Enero de 1990.
“El derecho pensionai del trabajador demandante, cuando terminó el contrato de trabajo, qued6 subordinado a la CONDICION SUSPENSIVA del eventual cumplimiento de la edad requerida por la ley. (Arts. 1° de la Ley 33 de 1985 y 1542 del C6digo Civil). “3. Los hechos que se dejaron reseñados antes fueron debidamente apreciados por los falladores de instancia y con base en éllos condenaron a BANCAFE S.A.. a pagar la INDEXACION demandada, sin apoyo legal alguno, sino en las RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD invocadas por la H. Sala de Casación Laboral en la sentencia de casación fechada el 5 de Agosto de 1996, que sirvió de modelo en el caso sub judice para condenar a BANCAFE S.A. a pagar la mencionada INDEXACION, sin reparar en los motivos de carácter legal que adujeron los tres (3) Magistrados que salvaron el voto en la aludida sentencia de casación, “En dicho SALVAMENTO DE VOTO expresaron, en lo pertinente: únicamente como el medio correctivo adecuado a situaciones de pago retardado de algunos créditos>.
Y agrega el salvamento de voto:. (Revista Jurisprudencia y Doctrina — Tomo XXV — NO 298 — Octubre de 1996 — pág. 1155 y 1l56). “4. Ante los hechos que están debidamente probados en los autos, era jurídicamente imposible, POR CARENCIA DE CAUSA, la condena por concepto de CORRECCION MONETARIA en el tiempo comprendido entre la fecha en que terminó el contrato de trabajo y la fecha en que el demandante comenzó a gozar de la pensión de jubilación oficial que le reconoció Bancafé. “5.
Si los falladores de instancia hubieran aplicado a los hechos que están debidamente probados en los autos las disposiciones legales que regulan la PENSION DE JUBILACION DE LOS TRA BAJADORES OFICIALES NACIONALES (Ley 33 de 1985), el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES (Arte, 1530, 1536 y 1542 del Código Civil) y la INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (Arts. 1613 y ss del Código Civil), no se habrían producido las condenas, que resultan totalmente improcedentes POR CARENCIA DE CAUSA.
Y ostensiblemente violarais de las normas legales que se señalan en el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para concluir que la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante debía ser indexada, se fundamentó en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte trascritas por la Juez A quo, entre las cuales se encuentra la proferida por esta Corporación el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), donde la Sala de manera mayoritaria sienta la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional.
Así lo señala el sentenciador de manera expresa en su fallo, en algunos de cuyos apartes esenciales dice: “Por esta razón, la Sala concretará su estudio a lo que se critica de la aplicación de la teoría de la indexación. “Si se estudian los últimos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre indexación de la primera mesada, se observa que la decisión no ha sido unánime, pues, varios Magistrados salvan su voto, acogiendo, en parte las razones que fundamentan, en este proceso, la sustentación del recurso.
“Sin embargo, las diferentes Sala de Decisión de este Tribunal, han acogido la decisión mayoritaria de la Alta Corporación, y así se ve en las transcripciones que trae el fallo, sobre el tema. “De manera, que, por el momento, la Sala no tiene otros argumentos diferentes a las de la H. Corte Suprema de Justicia, para mantener la decisión de la (sic) A quo, anotando que, no se ve ninguna equivocación en las operaciones matemáticas que hace la A quo, teniendo en cuenta los certificados expedidos por el Dane sobre la devaluación del peso y su incidencia en los aumentos anuales, para terminar fijándole una cuantía determinada de la pensión”.
Así las cosas, tenemos que el sentenciador de segundo grado sí aplicó los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pero partiendo de la interpretación que de tales disposiciones hizo la Corte en su pronunciamiento del 5 de agosto de 1996, entre otros, para llegar a la conclusión de la procedencia de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, de manera que es sobre la base de ese entendimiento jurisprudencial que el Tribunal decide ajustar monetariamente la pensión de jubilación del accionante, quien adujo como fundamento de su solicitud de revaluación de su pensión, que no se le había tenido en cuenta para la liquidación de la misma el incremento del costo de la vida en el interregno entre la fecha de su retiro de la demandada y aquella en que se hizo efectivo ese derecho prestacional.
Tan es cierto lo anterior, que el recurrente critica al Tribunal por haber condenado a la accionada a pagar la indexación demandada esgrimiendo razones de justicia y equidad invocadas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de casación de fecha 5 de agosto de 1996, la que dice textualmente “sirvió de modelo en el caso sub judice para condenar a BANCAFE S.A. a pagar la mencionada INDEXACIÓN”; y, no solo eso, sino que echa de menos que el fallador de la apelación no haya solucionado el caso de marras siguiendo la tesis de los magistrados que salvaron el voto con ocasión de ese pronunciamiento de la Corte, cuyas argumentaciones trascribe, lo que significa, ni más ni menos, que contrapone al criterio de interpretación del Tribunal, otro muy distinto con el propósito de que se quiebre la sentencia atacada.
De manera, que la censura contra la sentencia de segunda instancia debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, por lo que resulta forzoso concluir que el presente cargo está formalmente presentado bajo un modo de violación que no pudo ser el que determinó, a juicio del Tribunal, que se diera aplicación a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la ley 153 de 1887 para justificar en razones de justicia y equidad la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. En caso similar a éste, dijo la Corte en sentencia del 9 de febrero de 1999 (expediente 11486): “El Tribunal fundamentó su decisión haciendo énfasis en un criterio de interpretación y particularmente ateniéndose al entendimiento y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con la indexación, de manera que es sobre esa base que determina la procedencia de ajustar monetariamente la pensión de la trabajadora demandante, que alegó que la devaluación de la moneda legal colombiana afectó el valor de su primera mesada pensional en el interregno entre la fecha de su retiro y la en que se hizo exigible su derecho.
Tan es ello así, que el fallo impugnado cita y transcribe la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996. “Ahora bien, frente a ese razonamiento del sentenciador el cargo a su vez asume que hizo un pago cabal de lo debido con sometimiento a lo convenido en la conciliación, pago que tiene efectos extintivos conforme a la legislación civil sobre cumplimiento de las obligaciones y presenta su personal concepto sobre el criterio de justicia y equidad que desde el punto de vista del empleador debe determinar que las pensiones solo pueden ser reajustadas por mandato del legislador mas no por decisión judicial.
“En resumen, frente al tema del juicio el cargo opone al criterio extensivo de la indexación uno que puede calificarse de restringido y particular. “En esas condiciones aparece claro que el concepto de violación adecuado al caso era la interpretación errónea y no la aplicación indebida. “El tema de esta glosa que se le hace al cargo había sido advertido en casos similares y conduce a desestimar la acusación, como quiera que no es labor de la Corte enmendar los yerros del recurrente en la formulación de la censura”.
No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 18 de Junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió MARIO LOPEZ ARISTIZABAL contra BANCAFE S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13047 Francamente me resisto a creer que el hecho de que en la sentencia se asiente por el Tribunal de Medellín que "si se estudian los últimos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la indexación de la primera mesada" (folio 119) y que "las diferentes Sala(sic) de Decisión de este Tribunal, han acogido la decisión mayoritaria de la Alta Corporación" (ibídem) deba ser entendido como una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, razón por la cual no puedo compartir la decisión de la mayoría de haberse debido orientar el cargo "bajo el concepto de interpretación errónea", conforme está dicho en el fallo del cual me aparto.
La afirmación de que en este caso se hizo una interpretación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, cuando es lo cierto que en las consideraciones del fallo recurrido no se cita un solo precepto legal, constituye una aseveración que, a mi juicio, no cuenta con el menor respaldo en la providencia objeto del recurso extraordinario.
Como lo he manifestado en otros asuntos en los que igualmente he salvado el voto, el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, razón por la cual habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Dado que el Tribunal de Medellín no indicó expresamente un precepto legal, no resulta contrario a la técnica del recurso acusar al fallo de no haber aplicado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 --que constituiría la norma sustancial que a juicio del recurrente ha debido ser la base esencial del fallo--, por cuanto dicha norma regula expresamente lo atinente a la pensión plena de jubilación en el sector oficial.
E incluso no resulta descabellado afirmar que el Tribunal tampoco aplicó los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, por cuanto ello lo que establecen como primera hipótesis es la obligación del juez de sentenciar aplicando la norma que exactamente regula el caso, y que sólo a falta de esa norma expresa, es procedente aplicar otras de manera supletoria, como de manera paladina lo establece la primera de dichas disposiciones.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento del impugnante corresponde en lo esencial a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido por quien lo llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO