CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13046 Acta Nro. 08 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS VÁSQUEZ CÉSPEDES contra la sentencia proferida el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio que el recurrente y otros le siguen al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauraron LUIS CARLOS VÁSQUEZ CÉSPEDES y otros veintitrés trabajadores al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA), cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, solicita que se declare que entre las partes se celebraron sendos contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos están señalados en la liquidación de daños y perjuicios anexa y, que como consecuencia de ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema “SINTRAIDEMA” y el IDEMA, se condene al demandado a pagarles: el ajuste salarial, equivalente al mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados, desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, y del 20 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992; la reliquidación de todas las prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 119, 127 y 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, incluida la proporcionalidad no tenida en cuenta para la liquidación de pensión; la indemnización moratoria e indexación; los demás derechos que resulten probados en el proceso con base en los principios extra y ultra petita.
Los hechos que respaldan las pretensiones relacionadas, se pueden sintetizar así: que durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) incrementó los salarios de los trabajadores no sindicalizados por encima de lo pactado convencionalmente; que el empleador demandado no cumplió con la obligación de incrementar los salarios de los trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados; que prestaron sus servicios al IDEMA en el período 1990-1992; que durante la vigencia de la Convención Colectiva todos sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, con excepción del gerente general; que a pesar de que el ente demandado expidió el Acuerdo 045ª “ Estatuto del trabajador oficial, directivo y de confianza ”, los cobijados por él, siguieron siendo trabajadores oficiales; que dicho estatuto y el artículo 130 de la Convención Colectiva consagran la prohibición de hacer aumentos para quienes se rigen por el primero superiores a los pactados convencionalmente; que durante la vigencia de la Convención hubo un aumento salarial para algunos trabajadores que no eran sindicalizados, por encima al de los sindicalizados; que el IDEMA no aplicó a los trabajadores sindicalizados el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados.
El instituto reclamado contestó la demanda extemporáneamente, pero en la primera audiencia de trámite (fls 361 a 363), propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y carencia de jurisdicción por inadecuado agotamiento de la vía gubernativa; y las excepciones perentorias de prescripción y compensación. La primera instancia la decidió el juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998, ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Determinación que apelada por la contraparte se confirmó por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con sentencia del 9 de abril de 1999. En sustento de su fallo expresó el Tribunal: que el actor está obligado a probar las aseveraciones que son el fundamento del litigio para alcanzar el éxito de sus pretensiones, y que el material probatorio para lograrlo debe ser suficiente, idóneo y convincente; que en este asunto lo pretendido es la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos relacionados en el escrito introductor, que, a su juicio, fueron dejados de cancelar por el demandado, aduciendo que éste infringió la prohibición contenida en la cláusula 130 de la Convención Colectiva; que como lo infirió el a quo, que la prueba aportada al plenario no permitía deducir ninguna liquidación, puesto que la misma es insuficiente al no haberse traído al expediente la totalidad de los documentos requeridos para el efecto.
Y es por ello que concluye el Tribunal: “( ) como la diferencia salarial entre los trabajadores sindicalizados y quienes no ostentaban tal condición no fue admitida ni confesada por el instituto oficial, correspondía entonces a los demandantes la carga de demostrarla si pretendían obtener la referida igualdad salarial y como no lo hicieron, ello se traduce en decisión desfavorable que esta Corporación comparte íntegramente con el a quo ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS VÁSQUEZ CÉSPEDES, concedido a éste únicamente por el Tribunal en consideración a la cuantía y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con este recurso pretendo LA CASACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA ACUSADA proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil - Laboral de Villavicencio, mediante la cual “CONFIRMA la sentencia de primer grado” y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - en Juez de Segunda Instancia, deberá revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, despachar favorablemente todas las súplicas de la demanda” (fl. 9).
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos que se examinarán independientemente. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 20, 21, 471, del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la C.N. por desconocimiento de su existencia por parte del sentenciador, en armonía con el artículo 470 del mismo Estatuto y en relación con la Ley 6ª de 1945 (artículos 1,3,5, 7 y 49) Decreto 2127 de 1945 (artículos 1,2,3,4,9 y 11 modificado por el artículo 2º del Decreto 2615 de 1946,17 19 y 26); ley 64 de 1946, artículo 3º;
Decreto 797 de 1949, D.L. 3135 de 1968 (artículo 5), Decreto 1848 de 1969 (artículo 3), Decreto 1221 de 1986 (artículo 65) y C.S.T. artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 109, 127, 128, 353, 354, 357, 358, 373-5, 375, 467, 468, 469, 475, 476; Ley 50 de 1990 artículos 38, 39, 40; Ley 26 de 1976 artículos 2, 3, 10 y 11;
Decreto Ley 1050 de 1.968, artículo 6º, Ley 4ª de 1992, artículo 9º, Ley 60 de 1.990, artículo 3º, dentro de los parámetros establecidos por los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 57 y 58 de la Constitución Política del país (fl. 10).” DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentarlos se expresa: que en la demanda, en la contestación y en las sentencias de primera y segunda instancia se reconoce y se acepta que el conflicto por dirimir enfrenta, de un lado, a beneficiarios de una convención colectiva suscrita por una organización sindical que agrupa a la gran mayoría de trabajadores y, de el otro, a una empresa industrial y comercial del Estado que regula las relaciones de trabajo con sus servidores mediante el derecho privado; que los demandantes alegan el desconocimiento por parte del IDEMA de los derechos contenidos en el art. 130 de la Convención y, a su turno, el demandado sostiene que los aumentos salariales realizados no son aplicables a los demás trabajadores por estar contenidos en el denominado Estatuto de los trabajadores directivos y de confianza, cuyo fundamento jurídico son actos administrativos; que hubo infracción directa de la ley al rebelarse el ad quem y negarse a aplicar el art. 471 del C.S. del Trabajo y a reconocer que la Convención Colectiva de Trabajo, arrimada al proceso con las formalidades de ley, debía cobijar a todos los trabajadores de la empresa, fuesen o no sindicalizados, con lo cual vulneró de igual manera, los artículos 20 y 21 ibídem y 53 de la C. Política que ordena dar aplicación prevalente a las normas que son más favorables al trabajador; que habiéndose dado por descontado que todos los servidores del IDEMA, con excepción del gerente general, son trabajadores oficiales, no obstante, el Tribunal pasó inadvertido el art. 471 del C. sustantivo del Trabajo, con lo cual infringió directamente la ley sustancial y los demás textos citados en la formulación del cargo, así como el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales; que por ello los aumentos que unilateralmente fijó la Junta Directiva del IDEMA, tanto para el período 1990-1991 como para el período 1991-1992, para los trabajadores no sindicalizados, en porcentajes que desbordan los topes determinados para los trabajadores sindicalizados, no se corresponden con las pautas constitucionales, legales, convencionales y estatutarias y, por lo tanto, debe ser restablecido el tratamiento en materia prestacional de todos los trabajadores, advirtiendo que el Acuerdo 045 A de noviembre 29 de 1998, que adoptó el Estatuto del Trabajador Oficial, Directivo y de Confianza, es un acto administrativo emanado de la Junta Directiva del IDEMA que no puede desconocer la constitución, la ley ni la convención, por ser éstas prevalentes y de superior jerarquía. SE CONSIDERA Pretende el actor con la demanda que dio inicio a este proceso que se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago del ajuste salarial al que afirma tiene derecho, equivalente al mayor valor pagado a los trabajadores no sindicalizados, desde el 1º de mayo de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991, y del 20 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992, con los correspondientes reajustes prestacionales.
El Tribunal decidió desfavorablemente la aludida pretensión argumentando lo siguiente: “En conclusión, se tiene que el libelista pretendió la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos relacionados en el libelo que fueron dejados de cancelar, aduciendo que la entidad demandada infringió la prohibición contenida en el artículo 130 de la Convención Colectiva; fluyendo de lo actuado, como al efecto lo infirió el juez de primer grado que, en verdad la prueba aportada al plenario no permitía deducir ninguna liquidación, puesto que la misma era insuficiente al no haberse traído la totalidad de los documentos requeridos para tal fin.
“De manera que según lo expresado y como la diferencia salarial entre los trabajadores sindicalizados y quienes no ostentaban tal condición no fue admitida ni confesada por el instituto oficial, correspondía entonces a los demandantes la carga de demostrarla si pretendían obtener la referida igualdad salarial y como no lo hicieron, ello se traduce en decisión desfavorable que esta Corporación comparte íntegramente con el a - quo.” (fls 58 y 59 cdno 2ª instancia) La anterior reflexión del juzgador, según se infiere del contenido general de su proveído, es el resultado de la apreciación que hizo de los documentos de folios 637 a 646 y 527 a 544 del primer cuaderno del expediente, así como de la forma en que abordó el examen de piezas procesales como la demanda (fls 292 a 325 ib), y el acta de la primera audiencia de trámite (fls 361 a 375 y 376 a 384 ib).
Por lo tanto, de lo precisado salta a la vista que el sustento del fallo recurrido es fundamentalmente fáctico - probatorio, por cuanto el fracaso de las súplicas del demandante no lo hizo depender el fallador de argumentos jurídico - normativos, sino de uno de raigambre probatoria, consistente en la insuficiencia de la actividad del demandante en camino de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos persigue, es decir, la existencia y la cuantía de la desigualdad salarial predicada en la demanda; deficiencia que para el ad quem se hizo ostensible con el contenido de las probanzas y piezas del proceso antes referidas.
Por ende, al ser ese el verdadero sentido de la sentencia acusada, surge claro que cuando el censor endereza su ataque por la vía del puro derecho, extravía el camino de la impugnación y se aparta de la esencia del discurso con el cual el Tribunal terminó negando las pretensiones y acogiendo íntegramente el fallo del a quo, razón suficiente para desestimar el ataque.
Empero, lo anterior no impide que la Corte anote que según la conclusión central vertida en el fallo cuestionado, consistente en que el actor no probó las diferencias salariales que son la base de su reclamación, no es posible sostener, como se hace en el cargo, que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues ello es formalmente posible solo en la hipótesis de que no obstante estar acreditada la diferenciación salarial que la demanda denuncia, dicho juzgador se hubiese abstenido de aplicarlas; presupuesto que no se cumple porque como se precisó éste no encontró demostrado tal hecho, razón por la cual, se reitera, es indudable que la acusación así enrutada carece de asidero.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Por la vía indirecta, acuso la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 1, 4, 13, 25,39, 53, 57 y 58 de la Constitución Política del país, Código Sustantivo del Trabajo artículos 20, 21, 470, 471 en relación con los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 43, 109, 353, 354, 357, 358, 373-5, 375, 467, 468, 469, 475, y 476; en relación con la ley 6 de 1945, artículos 1, 3, 5, 7, 11 y 49, Decreto 2127 de 1945 artículos 4…, Decreto 797 de 1949, D.L. 3135 de 1968 artículo 5, Decreto 1848 de 1969 artículo 3, Decreto 1221 de 1986 artículo 65, Decreto Ley 1050 de 1968 artículos 6 y 26, Ley 50 de 1990 artículos 38, 39 y 40, Ley 26 de 1976 artículos 2, 3, 10 y 11, Ley 4 de 1992 artículo 9, Decreto 516 de 1990 artículos 1 y 2, Código de Procedimiento Civil artículo 177, Código Procesal del Trabajo artículos 60 y 61” (fl. 18).
Anota el recurrente que la infracción en cita tuvo su causa en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1. No dar por demostrado, pese a estarlo que la demandada, Instituto de Mercadeo Agropecuario, era una empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyas obligaciones asumió la Nación (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) por mandato de la ley, donde las relaciones con sus trabajadores se regulan por el sistema del derecho privado, especialmente, Código sustantivo del Trabajo, Convenciones Colectivas y contratos de trabajo.
(folios 647 a 708 continuación cuaderno 1 y folios 18 al 43 cuaderno 3 del Tribunal Superior de Villavicencio). “2. No dar por demostrado, pese a estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores SINTRAIDEMA y la empresa Industrial y Comercial del Estado IDEMA, era aplicable a todos los trabajadores fuesen o no sindicalizados (folio 647 continuación del cuaderno No. 1).
“3. No dar por demostrado, pese a estarlo que la misma demandada entregó una carpeta completa en la cual figuran los afiliados a la Organización Sindical que constituyen la inmensa mayoría, la casi totalidad de los trabajadores al servicio de la demandada. (último cuaderno del expediente). “4. No dar por demostrado, pese a estarlo que los trabajadores excluidos de la convención fueron objeto de una exclusión ilegal por cuanto un Acto Administrativo no puede violar la Convención Colectiva de Trabajo, ni la ley ni la Constitución Nacional.
(folio 414 al 438 cuaderno principal). “5. No dar por demostrado, pese a estarlo que los demandantes tienen derecho a las diferencias salariales pretendidas en sus demandas iniciales. (cuaderno No 1 folios 284 a 290; folios 527 al 544 y 600 a 605; continuación cuaderno 1 folios 637 al 646 y cuaderno del Tribunal No. 3 folios 18 al 43). “6.
No dar por demostrado, pese a estarlo que en el último cuaderno del expediente aparece el oficio No JDN335 de agosto 320 (sic) de 1993, dirigido al Jefe de Recursos Humanos por el Sindicato de Trabajadores del IDEMA, donde se le envía la relación de los afiliados al Sindicato del IDEMA que son en su inmensa mayoría los mismos que están al servicio de la demandada.
Aparece en el mismo cuaderno al final el listado de los trabajadores afiliados y no afiliados al Sindicato pero de todas formas beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. “7. No dar por demostrado, pese a estarlo que en el cuaderno continuación del cuaderno No. 1 a folio 647 aparece la Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo artículo 1 se reconoce que el sindicato ejerce la representación de todos los trabajadores afiliados y no afiliados a la Organización Sindical.” Sostiene la censura, que los anteriores errores manifiestos de hecho son fruto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal: la demanda inicial; la Convención Colectiva suscrita entre las partes; del Acuerdo 045 A de 29 de noviembre de 1998; las Resoluciones 213 y 751 de 1990, 0078 de 1991, Acuerdo 023 de 1991.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expresa: que si el ad quem hubiese examinado correctamente la demanda inicial, habría llegado al convencimiento de que conflicto laboral sometido a su examen tenía que ver, ni mas ni menos, con el incumplimiento de una Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a todos los demandantes, lo que condujo al fallador a violar la ley porque no aplicó, debiendo hacerlo, la cláusula 130 de la convención, ni el art. 67 del Acuerdo 045 A, lo que conllevó al fallo desfavorable a las pretensiones de sus representados; que los errores de hecho que le adjudica al Tribunal son producto de su “ apreciación equivocada” de las pruebas que fueron aportadas por la demandada; y que la violación normativa que denuncia es consecuencia de “ la falta de apreciación de los hechos y pruebas anteriormente descritos (…)” Finalmente solicita el censor que la Corte, en sede de instancia, favorezca los intereses de quienes fueron demandantes y no solo de LUIS CARLOS VÁSQUEZ CÉSPEDES a quien se le concedió el recurso extraordinario.
SE CONSIDERA Aunque, en este cargo, el recurrente acierta al dirigir su objeción a la sentencia por la senda de los hechos, toda vez que, como ya se puntualizó ella está cimentada en argumentos de carácter fáctico y probatorio, el ataque debe ser desestimado por lo siguiente: 1. A folio 20 del cuaderno de casación el recurrente le increpa al Tribunal haber apreciado erróneamente la demanda inicial, la convención colectiva de trabajo y los documentos de folios 131 a 134, 135 y 136, 137 a 139 y 165 a 178 del cuaderno 1 del expediente.
Y no obstante, lo anterior, a folio 21 ibídem, en dos oportunidades, el censor le endilga al ad quem “ falta de apreciación” de los hechos y las pruebas descritas. Circunstancia que implica incurrir en la ostensible e insalvable falencia de predicar respecto de los mismos medios de convicción el acaecimiento de yerros de valoración probatoria mutuamente excluyentes, pues carece de lógica y coherencia denunciar la no apreciación de unas probanzas y piezas procesales y, al mismo tiempo, se alegue que fueron valoradas equivocadamente, cuando el primer evento descarta de plano el segundo. 2.
Como se precisó al analizar el primer cargo la conclusión pilar del fallo recurrido es que el demandante no demostró, como le correspondía, los hechos en que funda sus pretensiones de reliquidación salarial y prestacional, es decir, la diferencia salarial entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo eran en la demandada. Deducción que está cimentada en la estimación que el ad quem efectuó de las probanzas de folios 637 a 646, 527 a 544 del cuaderno 1 de las instancias, y del certificado del folio 41 del correspondiente al Tribunal, así como en la apreciación de piezas del proceso como la demanda gestora y el acta de la primera audiencia de trámite ( fls 292 a 325 y 361 a 375 y 376 a 384 ib).
Empero, en contraste con el claro planteamiento del proveído gravado, en el ataque se observa que el acusador no controvierte, como le era imperativo, la forma como el Tribunal apreció las pruebas y las piezas procesales en cuestión, ni debate, como también le atañe, el argumento central del Tribunal para no otorgar prosperidad a las súplicas del accionante.
Tal omisión, según lo ha dicho la Corporación reiteradamente, apareja la grave consecuencia que el recurrente en casación deja incólumes los soportes de la sentencia que discute, lo cual hace imposible su anulación. Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por Luis Carlos Vásquez Céspedes al Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema -.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18