CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13040 Acta No. 6 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE SANDOVAL MURILLO contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE SANDOVAL MURILLO demandó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se le condenara al pago de los siguientes conceptos: aumentos convencionales correspondientes a los años de 1981 al 1985; prima de navidad extralegal, prima semestral y prima vacacional pactada en las convenciones colectivas, de los mismos años; auxilio de alimentación, auxilio de transporte y auxilio de maternidad por el mismo período; las dotaciones legales y convencionales desde el año de 1981 hasta el año de 1985; los quinquenios a partir del año de 1980 y hasta el año de 1985, si en dicho lapso se causó; lo correspondiente a horas extras, dominicales y festivos dentro del mismo período; el extra y ultra petita, las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Labora para la demandada en la ciudad de Bogotá, desde el día 16 de noviembre de 1967, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario y devengó los siguientes salarios: 1982 $16.960; 1983 $21.600; 1984 $26.750 y 1985 $29.425. Siempre ha tenido la calidad de trabajador oficial y de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por el sindicato de la Universidad, al cual está afiliado, y por consiguiente es beneficiario de las mismas, como se le reconoció y pagó hasta el año de 1980.
La Universidad mediante Acuerdo 039 de 1980 de manera unilateral lo clasificó como empleado público, pero dicho Acuerdo fue demandado, y el Consejo de Estado profirió fallo inhibitorio, en atención a que se trataba de un acto incompleto, no perfeccionado, y por lo tanto nunca fue clasificado legalmente como empleado público. A pesar de lo anterior la Universidad Nacional dejó de pagarle los salarios y prestacionales sociales de acuerdo con las normas convencionales.
La entidad demandada aceptó la vinculación laboral, el cargo que calificó como público, la remuneración, la existencia del sindicato y la firma de las convenciones, la expedición del Acuerdo que clasificó los empleados, su demanda y la decisión del Consejo de Estado y el agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda, carencia de causa o inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 1º de julio de 1997 absolvió a la Universidad Nacional de Colombia de todas las peticiones y condenó en costas a la parte demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 1998, confirmó la apelada, y no impuso costas en el recurso. Concluyó el ad quem, contrariando lo dicho por el juez a quo, la calidad de trabajador oficial del demandante.
En cuanto a las peticiones, consideró que el actor no acreditó que siguió aportando a la organización sindical para ser beneficiario de las convenciones colectivas, por lo que no accedió a lo pedido y confirmó la sentencia apelada, aunque por razones diferentes. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones solicitados en la demanda inicial. Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO. “Acuso la sentencia por infracción directa –inaplicación por ignorarlos de los preceptos contenidos en los artículos 19, 373, 374 y 467 del C.S.T.; 1.602 del C.C. y 37 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), infracción de la Ley que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 3º y 4º del C.S.T.; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 362, 468 y 476 del C.S.T., 4º, 7º y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 64 de 1946, 6º de la Ley 18 de 1958, 2º de la Ley 15 de 1959, 7º de la Ley 1ª de 1963, 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968, 43, 51 y 93 del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto 2675 de 1976, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 47, 48, 50, 51, 58 y 78 del Decreto 1042 de 1.978, 8º, 24, 25, 32 y 58 del Decreto 1045 de 1.978, 145 del C.P.T. y 177 del C.P.C.” (Folio 9 del Cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, manifestó que no controvierte los hechos demostrados dentro del proceso, en especial que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada por contrato de trabajo y que fue afiliado al sindicato de empleados oficiales de la misma. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia, sostuvo que el tribunal creyó que tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados, para tener derecho a los beneficios de las convenciones colectivas, deben demostrar que han pagado las cuotas correspondientes para ese efecto; cuando las normas pertinentes consagran que los trabajadores sindicalizados por el solo hecho de serlo, se benefician automáticamente del convenio colectivo que haya suscrito el sindicato del cual hagan parte, y en apoyo de su tesis cita una jurisprudencia de esta Corporación. Anotó que las cuotas ordinarias que deben pagar los socios de un sindicato, no tiene nada que ver con las cuotas por beneficio de convención, y por lo tanto sin pagar las primeras se puede tener derecho a los beneficios convencionales, como también se debe pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias, así no exista convención colectiva de la cual beneficiarse.
Precisó que todo lo anterior, llevó al tribunal a la infracción directa de los preceptos legales que regulan el campo de aplicación de los convenios colectivos de trabajo, y la consecuente aplicación indebida de las que establecen la obligación de pagar las cuotas por beneficio de la convención exclusivamente para los trabajadores no sindicalizados.
Solicitó, finalmente, que se condene a los salarios y prestaciones sociales de origen convencional que se determinaron mediante el dictamen pericial que se practicó dentro del juicio. SEGUNDO CARGO. “La sentencia acusada es directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3º, 4º, 19, 362, 373, 374 y 467 del C.S.T.; 1.602 del C.C.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, adoptados como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, 145 del C.P.T. y 177 del C.P.C., infracción legal que produjo la aplicación, también indebida, de los preceptos sustanciales que consagran los derechos pretendidos por el actor contenidos en los artículos 468 y 476 del C.S.T., 4º, 7º y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 64 de 1946, 6º de la Ley 18 de 1958, 2º de la Ley 15 de 1959, 7º de la Ley 1ª de 1963, 8º y 11 del Decreto 3135 de 1.968, 43, 51 y93 del Decreto 1848 de 1.969, 1º del Decreto 2675 de 1976, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 45, 47, 48, 50, 51, 58 y 78 del Decreto 1042 de 1978, 8º, 24, 25, 32 y 58 del Decreto 1045 de 1978.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo y luego de manifestar que acepta los hechos demostrados dentro del proceso, cita los mismos apartes de la sentencia que transcribió en el cargo anterior. Reitera los mismos argumentos en cuanto a la naturaleza de las cuotas sindicales y sus efectos en los derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo.
Censura que el tribunal le haya exigido al actor acreditar no solamente su calidad de sindicalizado, sino el pago a la organización de las cuotas por beneficio de la convención, pues él, por el solo hecho de ser afiliado tenía derecho automáticamente a dichos beneficios. Con fundamento en el Convenio 87 de la OIT (Ley 26 de 1976), sostuvo que un sindicato dentro de sus atribuciones legales puede excusar temporal o permanentemente a alguno de sus afiliados de pagarle a la organización las cuotas estatutarias, y dicho hecho no le impide disfrutar de los beneficios de la convención colectiva que suscriba su sindicato.
El opositor por su parte, hizo reproches de técnica y dijo que al no haberse pagado los honorarios correspondientes al auxiliar de la justicia, no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial practicado en primera instancia. Resaltó que el actor confesó el carácter de operario, cargo que a partir de 1980 fue clasificado como empleado público, y por lo tanto no puede reclamar prestaciones que corresponden a los trabajadores oficiales.
Precisó que de las certificaciones que obran a folios 201 y 213 del expediente, se desprende una clara contradicción en cuanto a la afiliación del demandante al sindicato, al aparecer una diferencia de siete años. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a las similitudes que presentan los dos cargos, al igual que los argumentos de la oposición, se estudiarán y decidirán los mismos de manera conjunta.
Para absolver a la demandada, en síntesis consideró el tribunal: “Sin embargo, no se acreditó por el demandante en desarrollo del principio de la carga de la prueba, que diera la cuota con destino a la organización sindical, dado que, conforme a lo verificado por el Juzgado en la diligencia de inspección judicial, el demandante aparece hasta mayo de 1980 con descuentos con destino a la organización sindical (fl. 204 punto 5º) y para verificar el período posterior de descuentos se ordenó oficiar al sindicato de la demandada, existiendo respuesta a fl 213 de donde se infiere que el demandante para la fecha de esa certificación 7 de abril de 1.992 “aporta a la Organización Sindical la cuota establecida legalmente y es beneficiario de las Normas convencionales vigentes como trabajador oficial”, documento que para nada aclara la situación de 1980 a 1987, dado que conforme al documento de fl. 209 la demandada desde marzo de 1.987 a la fecha de comunicación 26 de febrero de 1.992, consideró al demandante trabajador oficial, quedando sin prueba de los aportes con destino a la organización sindical el período materia de controversia en el presente proceso de marzo de 1980 a marzo de 1.987.” En su Prelusión el cargo afirma que el tribunal partió de dos hechos básicos demostrados en el proceso: la calidad de trabajador oficial del demandante y su afiliación al sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad demandada.
El primer aserto corresponde a la realidad, no así el segundo porque el tribunal no dio por acreditada la condición de sindicalizado del demandante, lo que echó de menos fue el pago de las cuotas sindicales por parte del actor durante el período comprendido entre marzo de 1980 y marzo de 1.987. En consecuencia, para que los cargos pudiesen ser examinados por la vía directa, era menester que el juez de la alzada hubiese dado por establecido el supuesto fáctico de la afiliación del actor a la asociación profesional que celebró la convención colectiva de trabajo, que es indiscutible fundamento de hecho del discurso jurídico de la impugnación. Por tanto, le asiste razón a la réplica cuando estima que ese aspecto sólo es controvertible por la vía indirecta.
Las normas que gobiernan la aplicabilidad de la convención colectiva, básicamente distinguen entre dos hipótesis: a) Que el sindicato que la suscribió no agrupe a más de la tercera parte del personal de la empresa. b) Que los sindicalizados excedan de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. De modo que un trabajador no sindicalizado, en la primera hipótesis no podrá invocar la aplicación de la convención colectiva, salvo que adhiera al acuerdo colectivo o se afilie al sindicato pactante; en cambio, en la segunda posibilidad se le extienden automáticamente los beneficios convencionales, a menos que renuncie expresamente a ellos.
Pero como por el período cuestionado de 1980 a 1987, el tribunal no precisó si el promotor de este juicio era sindicalizado o no, necesariamente la conclusión sobre la falta de aplicabilidad de la convención colectiva debía atacarse por la vía indirecta, ya bien por no haber dado por demostrada la condición de afiliado al sindicato, ora por no haber dado por establecido que la asociación sindical celebrante del convenio colectivo reunía la mayoría calificada prevista en la segunda hipótesis atrás vista.
Con prescindencia de la ausencia de ventura de los cargos, que por lo dicho no la tienen, conviene precisar que lo expresado no obsta para darle razón a la interpretación jurídica de la normativa aplicable contenida en la acusación, porque realmente si hubiese sido cierto que el tribunal dio por establecido, estándolo, la condición de afiliado del actor al sindicato que acordó el convenio colectivo - aspecto fáctico no asentado por el fallador -, no era menester exigirle al demandante, a efectos de erigirlo en beneficiario del mismo, adicionalmente la demostración de haber sufragado las cuotas sindicales respectivas, pues en principio per se todos los afiliados a un sindicato tienen derecho a que se les aplique la convención celebrada por la asociación que los representó en la negociación colectiva.
En esta forma enmienda la Sala la equivocación del tribunal al añadir una exigencia - el pago de aportes sindicales - no contemplada en la Ley, por lo menos para el efecto perseguido en este proceso. Las razones anotadas, conducen inexorablemente a que los cargos no sean de recibo, sin que ello obste para que la Sala haya realizado la correspondiente precisión doctrinal, en su misión de uniformar la jurisprudencia, razón por la cual no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE SANDOVAL MURILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria