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13043(14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13043 Acta No.8 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 15 de marzo de 1999, en el juicio que le sigue ANA PAULINA PUERTAS DE RODRIGUEZ.

Se reconoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA portador de la T.P. No.1334 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de ANA PAULINA PUERTAS DE RODRIGUEZ, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES ANA PAULINA PUERTAS DE RODRIGUEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo al salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los Indices de Precios al Consumidor, actualización que debe hacerse hasta el momento en que empezó a disfrutar de la pensión, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como al pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor a reconocer, más las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la empresa entre el 9 de septiembre de 1968 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en que se retiró voluntariamente según acta de conciliación que celebró; la pensión de jubilación le fue reconocida por la entidad a partir de la fecha en que cumpliera los 47 años de edad, el 11 de agosto de 1995, la cual fue liquidada con base en la convención colectiva 1990-1992, sobre un promedio mensual de $307.062,09, pero lo reconocido fue de $230.296.57 que corresponde al 75% del promedio, pero por la pérdida del valor adquisitivo resultó notoriamente inferior, siendo ello inequitativo, pues se debe tener en cuenta que al momento de la desvinculación devengaba 4.45 salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo en tal época era de $51.720,oo.

Que hubo una desmejora en la pensión de jubilación equivalente a un 58%, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, se debe actualizar el monto de la pensión. En la respuesta a la demanda la empresa aceptó la relación laboral y sus extremos; además, que le viene pagando al actor la pensión en las sumas que aduce y que celebró la conciliación enunciada.

De la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en relación con la mesada pensional dijo que debía probarse, así como que el demandante era trabajador oficial y que estaba cobijado por normas convencionales. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 1998 (folios 62 a 71 C.1), condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a la demandante “la suma de $2.374.547,50 por concepto de reajuste de mesadas pensionales correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998” al igual que a “seguir reajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a lo dispuesto por la ley, incluidas las mesadas de junio y diciembre.” Le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, por fallo del 15 de marzo de 1999 (folios 83 a 95 C.1), modificó el punto primero del proveído recurrido, ordenando pagar $1’538.196,83 por diferencia de mesadas del 15 de agosto al 31 de diciembre de 1995 y $17’073.786,10 por diferencia de mesadas pensionales y de las adicionales de junio y diciembre de los años 1996, 1997 y 1998.

La confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas. Básicamente el Tribunal para aceptar la aplicación de la indexación al valor de la primera mesada pensional, se apoyó en jurisprudencia de esta Corte impartida a través de la sentencia proferida el 5 de agosto de 1996. Después consideró que las razones que justifican dicha medida, son la justicia y la equidad, las cuales “se reflejan al preservarse el valor real del último salario devengado por el trabajador tres años atrás, y que es la base cuántica para liquidar la pensión de jubilación, que como igualmente explica la sentencia de casación transcrita, no se trata de variar dicho salario, sino que al tomarse un mayor valor nominal, numérico absoluto, este corresponde a su capacidad adquisitiva, a la de los pesos devengados como salario tres años atrás, pues al fin y al cabo dicha variación numérica no es un aumento caprichoso y desproporcionado del salario, sino el mismo salario expresado en un número determinado por un índice económico de desvalorización de la moneda nacional en un tiempo preciso.” (folios 91 y 92 C.1) Y a renglón seguido afirmó que “en ese entendimiento, enmarcado dentro de la tesis expresada por la sentencia de casación del 5 de agosto de 1996 ya referida, la Sala concluye que es procedente la actualización monetaria…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a-quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración, luego de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, así como con los hechos en que se basó la reliquidación, explica que se invoca como sustento la violación directa de la ley por indebida aplicación que hizo el juzgador de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los proceso laborales.

A continuación expresa: “En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, la que cita in extenso, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda. “Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999: “- En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.

“- En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esa tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, al acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.

“- Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales. ‘ Lo antes expresado condice a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría… para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’.

Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional. Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma.

“Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación.” (folios 13 y 14 C. de la Corte) LA REPLICA Asevera que el cargo está mal formulado, pues, aún cuando debió acusarse, por la vía directa, debió hacerse pero por interpretación errónea, que no por aplicación indebida.

Que por ello se debe recharzar. SE CONSIDERA Razón le asiste a la réplica en cuanto refuta el cargo por atacar la sentencia impugnada, aunque por la vía directa, pero no por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, sino por aplicación indebida de tales disposiciones, ya que el Tribunal en su análisis las tuvo en cuenta para decidir el caso, por haber sido objeto de interpretación de la Corte en decisión anterior.

Lo que aquí se ha dicho, es lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, se afirmó lo siguiente: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” De acuerdo a lo expresado, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 15 de marzo de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANA PAULINA PUERTAS a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13043 No habiendo sido aceptada la ponencia que presenté, es apenas elemental que, por no compartir el criterio de la mayoría, deba salvar el voto, pues para mí debió acogerse el cargo por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal como lo he manifestado en otros asuntos similares, por no considerar que la sola circunstancia de remitirse a las sentencias de 15 de septiembre de 1992 y 5 de agosto de 1996 y reproducir el aparte de ese fallo en el cual la Corte alude a las "razones de justicia y equidad" consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalga a hacer una interpretación de esas dos normas, estimo que aquí el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el cargo es el adecuado, dada la forma como está redactada la sentencia del Tribunal.

Como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, haciendo suyos los argumentos con los que mayoritariamente se aceptó que por razones de "justicia y equidad" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional.

Cuando así motiva su decisión el fallador lo que hace es aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto, aun cuando por inadvertencia al firmar la providencia no dejé constancia en tal sentido.

RAFAEL MENDEZ ARANGO