CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 13045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13045 Acta No. 6 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por JOSÉ ANTENOR TELLEZ MOLINA contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES JOSÉ ANTENOR TELLEZ MOLINA demandó en proceso ordinario laboral al BANCO POPULAR en el que impetró, entre otras pretensiones, la pensión mensual vitalicia de jubilación, los intereses moratorios, la indemnización moratoria, la corrección monetaria o indexación, el ultra y extra petita, y las costas del proceso. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada entre el 14 de enero de 1969 y el 28 de enero de 1993, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido.
Devengó un salario promedio mensual de $304.481, 58. Al terminar su contrato la empresa le prometió que cuando cumpliera los 55 años de edad le sería reconocida su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985. Sin embargo, el 14 de abril de 1.995, fecha en que cumplió la referida edad le fue negada la pensión de manera olímpica y con mala fe por parte del Banco.
Dicho comportamiento le ha causado graves perjurios de orden moral y económicos, pues la pensión constituye el único ingreso para atender a su subsistencia y la de su familia. A pesar de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió concepto favorable a sus pretensiones, el Banco se ha negado caprichosamente a reconocerle su derecho.
La entidad demandada aceptó la vinculación laboral, el cargo y el salario devengado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada y las demás que resultaren probadas en el curso del proceso.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 1.998, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de mayo de 1.999, al revocar parcialmente la de primer grado condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 15 de abril de 1.995, con los incrementos de ley, y al pago de las costas procesales de ambas instancias.
Consideró el ad quem, en lo atinente a la pensión que aun cuando el allanamiento de la demandada al respecto fue extemporáneo, implica la renuncia a la oposición que inicialmente planteó y se traduce en el reconocimiento del derecho, y por lo tanto accedió a lo pedido, pero declarando de oficio la excepción de pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, y hasta concurrencia de la suma de $2.210.877,30.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de su réplica. Pretende el recurrente que la sentencia sea casada, en cuanto ordenó al Banco Popular a pagar al demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 15 de abril de 1.995, con sus incrementos legales, y al pago de las costas de ambas instancias, y constituida la Corte en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Para tal efecto, presentó un solo cargo. UNICO CARGO: “A través de infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal al no entender que la parte actora únicamente solicitó en la sustentación de su recurso de apelación la condena al pago de los intereses moratorios (desde el momento en que la pensión se hizo exigible hasta cuando dentro del curso del proceso el Banco efectuó el pago) y a la reliquidación de la cesantía (por haber descontado el Banco 92 días de salario), error originado en la equivocada apreciación del memorial de folios 93 a 100 del expediente.
“La infracción de medio enunciada llevó al Tribunal a aplicar en forma indebida, también por vía indirecta, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 7º y 8º de la Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 2143 de 5 de diciembre de 1995, como consecuencia de errores manifiestos de hecho originados en el erróneo análisis de la Resolución No.0037 de 5 de enero de 1996 (folios 47 a 51) y de la confesión contenida en el allanamiento de la demandada respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 52 y 53).
“Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el allanamiento de la demandada en torno a la pretensión pensional se fundamentó, precisamente, en el reconocimiento de la pensión por parte del Banco Popular al señor José Antenor Téllez Molina, con anterioridad a la primera audiencia de trámite.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido reconocida la pensión de jubilación por el Banco Popular, mediante Resolución No. 0037 de 5 de enero de 1996, la parte actora no solicitó en su recurso de alzada el reconocimiento de tal pretensión.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte.). En la demostración del cargo sostuvo que el apoderado del actor en la sustentación del recurso de apelación solo manifestó inconformidad en relación con las pretensiones relativas a los intereses moratorios reclamados y al reajuste del auxilio de la cesantía por haberle sido descontados al actor 92 días de su liquidación final, sin que hubiere cuestionado la circunstancia de haberse allanado la entidad demandada a la pretensión relativa a la pensión de jubilación, y transcribió los apartes pertinentes.
Por lo tanto, si el impugnante consideró que la pensión de jubilación ya había sido reconocida por el Banco Popular, y por lo tanto le debía unos intereses moratorios, no tenía porque solicitar en apelación la revocatoria de la absolución a una prestación ya reconocida, y por consiguiente el tribunal carecía de competencia para reconocer una pensión de jubilación que ya estaba disfrutando el demandante.
El opositor por su parte sostuvo que de acuerdo con el objeto del recurso de casación, el impugnante debe indicar concretamente el precepto o preceptos legales infringidos, y a pesar de que en la sentencia del tribunal se cita de manera precisa el artículo 3º del Decreto 1160/94, el casacionista omitió invocarlo al integrar la proposición jurídica, y por ello el cargo es inconducente y no puede prosperar.
Le señaló otro error técnico consistente en no incluir dentro de las pruebas como apreciadas equivocadamente, la demanda y su contestación, la liquidación final de prestaciones sociales, el acta de conciliación, la reclamación del actor y la comunicación del banco por medio de la cual le negó al actor la pensión de jubilación, pues el ataque por la vía indirecta supone la acusación de todas las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal.
Precisó que en el recurso de apelación se dijo textualmente: “CONDENE AL BANCO POPULAR en la forma suplicada en la demanda que dio origen, al presente proceso... soslayando las pretensiones más importantes, tales como la pensión de jubilación ”; explicado el término soslayar, como pasar por alto o de largo, dejando de lado alguna dificultad, y por ello el ad quem consideró que la apelación se centró en tres aspectos básicos, entre los cuales figura la pensión de jubilación, y por lo tanto, concluyó que no se demostró con prueba calificada ningún error fáctico manifiesto y ostensible, y se impone mantener incólume la sentencia del tribunal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El primer error que la censura le endilga a la sentencia recurrida, es no haber dado por demostrado, estándolo, que el allanamiento de la demandada en torno a la pretensión pensional se fundamentó precisamente en el reconocimiento de dicha pensión con anterioridad a la primera audiencia de trámite. Al respecto, la única referencia que se encuentra en el fallo del tribunal es del siguiente tenor: “ En lo atinente a la pretensión pensional, el allanamiento de la demandada en torno a ella, aunque formulado fuera de tiempo como quiera que no se expresó en la contestación de la demanda sino en oportunidad posterior, implica la renuncia a la oposición que inicialmente planteó y se traduce en el reconocimiento del derecho por el actor, por modo que es viable acceder a lo pedido, en los términos del libelo inicial.” Folio 13 cuaderno del tribunal).
Se observa en primer lugar sobre este punto que al desarrollar el ataque en casación no se menciona como mal apreciado el allanamiento de la demandada y ni la contestación al escrito de demanda que obviamente fueron los elementos de convicción del fallador al deducir que tal allanamiento era la consecuencia lógica del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero con la observación en cuanto a su presentación, que ocurrió con posterioridad a la contestación a la demanda, y por ello le dio el valor de una renuncia a la oposición inicialmente planteada.
No encuentra, pues, la Sala que el tribunal hubiere incurrido en error, y mucho menos con las características que se exige en el recurso extraordinario de casación. Finalmente, desea anotar la Sala, que si lo que se controvierte son los efectos del allanamiento, estaríamos en presencia de un punto de derecho no susceptible de ser estudiado por la vía de los hechos. 2-.
El segundo supuesto error se hace consistir, en no dar por demostrado, estándolo, que la parte actora no solicitó en su recurso de alzada el reconocimiento de la pensión de jubilación. Es cierto que el apelante dijo en su memorial: “ Realizando las operaciones aritméticas por cesantías e intereses, nos damos cuenta que la demandada sí le adeuda al Actor las sumas impetradas en el acápite de las pretensiones y que en consecuencia el yerro del A-quo a este respecto no solo es protuberante, sino descomunal.”(Folio 99 del cuaderno del Juzgado).
Pero, de esta cita no se puede concluir que no se reclamó en cuanto a la pensión de jubilación. Sobre el particular, basta transcribir los siguientes apartes del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación: “ FINALIDAD DEL RECURSO. Pretendo que el H. Tribunal Ad-quem, en su sabiduría, REVOQUE en todo lo desfavorable el proveído impugnado, para que en su lugar CONDENE AL BANCO POPULAR, en la forma suplicada en la demanda que dio origen al presente proceso, con la consecuencial condena en costas.” (Folio 93 del cuaderno del Juzgado).
Como se ve, se pidió inequívocamente al sustentar la alzada, la revocatoria de la sentencia del Juzgado “ en todo lo desfavorable ”; que al haber sido completamente absolutoria, incluía todas las peticiones iniciales. Además, se solicitó por el apelante que “ en su lugar CONDENE AL BANCO POPULAR en la forma suplicada en la demanda que dio origen al presente proceso ”, por lo que es inocultable que sí se manifestó inconformidad respecto de la petición inicial del numeral 3º del escrito de demanda consistente en: “ La pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, más los reajustes a que haya lugar en lo susecivo (sic) conforme a lo dispuesto por la Ley 4 de 1.976, Ley 71 de 1.988, la Ley 4 de 1.992 y la Ley 100 de 1.993, a partir del 15 de Abril de 1.995.” (Folio 15 del cuaderno del Juzgado).
Agregó el apelante: “ Resulta inexplicable que el A-quo haya dicho que el Actor no tenía derecho a la pensión de jubilación, el proceso da cuenta que solo después de iniciado el proceso, la parte demandada se allanó a esa pretensión.” (Folio 94 del cuaderno del Juzgado). Con lo cual se corrobora, que sí incluyó en su disentimiento de la sentencia del Juzgado, la pensión de jubilación, y por ende, no incurrió el Tribunal en el error que se endilga.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por JOSÉ ANTENOR TELLEZ MOLINA contra el BANCO POPULAR.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria