CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Casación 13041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 11 Radicación 13041 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Betty Raquel Hernández Segura contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 14 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a fin de obtener, principalmente, el reintegro al empleo que desempeñaba la accionante en el momento de su retiro de la Regional de Medellín de Telecom y, de manera subsidiaria, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión proporcional de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el pago de aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ( Caprecom ) o al Instituto de Seguros Sociales ( ISS ), reliquidación de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por pago incompleto de salarios, cesantías, intereses a las mismas y no haber practicado el examen médico de egreso.
Afirmó la demandante haber trabajado al servicio de Telecom desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de Marzo de 1995, fecha en la que se retiró para acogerse al plan de retiro “voluntario” propuesto por la Empresa; que su desvinculación no obedeció a un acto libre sino “insinuado por el patrono”, quien elaboró hasta “los modelos de las cartas que debían presentar los empleados previa autenticación ante notario”; que “la terminación del contrato de trabajo indefinido fue injusto, violó los derechos adquiridos como el status de carrera administrativa, el derecho a un salario mínimo, el derecho a una pensión de jubilación” y no se tuvo en cuenta sus 18 años, 3 meses y 27 días de antigüedad; que sus cesantías no fueron consignadas en Fondo Nacional del Ahorro ni su liquidación incluyó todos los factores salariales “por ser trabajador oficial”; y que a la terminación del contrato no le hizo practicar el examen sanitario ni se le expidió la certificación sobre tiempo de servicio. 2.
La demandada, al contestar el libelo, aceptó la relación de trabajo y la vinculación a la carrera administrativa mientras se desempeñó la actora como empleada pública; negó el alegado despido indirecto; adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por conciliación legalmente suscrita. Se opuso a todas las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de pago, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de los derecho peticionados. 3.
En audiencia del 4 de Marzo de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, sentencia que en sede de alzada fue confirmada por el Tribunal del Distrito Capital, mediante fallo del 14 de mayo de 1999, objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de segundo grado consideró que la conciliación celebrada entre las partes, a través del cual se formalizó el retiro voluntario de la empleada demandante a cambio de una bonificación (folios 12 a 15 del expediente), “se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por la trabajadora estuviere viciado de error, fuerza o dolo”.
Cita apartes del fallo del 21 de junio de 1982 de esta Sala de la Corte Suprema, en la cual se da por sentado que el ofrecimiento de compensación económica no es, por sí misma, una forma de violencia y concluye que el acuerdo conciliatorio, por tener efectos de cosa juzgada al tenor de la ley, desvirtúan el despido injusto e impiden el reconocimiento de las pretensiones derivadas del mismo, inclusive las cotizaciones y aportes de la seguridad social.
Niega, de igual modo, la ilegalidad de la liquidación de cesantías y sus intereses realizada por la demandada; dio por demostrado que Telecom no estaba obligada a consignar dicha prestación al Fondo Nacional del Ahorro, por haber sido exonerada, de acuerdo con la ley (folios 023 a 128) y, por último, desestimó la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, por haber cumplido la empleadora sus obligaciones laborales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la actora y se procede a resolverlo previo examen de los cargos y su réplica. Preténdese con él que la Corte case la sentencia impugnada y como tribunal de instancia revoque la del Juzgado de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas principales de la demanda. En subsidio solicita que, una vez revocada la providencia del a quo, ordene el pago de la indemnización convencional por despido injusto, el reconocimiento de la “pensión proporcional al tiempo servido”, reliquidación de cesantías definitivas “con el último factor salarial” y la indemnización moratoria.
Cinco cargos, todos por la vía indirecta, se formulan en el recurso extraordinario. Se resolverán conjuntamente los dos primeros, por tener similar proposición jurídica, fundarse en los mismos errores de hecho, acusar la equivocada apreciación de las mismas pruebas y ser el segundo subsidiario del primero, en relación con el alcance de la impugnación. Los demás se decidirán en su orden.
A) CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO 1. En ambos se acusa la sentencia de aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 18, 1494, 1496, 1502, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo a quebrantar los artículos 1°, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del Decreto 2127 de 1945, y otros de los códigos Civil, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Son seis los errores formulados contra el fallo recurrido, siendo iguales en uno y otro cargo, así: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”.
Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de la respuesta a la petición en vía gubernativa (folio 3), la liquidación de la bonificación (folios 11 y 98), la contestación de la demanda (folios 36 a 46), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 70 a 75), la convención colectiva (ff 141 a 156), relación de tiempo de servicios y salarios devengados por la demandante durante los años 1976 a 1994 (ff 99 y 1007), copia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora (ff 62 a 87), declaración jurada y aceptación del plan de retiro suscrita por la demandante (ff 87 a 90 y 104 a 106), acta de la Junta Directiva de Telecom que aprobó el plan de retiro voluntario (ff 132 a 139).
Por otra parte, dice, fue equivocadamente apreciado el acta de conciliación (ff 12 a 15 y, 82 a 85 y 94 a 97). Para la demostración de los dos cargos sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que se vició el consentimiento de la demandante “cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio, mediando para ello el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro”.
Aduce que tal oferta fue el origen de la aceptación para el retiro, produciéndose la renuncia de derechos personalísimos e irrenunciables, “como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación”, protegida por la Carta Magna. El acuerdo, por demás, resultó incumplido, “violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento, no siendo un error en un punto de derecho, sino la inducción a asentir en un acto jurídico, so pretexto de el pago de una bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada”, en tanto no se le informó que el dinero ofrecido tenía carácter salarial y sobre la suma liquidada el Gobierno le descontaría los impuestos de ley.
Manifiesta, también, que para la Corporación de instancia bastó “con que la demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando los vicios del consentimiento única y exclusivamente en la fuerza y el dolo, más no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante, si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro”.
No hubo, pues, buena fe por parte de la demandada, “quien entró a perturbar la tranquilidad laboral de la demandante, quien estaba trabajando tranquila y cumplidamente con los deberes impuestos y manipuló en forma flagrante la declaración de voluntad de la trabajadora aquí demandante, con lo cual queda de manifiesto la intensión de la demandada de desvincular a la señora BETTY RAQUEL HERNÁNDEZ SEGURA”.
Configurándose así el despido indirecto alegado en la demanda, por eso considera la procedencia del reintegro establecido en la convención colectiva, o en subsidio, el pago de la indemnización convencional, para lo cual formuló los dos cargos de manera subsidiaria. 2. Para el opositor, en los autos se encuentra demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció al mutuo consentimiento de las partes; que la forma de liquidación de la bonificación estaba establecida en la cartilla del plan de retiro y la suma liquidada definitivamente le fue entregada a la demandante en la diligencia de conciliación, todo lo cual aceptó de manera voluntaria.
También se queja de que el recurrente incluye hechos nuevos en el recurso al señalar que la Administración de Impuestos cobró cargas fiscales con base en la bonificación que le fue pagada por la entidad. B) CONSIDERACIONES SOBRE LOS DOS PRIMEROS CARGOS Le asiste razón a la opositora al sostener que el cargo introduce hechos distintos de los que se presentaron en la demanda como fundamento de la presunta nulidad del acta de conciliación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía la oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran, pero en parte alguna se dijo que el fundamento de la nulidad de la conciliación fuera el pago incompleto de la suma ofrecida, o que el carácter salarial del mismo hubiese sido cambiado por otro, que a la postre resultó gravado fiscalmente por la Administración de Impuestos.
Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. No está de más recordar que los vicios del consentimiento con posibilidad de afectar la validez de un acto o negocio jurídico han de ser concomitantes al momento en que se exprese la voluntad por parte del interviniente; de suerte que el error, la fuerza y el dolo posterior de la contraparte no afectan la manifestación ya perfeccionada.
Pero, además, los cargos resultan insuficientes y constituyen más que todo un alegato de instancia, con un tenue intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual, desde luego, no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. El recurrente enunció los errores de hecho y elaboró un listado de pruebas inapreciadas y señaló otra como indebidamente equivocada, pero no argumentó en detalle por qué la estimación de las primeras hubiera conducido a una conclusión fáctica distinta, y en dónde radicaba la manifiesta equivocación en la valoración de la última.
