CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad. 13042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13042 Acta No. 6 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra la recurrente por PEDRO JAIME HENRIQUEZ ESMERAL.
I-.
ANTECEDENTES PEDRO JAIME HENRIQUEZ ESMERAL demandó a la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara como pretensiones principales al reintegro al cargo de “tripulante en la seccional Bogotá”, o a otro de igual o superior categoría, al reconocimiento y pago de los salarios con incrementos legales y convencionales, y las prestaciones sociales compatibles, causados desde el despido hasta el efectivo reintegro, y a la declaratoria de no solución de continuidad del nexo laboral.
Y en forma subsidiaria al reconocimiento y pago de la indemnización legal y/o convencional indexada por haber sido despedido sin justa causa, a la pensión proporcional de jubilación, a la indemnización moratoria y a las costas. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada del 1º de diciembre de 1.976 al 30 de octubre de 1.994, teniendo como último cargo el de “Tripulante Seccional Bogotá” con asignación mensual de $389.644,oo.
La empresa adujo justa causa para el despido pero en verdad no existió la gravedad que ella le otorgó a la conducta endilgada, porque fue un simple error al acomodar los billetes y la omisión en la elaboración de la planilla fue intranscendente. Al haberle trasladado para Bogotá no se le capacitó y menos ilustró por escrito respecto de sus funciones.
La sociedad demandada aceptó la relación laboral durante los extremos temporales señalados por el actor, el lugar final de prestación del servicio y la asignación mensual. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 1.998 condenó a la demandada a reintegrar al señor PEDRO JAIME HENRIQUEZ ESMERAL al cargo de TRIPULANTE o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de noviembre de 1.994, hasta que se produzca el reintegro, en cuantía de $201.578,oo mensuales con los incrementos legales o convencionales.
Autorizó a la demandada para descontar de los salarios a pagar el valor de las cesantías recibidas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de abril de 1.999, modificó la de primera instancia declarando expresamente la falta de solución de continuidad en el vínculo laboral; que igualmente se deben cancelar por la demandada las primas de antigüedad, junio y diciembre de carácter extralegal desde el finiquito del contrato hasta la reincorporación a las labores.
En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que PEDRO JAIME HENRIQUEZ ESMERAL en ningún momento confesó haber incurrido en falta, que tampoco se desprende de los testimonios de HERNAN NAVARRETE e ISIDRO LEÓN, y por tanto, no se demostró la causal endilgada en la nota de terminación porque la conducta allí censurada no fue desplegada por el actor; la elaboración de las planillas tampoco fue de su autoría material o intelectual, y quienes las diligenciaron lo hicieron con el fin de favorecer a la demandada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica. De manera principal pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, disponiendo en su lugar la absolución. Plantea un alcance subsidiario, precisando que en el evento de que no prospere el principal, se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y constituida la Corporación en Tribunal de Instancia modifique la del juzgado y considere inconveniente el reintegro, disponiendo en su lugar, el pago de la indemnización legal y/o convencional y demás peticiones consecuenciales, según esté pedido y probado por el actor.
Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada por: “VIOLACIÓN INDIRECTA la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 8º Num. 5 del D.L. 2351 de 1.965 que subrogó el Art. 64 del C.S.T. y posteriormente subrogado por el parágrafo transitorio del Art. 6º de la Ley 50/90, en relación con los arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 47, subrogado por el Art. 5º del D.L. 2351/65, 55, 58 Num. 1 y 5, 60 Num. 1 y 8, 62, subrogado por el Art. 7º del D.L. 2351/65, 64 Num. 1, 2, 4, literales a) y d), subrogado por el Art. 8 del D.L. 2351/65 y posteriormente por el Art. 6º de la Ley 50/90 127, 140, 249, 260 y 306 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1.961 subrogado por la el Art. 37 de la Ley 50/90 y posteriormente por el Art. 133 de la Ley 100/93 que subrogaron el Art. 267 del C.S.T.;
Art. 3º Ley 48/68; Arts. 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L., …” En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1-. No dar por acreditado, estando, que habiendo suscrito o firmado el actor la planilla de Conducción de Efectivo No. 3022752 de fecha octubre 10 de 1.994 por valor de $180.000.000.ooa nombre de la Empresa en su calidad de Coordinador ante el Banco de la República, según sello de la Empresa que aparece en el centro del documento con su firma (fol. 187).
Además de haber consentido en su realización por funcionarios del Banco Cafetero, equivale a haberla elaborado físicamente y haber creado un transporte ficticio o simulado de dinero, impropio de las labores de la Empresa, que nunca se realizó y que además de falsear la verdad, habría podido generar un doble cobro al cliente Banco Cafetero. 2-.
No dar por demostrado, estando, que habiendo señalado en la planilla de conducción de efectivo No.3022752 de fecha Octubre 10 de 1.994, por valor de $180.000.000,oo el vehículo No. 35, involucró como responsable del transporte de un dinero ficticio a ésta Tripulación que ya había transportado $4.000.000.000,oo, sin que siquiera lo supieran. 3-.
Dar por demostrado, sin estar, que la falta cometida por el actor, debía estar consignada en algún documento de la Empresa que erigiera como causa justa de terminación del contrato, precisamente el hecho de elaborar o suscribir una planilla en la que se transporta un dinero en forma ficticia, cuando tal conducta indebida surge de las realizaciones del actor, frente a instrucciones precisas conocidas de antemano, cuando se desempeñó por cerca de diecisiete (17) años como tripulante. 4-.
Dar por insuficientes, sin estarlo, las funciones o instrucciones de la Empresa para el actor, frente a su desempeño como Coordinador en el Banco de la República para recibo o entrega de valores a los clientes que así lo requerían, cuando no solamente llevaba cerca de seis meses en su desempeño y no su primer día de trabajo, sino diecisiete (17) años como Tripulante precisamente entregando y retirando dineros del Banco de la República para los clientes de la Empresa. 5-.
No dar por demostrado, estando, que los empleados del Banco Cafetero reconocieron, en primer lugar, el error de haber contabilizado mal el dinero que en suma de $4.000.000.000,oo habían solicitado al Banco de la República, cuando creyeron que solamente habían recibido $3.820.000.000,oo, siendo que sí habían recibido completo los $4.000.000.000,oo, ni de que ellos mismos involucraron al actor como conocedor de lo sucedido, sino también coautor de la elaboración y trámite de la planilla de Conducción de Efectivo No. 3022752 de fecha Octubre 10 de 1.994 por valor de $180.000.000,oo, en las comunicaciones que ellos mismos presentaron a la Empresa. 6-.
No dar por demostrado, estando, que el actor fue quien llevó a la Empresa como portador de la planilla de Conducción de Efectivo No. 3022752 de fecha Octubre 10 de 1.994, por valor de $180.000.000,oo y entregada a su jefe el Sr. Antonio Bohorquez Gómez, siendo que lo normal es que vaya en el vehículo de transporte, entregada por la Tripulación del mismo. 7-.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo del despido se debió al error de los empleados del Banco Cafetero, cuando el actor no solamente omitió informar a su jefe Sr. Antonio Bohorquez, sino que permitió la elaboración de la Planilla de conducción de Efectivo No. 3022752 de fecha Octubre 10 de 1.994, por valor de $180.000.000,oo estampando su firma y sello de la empresa y entregándola personalmente al Sr. Bohorquez. 8-.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la elaboración de la planilla de Conducción de Efectivo No. 3022752 de fecha Octubre 10 de 1.994, por valor de $ 180.000.000,oo, era algo a favor de la empresa, cuando le habrían hecho cobrar el transporte de esta suma, siendo que iba a ser cobrada con el transporte de la suma de $4.000.000.000,oo, con pérdida de la imagen de honestidad que tiene ante sus clientes”.
Imputó al tribunal haber incurrido en errónea apreciación de la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte (folios 41 a 43), de los documentos suscritos por empleados del Banco Cafetero (folios 6, 7, 55 y 186), de los testimonios rendidos por NORBERTO MARCELINO NAVARRETE e ISIDRO LEÓN MORENO y de la nota de terminación del contrato (folios 177- 178).
Le tilda también el haber omitido el escrito de demanda (folios 2 a 5), la planilla de conducción de efectivo No. 3022752 del 10 de octubre de 1.994 (folios 79 y 187) y otras (folios 76 a 78), el informe del actor (folio 185), el acta de comisión de reclamos (folios 72 a 75), la prueba testimonial rendida por ANTONIO BOHORQUEZ GÓMEZ (folios 81 a 86 y 89 a 92), MARTHA ISABEL PACHECO (folios 131 a 134) y CLAUDIA ORANCY ARDILA ARIZA (folios 136 a 140); las actas de trámite convencional para terminación del contrato de trabajo (folios 179 a 182 y 188 a 194), el memorando interno No. GNS- 596 (folio 183) y el memorando interno No. 0221/94 (folios 184).
En la sustentación del cargo censura la conclusión del Tribunal en el sentido de que la planilla la elaboraron empleados del Banco Cafetero y que tal proceder favorecía a la empresa demandada, lo cual considera contrario a la realidad porque la elaboración de la citada planilla fue con la aquiescencia del actor y por ende bajo su responsabilidad y que la elaboración de la planilla por $180.000.000,oo la aceptó el actor en el informe del folio 185 y el acta ante el comité de reclamos (folios 72 a 75); versión que fue cambiada al absolver el interrogatorio de parte en la respuesta a la pregunta doce.
Considera igualmente que además de la comisión de falta grave, se debe analizar el no haber consultado su proceder con el superior, por lo cual el reintegro se hace inconveniente y termina haciendo un análisis del contenido de la prueba testimonial de la cual deriva la gravedad de la falta. El opositor considera que algunos de los errores atribuidos por el censor son impertinentes; los analiza de manera individual y concluye que el ad quem no incurrió en ninguno de ellos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye objetivo de la acusación el quebrantamiento de la sentencia recurrida en lo tocante a la ausencia de justa causa concluida por el fallador. 1. De las pruebas tituladas por la impugnante como erróneamente estimadas, no puede esta Corporación examinar los llamados “documentos autenticados” suscritos por funcionarios del Banco Cafetero de folios 6 y 7, 54 y 55 y 186, porque en verdad, dado su contenido meramente declarativo, se asimilan a los testimonios que no son prueba calificada para fundar un desatino fáctico.
Por análoga razón, tampoco lo son las declaraciones de NORBERTO MARCELINO NAVARRETE e ISIDRO LEÓN MORENO, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 2. Quedaría sólo por estudiar –en cuanto a las tachadas de mal apreciadas- la confesión presumiblemente ínsita en la declaración de parte del actor y la carta de terminación del vínculo.
Cuanto a la primera, basta leer las respuestas del actor en tal diligencia judicial para percibir la renuencia del pretensor de este proceso a aceptar su responsabilidad en los hechos a él imputados en la carta de terminación del contrato. Y respecto de ésta, que sólo prueba los motivos invocados por la demandada, lo que dedujo el tribunal es fiel trasunto de su tenor, por cuanto en la dicha documental se le endilgó la elaboración de planillas cuestionadas, sin que se hubiese demostrado en juicio tal cargo.
Dijo textualmente el fallo acusado: “…Entonces, hasta aquí es claro para la Sala que el actor no aceptó la responsabilidad por los hechos endilgados como justificantes de su despido, la cual se aprecia a folio 177, que a la letra dice:…” cuando usted diligenció la planilla…” “Ahora, lo que fue motivo del despido, derivó de una equivocación de los empleados del Banco Cafetero, Entidad cliente de la hoy demandada señores NORBERTO NAVARRETE e ISIDRO LEON, quienes así lo hicieron saber en certificación obrante a folio 54, pero quienes además rindieron su versión dentro del proceso sobre lo ocurrido, de las cuales se desprende con claridad meridiana, que el actor no falseó documento alguno, ni elaboró las mencionadas planillas, sino que esa decisión fue asumida por los trabajadores del Banco, para corregir su propio error (…) Todo esto, no hace más que reafirmar, que el accionante no elaboró la planilla, que esa acción la ejecutaron los trabajadores del Banco Cafetero, y con el ánimo favorable para la demandada de que se pudiera cobrar por el transporte de tales valores.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la accionada en su escrito de apelación, pues por una parte, está demostrado que la elaboración de las planillas no fue idea ni acto ejecutado por el señor HENRIQUEZ ESMERAL, y que esa decisión se adoptó para proteger los intereses de la demandada, a fin de que pudiera cobrar el valor realmente transportado, lo que de contera, no hace incompatible el reintegro.
“En consecuencia, no se demostró la causal aducida en la carta de terminación…”. 3. Los errores 1, 2, 6 y 8 imputados a la sentencia impugnada, tienen en común atribuirle al ad quem no haber dado por establecido, estándolo, que el actor suscribió o firmó la planilla de conducción por valor de $180.000.000,oo, que tal actuación correspondió a una simulación, falsedad o posible doble cobro de costos de transporte y que la conducta del actor no redundó en beneficio de la empresa.
Dado el resultado fallido con las pruebas relacionadas como mal estimadas, revisará la Sala las reseñadas como preteridas: a) El escrito de demanda no pudo ser dejado de apreciar, porque precisamente con base en él decidió el tribunal las pretensiones del juicio. b) La planilla de conducción de efectivo No 3022752 del 10 de octubre de 1994 (fls. 79 y 187) tampoco fue pretermitida por el tribunal por cuanto asentó que funcionarios del Banco Cafetero diligenciaron esa planilla donde se hizo aparecer un traslado de fondos por la firma demandada por valor de $180.000.000.oo, provenientes del Banco de la República. c) Respecto del informe que suscribió el actor (folio 185), aun cuando el tribunal no se refirió expresamente al mismo, dedujo lo que se desprende de su literalidad: Que los funcionarios del Banco Cafetero incurrieron en yerro al empacar mal los $4.000.000.000.oo, lo cual produjo un desfase con las planillas de transporte, que se enmendó con la elaboración que ellos hicieran del documento de folio 79, lo que permitió a la transportadora de valores demandada cobrar los fletes en su valor correcto.
Por este motivo no concluyó el tribunal nada diferente de lo que surge del contenido de este documento. d) En lo sustancial el documento precedente está corroborado con la versión que rindiera el demandante en el acta de Comisión de Reclamos (fls. 72 a 75), razón por la cual no cometió el sentenciador el error que se le endilga por la falta de apreciación de este documento. e) Las actas de trámite de folios 179 a 182 y 188 a 194, son irrelevantes para los propósitos de la acusación, porque simplemente dan fe del cumplimiento de los procedimientos convencionales por parte de la demandada, lo cual no acredita que el despido haya sido justificado desde el punto de vista de las causales aducidas por la empresaria. f) Los memorandos internos de folios 183 y 184 son documentos declarativos suscritos por funcionarios de la propia demandada, que al poseer valor testimonial, no son revisables por el tribunal de casación, como atrás se advirtió. g) Otro tanto puede decirse de las declaraciones vertidas por los testigos ANTONIO BOHORQUEZ GÓMEZ (folios 81 a 86 y 89 a 92), MARTHA ISABEL PACHECO (folios 131 a 134) y CLAUDIA ORANCY ARDILA ARIZA (folios 136 a 140).
En consecuencia no se probó con prueba calificada ninguno de los dislates de hecho enrostrados a la sentencia recurrida. Sin perjuicio de que lo ya precisado es más que suficiente para negarle prosperidad al cargo, vale la pena aclarar que los documentos de folios 7 y 54 contienen el informe dirigido a THOMAS GREG & SONS -TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., reconocido por quienes lo suscribieron.
En él se relata el retiro del Banco de la República de la suma de $4.000.000.000,oo millones de pesos, recibida efectivamente por el Banco Cafetero. Como se presentó una diferencia al contar el numerario por parte de funcionarios de esta institución financiera por valor de $180.000.000,oo “procedieron a elaborar la planilla adicional No.3022572, para amparar el transporte del citado dinero”, para lo cual contaron con la colaboración del señor HENRIQUEZ, con el fin de legalizar un dinero ya trasladado pero que no figuraba en planilla, lo que impedía el cobro del valor del transporte.
En el informe de los empleados del Banco Cafetero, señores NAVARRETE y LEON MORENO, se ratifica lo anterior, lo que pone de presente que el error provino de estos dos funcionarios, que trataron de solucionarlo consignando la verdad de la suma transportada elaborando una “planilla adicional”, No. 3022752 el 5 de octubre de 1.994 por $180.000.000,oo.
Igualmente los folios 76, 77 y 78 informan del transporte dicho día, en el mismo vehículo, de la suma de $1.320.000.000,oo. Lo evidenciado con la prueba recaudada, denota que los funcionarios del Banco Cafetero incurrieron en un error y lo subsanaron con la planilla adicional, siendo ellos en realidad quienes la elaboraron, así posteriormente fuese suscrito por el actor (lo que no desconoció el tribunal).
Cuestión diferente es que al demandante se le imputó en la carta de despido la elaboración, lo cual no corresponde en estricto sentido a la realidad. En consecuencia, el proceder del demandante, como lo infirió el fallador, no puede calificarse de mala fe o de falsario. Obsérvese que la propia demandada ni siquiera formuló denuncia penal.
En ningún momento se observa en la actuación del promotor de este proceso el deseo de apropiación o manejo fraudulento de dineros, porque la suma fue recibida a satisfacción por el cliente, quien no dejó constancia de inconformidad con el transporte o el monto del mismo, ni hizo reclamación por fletes u honorarios no causados o cobrados doblemente.
Lo cierto es que los intereses de la transportadora no quedaron desprotegidos, toda vez que pudo cobrar los fletes, que se causaban con base en lo plasmado en las planillas, como la que adicionalmente elaboraron los aludidos empleados del Banco Cafetero. Por lo demás, tampoco se desvirtuó uno de los fundamentos esenciales de la resolución impugnada, según la cual la conducta desplegada por el actor no estaba prevista en las reglamentaciones internas como falta disciplinaria ni como prohibición. Por lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO JAIME HENRIQUEZ ESMERAL contra THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria