CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL RAMIRO CATUCHE BOLAÑOS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva calendada el 21 de octubre de 1996.
HECHOS Aproximadamente a las doce de la noche del 12 de agosto de 1995, en la intersección de la carrera 3ª con calle 7ª de la nomenclatura oficial del Municipio de Pitalito (Huila), Gabriel Ramiro Catuche Bolaños hirió con arma corto-punzante a Jorge Enrique Delgado Chávez, a consecuencia de lo cual falleció éste en el acto. Por el señalamiento de algunos testigos del hecho, agentes de la Policía Nacional lograron la aprehensión del homicida en cercanías del lugar cuando pretendía huir en compañía de su amigo Faifil Ortega Franco.
ACTUACION PROCESAL El 14 de agosto de 1995, la Fiscalía 22 Delegada ante los juzgados penales del circuito de Pitalito declaró formalmente abierta la investigación, vinculó con indagatoria a Gabriel Ramiro Catuche Bolaños y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, y por este mismo cargo fue acusado en resolución que cobró ejecutoria el 30 de octubre de 1995.
Tramitado el juicio en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pitalito, se profirió sentencia condenatoria en contra de Catuche Bolaños imponiéndole como pena principal 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años y la obligación de pagar los perjuicios derivados de la infracción. Apelado que fue el fallo por el defensor del convicto, el Tribunal Superior de Neiva le impartió integral confirmación. LA DEMANDA El libelista presenta dos cargos contra la sentencia impugnada.
El primero, lo formula al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., por considerar la sentencia “violatoria de la Ley Penal Sustantiva por la vía indirecta producto de evidente error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial..” En la fundamentación del cargo comienza por denunciar el supuesto error de derecho en la “apreciación de la prueba testimonial de ELISA QUIMBAYAS, SEGUNDO MOISES REALPE, OLGA LUCIA MUÑOZ y VICENTE VALVUENA “, yerro que según el censor sirvió de soporte al fallo condenatorio de primera instancia y fue ignorado por la segunda en donde el Tribunal “se dedica a un análisis crítico negativo sobre las declaraciones de MARIA DELLY GAVIRIA ANACONA, LUZ NELLY ANACONA GAVIRIA Y ALBA LUZ ROMERO”.
Al efecto cita un fragmento de dicha sentencia y advierte que “no comparte el juicio de convicción” realizado por el ad-quem para declarar la responsabilidad del procesado, por haberse dado una “interpretación errónea de la prueba”. Posteriormente, bajo el título de “FUNDAMENTO JURIDICO DE LA CAUSAL INVOCADA”, cita los artículos 333 y 249 del C. de P. P. para llegar a la conclusión de que “el Tribunal sin confrontar jurídicamente las pruebas recaudadas en el proceso, erróneamente confirma el fallo por error en la apreciación de las pruebas que hizo el señor juez de primera instancia, afectando en este caso en forma indirecta el artículo 447 del C. de P.P.” Precisa a continuación que el sentenciador dejó de interpretar a favor del procesado el artículo 445 del C. de P. P., pues “al conformarse la duda, como en este caso, debe absolverse de los cargos al sindicado”.
En orden a reclamar la aplicación de este principio, el censor, desde su propia óptica, hace algunos cuestionamientos a la credibilidad dada en el fallo a los testimonios de Segundo Moisés Realpe B., Elisa Quinayas, y Vicente Valbuena. Considera finalmente que se han violado en forma directa “por errónea interpretación y en este caso por error de derecho”, las siguientes disposiciones: a.- Los artículos 247 y 249 del C. de P. P. por “carencia de prueba perfecta para condenar y falta de análisis, examinando con igual celo las declaraciones y pruebas que le favorecen al sindicado”. b.- El artículo 445 idem, pues el Tribunal en lugar de aplicar en favor del procesado el “in dubio pro reo, acogió la condena cuya prueba estaba llena de vacíos que llevan al sentenciador a la incertidumbre..” c.- En forma indirecta, el artículo 294 ibidem al no tener en cuenta los testimonios ya anunciados, “cuando es una prueba fresca y sobre todo de personas que se encontraban en el escenario de los acontecimientos”. d.- Los artículos 21 y 29 de la Constitución Política “ya que se le imputan delitos como el de hurto y pertenecer mi defendido a grupos de delincuencia común”, contra la evidencia que muestra el proceso.
El segundo cargo lo presenta así: “Acuso la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación por violar de manera indirecta la Ley Sustantiva por error de hecho en la apreciación de la prueba contenida a folio 22 vto., cual es la indagatoria de FAIFIL ORTEGA FRANCO”. En la formulación de este reproche el casacionista se limita a indicar que en la injurada Ortega Franco manifiesta que “a CATUCHE BOLAÑOS lo confundieron con el que mató a DELGADO CHAVEZ y el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, lo condenó conforme al artículo 176 del C.P., que habla del encubrimiento por favorecimiento prueba que es de beneficio para el sindicado CATUCHE BOLAÑOS ya que era su compañero aquella noche de autos y sienembargo el Honorable Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria de primera instancia…”.
Luego, bajo el epígrafe “FUNDAMENTACION PROBATORIA Y JURIDICA DE LA CAUSAL ALEGADA”, el censor hace deducciones personales en torno a la vestimenta y comportamiento del procesado y de su amigo Faifil Ortega el día de los hechos y sobre el no reconocimiento de aquél por parte de algunos declarantes en el período probatorio de la causa, para llegar a la conclusión de que “todos estos hechos o actuaciones brillan en el proceso para darle luz al Sentenciador de que aquí en este infamatorio nace la luz jurídica que es la duda principio universal jurídico que es reclamado y sigo reclamando se aplique en favor de un campesino que reclama a toda hora justicia porque es inocente”.
Por lo anterior, estima el demandante, el sentenciador “dejó de aplicar o aplicó erróneamente” el artículo 445 del C. de P.P., y “erróneamente aplicó el 246, 247, 249, 294 de la misma disposición (sic), en concordancia con el artículo 333 del C. de P. P. y los artículos 21 y 29 de la Constitución Nacional”. Como petición final, el libelista invita a la Corte a casar el fallo objeto del recurso y “en su lugar se infirme, profiriendo sentencia de carácter absolutorio en favor de GABRIEL RAMIRO CATUCHE BOLAÑOS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insuperables fallas de forma hacen inestudiable la demanda con miras a un pronunciamiento de fondo, imponiéndose su rechazo de plano y la declaratoria de deserción del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del C. de P. P. En efecto, respecto del primer cargo, es manifiesta la falta de claridad y precisión en el planteamiento, pues el recurrente inicia su demostración pregonando la presencia de un error de derecho sin definir su modalidad, esto es, si se da por un falso juicio de legalidad o más bien de convicción; diferenciación transcendental e insoslayable supuesto que si se trata del segundo, el reproche deviene impropio en sede de casación, toda vez que los medios de prueba atacados no tienen un valor preestablecido o tarifado por el legislador, estando su estimación reservada al juez con libertad para evaluarla dentro de los límites que le imponen las reglas de la sana crítica.
Y si lo pretendido es la formulación de lo primero, esto es del falso juicio de legalidad, debió el censor especificar el medio probatorio cuya aducción o práctica en el proceso se hizo contrariando el derecho, así como la incidencia trascendente del yerro en la parte resolutiva del fallo. A riesgo de interpretar mal el propósito del casacionista y ante la incoherencia de su escrito, a contrapelo de lo que exige el rigor de la casación, podría decirse entonces que lo pretendido en la demanda es el planteamiento de un error de hecho, pero también bajo este supuesto el impugnante incurre en una nueva omisión al no determinar la naturaleza del yerro endilgado al fallador en la apreciación de la prueba -si por falso juicio de existencia o de identidad-, pues sin mencionarlos expresamente por el nombre que les ha dado la doctrina, en el desarrollo de la causal abre espacio para estas dos modalidades antagónicas del error fáctico, ambivalencia que hace aún más confusa la demanda, toda vez que al plantear la doble censura dentro de un mismo cargo y bajo idéntico argumento no sólo contraviene el principio lógico de coherencia, sino que deja a la Corte ante la imposibilidad de descifrar si lo que echa de menos el censor es la consideración de algunos testimonios en la sentencia, omisión con la cual el Tribunal habría incurrido en un falso juicio de existencia, o si por el contrario lo que le inquieta es el desatinado examen de esta porción del acervo probatorio, falencia esta última tipificadora de un falso juicio de identidad que adicionalmente habría exigido del casacionista precisar cuáles aserciones se duelen del fatuo examen así como también si el yerro consiste en la distorsión de su contenido fáctico o más bien en haber desconocido el sentenciador el método de la sana crítica al momento de apreciar tal prueba testimonial.
Pero si en homenaje a la persistencia del censor en echar de menos el análisis de algunos testimonios se entendiera que lo pretendido es el esbozo de un error de hecho por falso juicio de existencia, supuesto que el sentenciador omitió considerar las declaraciones de MARIA DELLY GAVIRIA Y LUZ NELLY ANACONA, ALBA LUZ ROMERO y FAIFIL ORTEGA FRANCO, con “violación indirecta del artículo 294 del C. de P. P…. por falta de apreciación de los testimonios y convertirlos en desechables cuando es una prueba fresca y sobre todo de personas que se encontraban en el escenario de los acontecimientos” (fl. 54), el reproche tan descuidadamente formulado estaría afectado de oquedad, toda vez que era deber del demandante demostrar -y no simplemente afirmar- que con la apreciación de los medios de convicción que según el recurrente fueron omitidos cambiaba de tal manera el fundamento probatorio del fallo de condena, que otra muy distinta habría sido la decisión final.
Claro está que lo dicho en precedencia es válido sólo en cuanto el demandante alude a algunos medios de prueba en particular, porque el denominador común de su ataque es la descalificación indiscriminada del acervo probatorio tenido en cuenta por el ad-quem, prevalído de expresiones tan genéricas e insustanciales como aquella de que “no comparte la defensa el juicio de convicción del Honorable Tribunal”, o la otra de que “el Honorable Tribunal sin confrontar jurídicamente las pruebas recaudadas en el proceso, erróneamente confirma el fallo por errónea apreciación de las pruebas que hizo el juez de primera instancia”, sin tomarse el trabajo de especificar los medios sobre los cuales se produjo la equivocada apreciación, la clase de yerros que falseó el estudio de tales unidades de prueba así como la trascendencia del vicio en la decisión de condena.
No menos caótico es el planteamiento del in dubio pro reo pues, lejos de lo que al efecto reiteradamente ha sostenido la Sala, el libelista lanza al desgaire la invocación del beneficio de la duda sin precisar si el ad quem se ocupó del tema y de qué manera lo hizo, porque si lo que pretende aducir es que no empece éste haber reconocido la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado fulminó la condena, el ataque debió hacerse por la vía de la violación directa de la ley sustancial, más concretamente por exclusión evidente del mandato contenido en el artículo 445 del C. de P. P.; pero si la denuncia consiste en que a pesar de existir motivos razonables de duda la sentencia no hizo eco de ellos, la impugnación ha debido orientarse por el sendero de la violación indirecta, pero demostrando el casacionista que el fallador fundó su certeza en una incorrecta apreciación de la prueba por errores de hecho o de derecho que lo llevaron a desconocer el mencionado estado de perplejidad.
Nada de lo anterior se descubre en el libelo donde la atención del censor se diluye en un mutilado y muy personal examen del acervo probatorio con la obvia pretensión de anteponer su criterio al del fallador, como si se tratara de un simple alegato de instancia en el que se limita a exponer en forma anodina que “se violó directamente el artículo 445 del C. de P. P., porque antes que acoger el Honorable Tribunal la presunción de inocencia basada en el in dubio pro reo, acogió el Alto Tribunal la condena del sindicado cuya prueba estaba llena de vacíos que llevan al sentenciador a la incertidumbre y que forzosamente la ley inclina al Magistrado a dictar una sentencia absolutoria”.
Es de destacar, además, cómo el opugnador abandona fácilmente el motivo de casación seleccionado para entremezclarlo indebidamente con otros concernientes a la causal tercera, pues aducir el desconocimiento del principio de imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la verdad, el de investigación integral o la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por la presunta imputación arbitraria al procesado de hechos punibles diferentes a los que fueron objeto de juzgamiento, es plantear vicios de actividad generadores de nulidad por violación al debido proceso o al derecho de defensa, reproches estos que propuestos en el intento de demostración de una violación indirecta de la ley sustancial, dan lugar a una dilogía con evidente desacato a la autonomía de las causales, tanto más grave cuanto que en este caso se compromete también el principio de no contradicción, pues si se le rinde tributo a la nulidad del juicio es porque se desconoce la validez de la sentencia y por lógica consecuencia resulta contradictorio demandar simultáneamente y sin reserva de subsidiariedad su invalidación por obra de la causal primera de casación en virtud de presuntos errores de apreciación probatoria.
Las anteriores falencias afectan por igual la presentación del segundo cargo, consistente según el actor en la violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho en la apreciación de la indagatoria de Faifil Ortega Franco. De entrada, el libelista no atina a citar la norma de carácter sustancial que estima quebrantada, como tampoco acierta a señalar en qué consistió el error en punto a la estimación de dicha indagatoria, por lo que la Corte se queda sin saber si fue que el sentenciador ignoró tal diligencia (falso juicio de existencia) o, por el contrario, sí la tuvo en cuenta pero distorsionó el sentido objetivo de los asertos allí plasmados, poniéndolos a decir lo que en verdad no dicen, o si lo que hizo fue apreciar la prueba con abierto desconocimiento del método de la sana crítica, esto es, sin sujeción a las reglas de la lógica, las ciencias o la experiencia (falso juicio de identidad).
Y, finalmente, tampoco deja saber el casacionista qué trascendencia tuvo el desconocido error en la parte resolutiva de la sentencia, dicho en otros términos, si virtualmente tal yerro era capaz de variar la decisión de condena. En síntesis, el insuperable avasallamiento de los presupuestos que para una demanda en forma dispone el artículo 225 del C. de P. Penal, sobre todo de los previstos en los ordinales 3 y 4, lleva forzosamente a desestimar por anticipado el libelo conforme a los dictados del artículo 226 ibidem, pues en homenaje al principio de limitación que rige la casación, la Corte se halla inhibida para proceder a la complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observan en la sustentación del extraordinario recurso.
Es por ello que, frente al cúmulo de errores que en conjunto exhibe la demanda, no queda camino diferente a su rechazo de plano, dada su ineptitud para concitar un pronunciamiento de fondo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Ramiro Catuche Bolaños.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Como esta providencia cobra ejecutoria con la suscripción por el ente que la produce (arts. 197 y 226 del C. de P. P.), contra ella no cabe recurso alguno. Comuníquese, Cúmplase y devuélvase a la oficina de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� CASACION No.13.042 Gabriel R. Catuche B. RECHAZO IN LIMINE CASACION No. 13.042 Gabriel R. Catuche B. RECHAZO IN LIMINE