Con todo, la Sala reitera que la sola propuesta del empleador de retribuir el acogimiento a un plan de retiro de sus empleados, no constituye per se una coerción para la ruptura de la relación de trabajo. El vicio de la fuerza no física o vis relativa ha de erigirse, respecto del afectado por ella, en un constreñimiento sobre su obrar dispositivo, una conducta ilegítima de la contraparte o de sus cómplices enderezada al resultado específico de una decisión negocial contraria a la autonomía y a los intereses de quien, por virtud de aquella, se ve compelido a asumirla.
Por lo general, de acuerdo a la experiencia, tan repudiable actitud asume ribetes de clandestinidad, dado el reproche social, moral o legal derivado de ella, con toda seguridad, para el inductor. Por su naturaleza jurídica de acto administrativo debidamente hecho público antes de su concreción, lo cual permitió su previo análisis de parte de sus destinatarios, el plan de retiro compensado de Telecom no puede ser considerado por sí mismo como un hecho constitutivo de despido indirecto.
Por lo anotado previamente, los dos cargos se desestiman. C) CARGO TERCERO 1. En él se acusa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990, artículos 36, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución, al haber dado por demostrado, no estándolo que el demandante sólo pretendió el reconocimiento de la pensión proporcional por despido sin justa causa y no dar por establecido que también tenía derecho a ella por haber laborado por más de 15 años al servicio de la demandada.
Como pruebas dejadas de apreciar cita las nueve relacionadas en los dos cargos anteriormente examinados, más la relacion de tiempo de servicios y pagos efectuados en 1994 y 1995 (ff 130 y 131), y como erradamente valorada señala nuevamente el acta de conciliación de los folios 12 a 15, 82 a 85 y 94 a 97. Sostiene que en la demanda no se especificaron las características de la pensión restringida reclamada, por lo que ha debido entenderse pedida la proporcional al tiempo servido cuando se ha laborado más de 15 años y se produce el retiro voluntario.
Apunta que la demandada entendió, al responderle su solicitud en vía gubernativa, que la conciliación había abarcado todos los derechos pensionales, como lo intuye el ad quem; así mismo, agrega, si hubiera tenido en cuenta los folios 99 a 100 y 130 y 131, que corresponden a la certificación sobre tiempo de servicio, hubiera encontrado que había satisfecho uno de los requisitos para acceder a la pensión restringida, sin consideración a si el retiro ocurrió por justa causa o se trató de un despido injusto. 2.
Al replicar el cargo, el apoderado de la accionada manifiesta, en primer lugar, que la demandante no agotó la vía gubernativa sobre la pensión que ahora pretende en casación; en segundo término, dice que no hubo despido injusto y, en consecuencia, no puede haber lugar a pensión sanción; y, por último, “la pensión por retiro voluntario perdió vigencia con la expedición de la Ley 199/93, que de manera alguna consagró esta modalidad pensional”.
D) CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO Tal cual se puntualiza en la réplica, es un hecho indiscutible que tanto en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (folio 4 a 9), como en la demanda introducida ante la Jurisdicción del Trabajo, fue diamantinamente claro el apoderado de la parte accionante al solicitar el reconocimiento de la pensión sanción por haber sido injustamente despedida su cliente.
Aún pasando por alto este defecto técnico respecto del alcance del cargo, que lo torna inestimable, la decisión se mantiene incólume, pues de manera coherente el Tribunal resolvió negativamente la pretensión pensional aludida, limitándose a reexaminar el soporte fáctico de dicha solicitud, cual era la falta de un acuerdo mutuo respecto de la terminación de la relación de trabajo o, al menos, del constreñimiento de su libertad al retirarse del empleo mediante engaño. Ahora bien, que el fallador, acertada o erróneamente, haya colegido del texto del libelo introductor el fundamento de dicha petición subsidiaria, es asunto bien diferente, para lo cual se torna pertinente citar de modo textual la segunda solicitud formulada en subsidio del reintegro y enseguida de la deprecada “indemnización convencional por despido injusto”, correspondiente al primer ordinal.
Dice así: “SEGUNDA: Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la señora BETTY RAQUEL HERNANDEZ SEGURA por haber laborado del 2 de enero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario de $480..899,oo, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C.S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.
Brilla al primer golpe de vista la contundencia del razonamiento del Tribunal en lo atinente a este aspecto puntual de la acusación. Todas la normas citadas como sustento jurídico de la pretensión, absolutamente todas, están referidas a la pensión con la cual ha de gravarse al empleador que de manera injusta despide a un trabajador suyo, y quien ha estado bajo su dependencia, continua o discontinua, durante más de diez años.
La Corte, por lo mismo, no considera de recibo el intento del censor de darle al texto transcrito una connotación distinta de la que brota de su explícita y clara redacción, por mucha carga argumentativa que pretenda esgrimirse. No se encuentra, pues, desatino alguno en la valoración del juzgador de esa pieza procesal y, por obvia razón, resultaba fallida la acusación planteada en el este cargo.
Con fundamento en lo antes expresado, se desestima el cargo. E) CUARTO CARGO 1. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo a quebrantar los artículos 1, 11, 12, 17, 22, 46, 17 y 49 de la Ley 6ª de 945, en relación con los artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 17, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11), 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, y otros más del Decreto 3118 de 168 y de los códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Señala tres errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante se le pagó el auxilio de cesantías por el tiempo laborado; 2) no tener como probado, siendo ello así, que “obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas”; y 3) asumir como acreditado que a la extrabajadora se le pagaron los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.
Tales errores, aduce el censor, se originaron en la falta de apreciación de las mismas pruebas reseñadas en los cargos anteriores, así como la resolución sobre liquidación de cesantías definitivas, y la correspondiente a los intereses sobre las mismas. Luego de admitir un error al citarse en la demanda la normatividad sustantiva laboral, cuando debió invocar el Decreto 3118 de 1968, cuestión que no ameritaba un rechazo de plano de la pretensión, para demostrar el cargo argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento de folios 170 y 175, en el cual consta que a la demandante se le cancelaron $157.725 por concepto de cesantías.
Con tal probanza, se acredita que no se realizó la liquidación de dicho auxilio “con el último factor salarial” y no se hizo en forma acumulada, sino año por año. Después de varios circunloquios sobre la interpretación de la demanda, insiste en que no se pagó la cesantía, a la terminación del vínculo laboral, como lo ordena el artículo 22 de la convención colectiva, prueba ésta dejada de apreciar, por lo que se violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco se consignó dicha prestación –agrega- en el Fondo Nacional del Ahorro, tal cual se ordena en el artículo 24 del acuerdo colectivo citado. Luego de señalar los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las cesantías, realiza las operaciones aritméticas y concluye que las cesantías acumuladas arrojan un total de $4.274.621,66 suma que dista de la realmente pagada a la actora, por lo que procede el pago del saldo pendiente. 2.
Se opone Telecom al mencionado cargo con fundamento en que la empresa se sujetó a las normas sobre liquidación de cesantías a ella aplicables; que en ninguna parte la convención colectiva establece factor alguno respecto de la susodicha prestación; que el Tribunal no omitió ningún elemento de los indicados en la ley; que en el expidente obran pruebas sobre el pago anual de cesantías, documentos valorados por el juzgador y no tachados por el actor; y que no cumplió la demandante con la carga de probar cuáles factores salariales no se tuvieron en cuenta.
F) CONSIDERACIONES SOBRE EL CUARTO CARGO Sobre la petición de reliquidación de las cesantías solicitada por el actor, pretensión fundada exclusivamente en el hecho de haberse liquidado anualmente y no retroactivamente, dijo el Tribunal que, de acuerdo con el Decreto 3118 de 1968, la liquidación debía ser anualizada y así procedió la accionada.
Además, con vista en los documentos de los folios 123 a 128 estimó que Telecom fue exonerada de consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías definitivas anualmente reconocidas a sus trabajadores a partir del 1º de enero de 1969. Así las cosas, en primer término resulta un cuestionamiento nuevo alegar que hubo error de parte del juzgador al no reliquidarse el mencionado auxilio con los factores salariales señalados en la Convención Colectiva, dado que tal hecho no fue planteado por la demandante en la vía gubernativa, ni en la demanda, como tampoco en las demás oportunidades procesales señaladas en la ley.
No hubo, pues, error alguno al interpretar la demanda, por lo que el esfuerzo del recurrente para demostrar el salario promedio devengado por el trabajador y la duración del vínculo contractual con el fin de establecer la totalidad del monto de cesantía adeudado resulta inútil. En cuanto el cargo se refiere al incumplimiento de consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, cabe destacar que el censor omitió atacar el fundamento probatorio tenido en cuenta por el fallador ad quem, esto es, el documento público de los folios 123 a 128, sobre cuya valoración ningún yerro se señaló, lo cual deja incólume la decisión derivada de este aspecto puntual.
El cargo, en consecuencia, se desestima. G) QUINTO CARGO 1. Se acusa la violación de las mismas reglas de derecho relacionadas en el cargo cuarto, más el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que para exonerar de la indemnización moratoria a la demandada, el Tribunal incurrió en el error de considerar demostrado el pago de las cesantías de la accionante por todo el tiempo laborado, así como los intereses a las mismas, las demás prestaciones sociales y los reajustes salariales adeudados; y dar por probado, sin estarlo, que sí se le practicó el examen médico de retiro a dicha empleada.
Dice que a tales errores se llegó por la no estimación de los mismos ocho documentos que enumeró en los cargos anteriores y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte accionada y por la equivocada apreciación de la “relación del tiempo de servicio y pagos efectuados a la demandante para los años de 1994 y 1995 (fls. 130 y 131)”.
Argumenta que el Tribunal no observó que las cesantías definitivas pagadas a la actora “no se compadecían con lo que realmente debió percibir por dicho concepto”, ni tampoco apreció la documental del folio 130 en donde se omitió el pago proporcional de la “prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, factores que constituyen salario y a la vez son prestaciones sociales, los cuales integran por así decirlo el derecho a ser indemnizado en la forma establecida en el Decreto 797 de 1949”.
No hubo, en su concepto, buena fe patronal porque tales valores no se reconocieron al finiquitar la relación de trabajo. 2. Se replica por la demandada que en el proceso no se acreditó falta de pago de salarios, ni prestaciones, ni indemnizaciones, razón por la cual sobraba estudiar si hubo o no buena o mala fe de parte de su apadrinada.
H) CONSIDERACIONES SOBRE EL QUINTO CARGO En lo referente a la exoneración de la sanción moratoria dijo el Tribunal que la demandada cumplió, al terminar el contrato, con la obligación de pagar los salarios y prestaciones y que no probó la actora habérsele practicado examen médico al ingresar a laborar para la demandada. Frente a este último punto, sobre el cual se acusa a la sentencia de cometer un yerro, el censor no expuso las razones de su reproche, por lo que ningún pronunciamiento de la Corte se amerita al respecto.
En cuanto al no pago de salarios y prestaciones, ya se expuso en los cargos anteriores que no se demostró por parte del demandante que las cesantías pagadas a la actora no fueran las que legalmente correspondían, ni que se hubiere dejado de cancelar salarios como genéricamente se dijo en el petitum de la demanda. Y vistos los documentos señalados como dejados de apreciar por el ad quem, de ninguno de ellos se puede concluir que existió un pago incompleto de tales acreencias, y mucho menos del acto de liquidación que el recurrente señala como indebidamente valorado, pues éste, por obvia razón, sólo incluye los factores y la base salarial que a bien estimó la demandada que adeudaba.
No se demostraron, pues, los yerros atribuidos al Tribunal, y mucho menos alguno con el carácter de manifiestos, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 14 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Betty Raquel Hernández Segura contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria