Micelio
13039(06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS 30 23 Casación N° 13.039 CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS Proceso No 13039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 60. Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia del 18 de noviembre de 1996, por medio de la cual esa corporación revocó la condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) el 14 de agosto del mismo año, y en su lugar absolvió al procesado CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS de los cargos que se le habían formulado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

El agente del Ministerio Público no es partidario de que se case el fallo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Luz María Escobar Gil recibía clases de conducción de motocicletas. Su instructor era un individuo llamado Jorge, sin más indicación, de quien se dice fue muerto. El 25 de febrero de 1994, en horas de la tarde, practicaban por la vía que conduce de La Virginia a Apía; cuando iban por el sitio “Alto del Muñeco”, Jorge se detuvo porque supuestamente el rodante fallaba; ambos se bajaron del vehículo, cuando de pronto aquél, después de un forcejeo, lanzó al abismo a la mujer, quien cayó al fondo.

La dama fue rescatada, horas después, por vecinos del lugar que pudieron escuchar sus voces de auxilio y que la remitieron inicialmente al hospital de Apía. Con base en la denuncia formulada por Luz María Escobar Gil, la Fiscalía 23 de esa localidad ordenó adelantar una investigación preliminar mediante providencia del 19 de agosto de 1994, la que terminó con resolución de apertura de instrucción, según providencia del 13 de enero de 1995.

La fiscalía vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS el 8 de marzo de 1995, imponiéndole medida de detención por el delito de homicidio agravado imperfecto, de acuerdo con resolución del siguiente 16 de los mismos mes y año, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, con la suya del 28 de abril de 1995.

Procedió el órgano instructor a clausurar la investigación por medio de providencia del 19 de mayo de 1995. Su mérito lo calificó formulando acusación contra TRUJILLO RIVAS, como determinador del delito de homicidio en el grado de tentativa, según aparece en la resolución del 20 de junio de la misma anualidad, la que apelada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con su pronunciamiento del 1 de agosto subsiguiente.

El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, el cual instaló audiencia pública el 14 de diciembre de 1995, acto que culminó el 30 de julio de 1996 después de superar algunas incidencias procesales. El 14 de agosto de ese año, el a quo profirió sentencia de primer grado, en los términos ya conocidos, la que fue revocada por el tribunal con el fallo materia de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN CAPITULO PRIMERO Al amparo de la causal primera de casación, artículo 220-1, cuerpo segundo, del Decreto 2700 de 1991, el casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en razón de errores in iudicando radicados en la apreciación de las pruebas, debido a falsos juicios de identidad.

Producto de esa falencia se dejaron de aplicar los artículos 22, 323 y 324-4 del Código Penal de 1980 (27, 103, 104-4 del actual), al inobservarse las previsiones de los artículos 248, 253, 254, 300, 301, 303 y 247 del Código de Procedimiento Penal derogado (232, 233, 238, 284, 285, 286 y 287, Ley 600 de 2000), normas medio que también fueron conculcadas.

Bajo ese prisma, formula tres censuras, así: Primer cargo Anuncia que lo desarrolla a partir del hecho indicador, sobre lo que denominaron las instancias el móvil, derivado de la adquisición de la póliza de seguro de vida adquirida por el procesado. Sostiene el actor que los conceptos probable y posible tienen una significación independiente, “pues el primero forma parte justamente de su discurso, al contrario del segundo que resulta excluyente por su misma naturaleza”, pese a lo cual suele dárseles equivalencia, como ocurrió en la sentencia demandada, de la cual transcribe el aparte en que se discurre sobre la posibilidad de concurrencia de otros intereses o motivos para darle muerte a Luz María Escobar Gil.

Al efecto, cita una sentencia de la Sala que data del 26 de mayo de 1971, en la que se distinguió sobre el alcance de esos conceptos. Afirma que el enjuiciado no carecía de conocimientos acerca de reclamaciones de seguros, pues en el informe del C.T.I. de Santuario se suministraron datos relacionados con dos siniestros reportados por el procesado, en oportunidades diferentes, por daños parciales y por pérdida total de sendos vehículos.

El libelista comenta que con base en la declaración de la agente de seguros que expidió la mencionada póliza, el tribunal redactó una motivación confusa relacionada con el móvil, según la cual fue aquélla, Martha Lucía Alzate Jaramillo, quien hizo la oferta del seguro y la que obtuvo que el procesado cambiara la decisión de adquirir un producto diferente, para lo cual copia lo que dijo la testigo sobre el punto.

Se ocupa de la tesis del ad quem atinente a las posibles razones que hubiera podido tener el individuo conocido como Jorge para lanzar a Luz María al abismo, y señala del mismo modo que trajo a colación unos supuestos hipotéticos lejanos, como el asesinato anterior de unos familiares de la víctima, para desdeñar el aspecto probable consistente en que el mencionado Jorge actuó determinado por quien lo contrató, es decir, por CARLOS ALBERTO, dado que no se hurtó la motocicleta sino que también la arrojó al precipicio para simular el accidente.

Sintetiza todas las circunstancias ventiladas dentro del proceso, como las consistentes en la existencia y duración de los amoríos entre CARLOS ALBERTO TRUJILLO Y Luz María; el posterior matrimonio de aquél con otra mujer; la reanudación de la relación entre aquéllos; el nacimiento del hijo extramatrimonial; la adquisición de los seguros de vida en enero de 1994, y los porcentajes para los beneficiarios; el hecho del registro del bebé el 18 de febrero de 1994; las manifestaciones que le hacía CARLOS ALBERTO a su amante en el sentido de querer regalarle una motocicleta para que pudiera desplazarse a cumplir con sus estudios, aparato que iba a recibir de un individuo que le debía dinero, y a quien se lo presentó un día después del registro del menor; la realización del atentado el 25 de febrero de 1994; el no haber adquirido ninguna póliza para su esposa y el no haberle regalado a ésta ninguna motocicleta; la difícil situación económica que atravesaba el procesado para la época de los sucesos.

De tal suerte, prosigue el censor, el móvil se erige como inobjetable hecho indicador, para señalarlo como determinador, razón por la cual se consolida el falso juicio de identidad, que de no haberse configurado, se habría dado lugar a la sentencia condenatoria. Culmina con transcripción de una sentencia de la Corporación del 3 de julio de 1996, en la que con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll, se explica cómo debe atacarse la prueba indiciaria en sede de casación. Segundo cargo El casacionista aclara que propone la misma modalidad de ataque postulada en el anterior acápite, por razón de haber incurrido el tribunal en un error de apreciación probatoria o falso juicio de identidad.

Se presenta el error cuando el ad quem valora el testimonio de Marta Liliana Escobar Gil, del cual dice es el “ hecho indicador ”, ya que la puso a decir algo que no había expresado de modo integral, cuando transcribe apenas dos renglones de su declaración, en los que parece que no fue testigo de los hechos, pero omitió lo subsiguiente en donde se entiende que sí los presenció. Está relacionada esa segmentación del testimonio con el indicio de manifestaciones posteriores, por cuanto se decía que TRUJILLO RIVAS había comentado a Luz María y a unos familiares de ésta, que él junto con su esposa y su suegra habían planeado la muerte de la atacada, porque el tribunal dejó sentado que si esa prueba existiese, era suficiente para basar la sentencia condenatoria, pero que de lo contrario quedaba la duda.

Traslada el segmento de la sentencia recurrida en la que el ad quem hace las disquisiciones sobre el particular y también transcribe de manera extensa la declaración de Marta Liliana Escobar, para aseverar en seguida que si no se hubiera presentado esa apreciación errónea, el sentido de la sentencia habría sido otro, porque es claro que la testigo sí presenció la manifestación en que el procesado aceptó su responsabilidad criminal, lo que sería suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, como lo reconoció el tribunal.

Tercer cargo También propone en este punto errores por falso juicio de identidad, que recayó sobre el “ hecho indicador ” que lo constituye el testimonio de oídas de la señora Celina Escobar de Pérez, hermana media de la ofendida, del cual transcribe la sección relacionada con lo que le escuchó decir a TRUJILLO RIVAS una vez llegó al hospital en donde estaba convaleciendo Luz María. Del mismo modo copia el pensamiento de la Corte sobre el testimonio de oídas, contenido en sentencia del 2 de diciembre de 1993, ponencia del Magistrado Carreño Luengas.

Remite a lo expuesto en el apartado antecedente sobre lo considerado por el tribunal en relación con la dicción de Luz María y lo que expresaron algunas de las personas por ella citadas, con la aclaración de que el ad quem no se ocupó del testimonio de los parientes de la ofendida, por lo que cabría un ataque por la vía del error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero elige el falso juicio de identidad, pues aunque no hubo mención expresa de los nombres, sí hizo un juicio de valor, poniéndolos a decir lo que no dijeron.

Otros hechos indicadores son los testimonios de María Alicia Bedoya y Marina Escobar de González tía y hermana de la ofendida, respectivamente, de los cuales copia las partes en las que exponen lo que escucharon decir al procesado, sobre el encargo de matar a la persona que había atentado contra Luz María, aseveraciones que no merecieron credibilidad para el tribunal, no fueron valoradas en su magnitud fáctica, a pesar de que dejaban muy mal parado a TRUJILLO RIVAS, por lo que se imponía la confirmación de la sentencia. CAPÍTULO SEGUNDO Postula ataques por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991), al incurrir el tribunal en errores de hecho por apreciación errónea o falso juicio de identidad.

Denuncia como quebrantadas las mismas normas aludidas en el capítulo primero. Primer cargo Afirma el censor que el hecho indicador está asentado en el testimonio repetido de Luz María Escobar Gil, quien a pesar de haber aparecido cinco veces dentro del proceso, siempre mantuvo la misma versión: que fue CARLOS ALBERTO TRUJILLO quien determinó al instructor a darle muerte.

Hace una referencia doctrinal sobre el concepto de sana crítica, sistema de valoración probatoria que fue desconocido por el tribunal al apreciar el testimonio de la ofendida. En apoyo de ese aserto, copia la parte de la sentencia en que se hacen alusiones a la persona y al testimonio, en las cuales incurrió en contradicción. No observa que existe una relación entre lo que siempre sostuvo Luz María acerca de la sindicación contra CARLOS ALBERTO TRUJILLO, coherente con otras pruebas directas e indirectas, y el hecho de que acudiera a las oficinas del defensor del sindicado para buscar la manera de obtener su libertad.

Si ese testimonio hubiese sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la sentencia habría sido condenatoria, concluye el actor. Segundo cargo Aquí ya expone el casacionista un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión. Precisa en esta oportunidad que el hecho indicador lo constituye el dictamen psicológico practicado a la ofendida, que no fue mencionado para nada por el tribunal.

En el experticio, del que transcribe algunas secciones, se concluyó que Luz María no padecía trastorno mental que la incapacitase para declarar, como tampoco lo tenía para la época de los ataques de que fue víctima. Se duele de que el ad quem no haya expuesto ni una razón para desestimar un testimonio indicativo de responsabilidad penal, y que no haya tenido en cuenta esa valoración psiquiátrica, en la que se informó de la ausencia de factores que hayan determinado un comportamiento mentiroso en la ofendida.

Tercer cargo Igualmente soportado en un falso juicio de existencia por omisión, dado que el tribunal no se ocupó en analizar el testimonio de Sulma Esquivel Ospina, de cuyo contenido se deduce que CARLOS ALBERTO TRUJILLO le iba a regalar una motocicleta a Luz María y le asignaría un muchacho para que se la enseñara a conducir. Luego de copiar el aparte pertinente de la declaración, afirma el libelista que una hermana de esa declarante dijo que Sulma era la que podía dar información y que al omitir la valoración de esa prueba, el tribunal desestimó el testimonio de Luz María Escobar Gil, error que determinó, junto con las otras falencias, la sentencia absolutoria.

En conclusión, solicita se case el fallo demandado y en su lugar se profiera el de reemplazo, de naturaleza condenatoria CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO PRIMERO Primer cargo Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la crítica que introduce el censor en la demanda, sobre la distinción entre los criterios de probabilidad y posibilidad, resulta estéril frente a la sentencia impugnada por cuanto el tribunal separó los campos que tienen que ver con los indicios y los relativos a la certeza sobre la materialidad de la conducta, para concluir que las pruebas recaudadas no permitían deducir dentro de la razonabilidad, si el procesado realizó los actos que se le atribuyen.

En esa medida, el Delegado hace ver que en la sentencia no se le da manejo de indicio favorable al procesado la circunstancia considerada por el tribunal sobre la muerte violenta de unos familiares de Luz María, sino que en la decisión se reconoce la posibilidad que el atentado de que fue víctima pudo tener la misma fuente, apareciendo, por tanto, dudas sobre la responsabilidad penal de TRUJILLO RIVAS.

Del mismo modo, plantea el agente del Ministerio Público que en la decisión no se toma el hecho cierto de la muerte de los parientes de la ofendida como un dato del que aparezca ajenidad de TRUJILLO RIVAS en los hechos, sino como un elemento del que aflora la duda en cuanto a la responsabilidad penal del mismo en este asunto. También plasma las diferencias conceptuales entre el estado mental de la duda y el indicio, los cuales están destinados a cumplir propósitos distintos dentro de la lógica procesal.

Según la perspectiva del Procurador, en la demanda el casacionista incurre en una insalvable incongruencia, pues si quería referirse al indicio del móvil edificado desde la adquisición del seguro de vida, no aparece inteligible la inicial referencia a los términos probable y posible. Comenta el Delegado que el censor, para atacar la duda declarada por el tribunal, debió indicar cómo los indicios la despejaban, razón por la cual éstos no podían ser objetados, y cómo eran susceptibles de desvirtuarse las otras posibilidades relacionadas con la autoría, diferentes a las consideradas en la primera instancia. En torno a la circunstancia mencionada por el actor, relacionada con el cobro por parte del procesado de unos seguros por daño de vehículo, de la cual se sirve para aclarar las dudas encontradas por el tribunal, el Procurador observa que aquél no estableció la falta de razón del planteamiento, por lo que destaca que son apriorísticas sus deducciones consistentes en que tal antecedente, vinculado a la compra de la póliza que amparaba la vida de Luz María, era apto para demostrar la responsabilidad del procesado.

En relación con la crítica que formula el demandante respecto de la supuesta tergiversación del testimonio rendido por la vendedora del seguro, afirma que también dejó de demostrar cómo esa falla incidió en el contenido de la sentencia. Así mismo se refiere el Procurador al imprevisto cambio argumental que hace el censor, pues pasa a ocuparse, sin ninguna ilación coherente, de aspectos tan diversos como las hipótesis ensayadas por el tribunal que emergen de la muerte violenta de familiares de la víctima y la relación existente entre el autor material y Luz María. Pone de presente, por otra parte, la evidente inconsistencia del libelo, cuando pierde el rumbo del discurso y deja a un lado el estudio del indicio del móvil, por entrar a referencias probatorias y caer en formulaciones de carácter subjetivo, sin percatarse que discursos semejantes, por sí mismos, no son suficientes para sustentar un ataque por la vía de casación seleccionada.

Destaca que la demanda no tuvo en cuenta el contenido del fallo recurrido, en el cual se dejaron patentes la oposición de versiones que impedían descubrir la verdad de lo ocurrido y generaban la duda, habida cuenta que concurrieron versiones confirmatorias tanto de las manifestaciones de la quejosa como de las del procesado. Culmina con la aseveración de que se imponía la decisión finalmente adoptada por el tribunal, dado que no se probó la supuesta confesión extraprocesal del enjuiciado, porque quienes dieron cuenta de ella lo hicieron de modo referencial, es decir, no la percibieron directamente.

Por esas razones, estima que el cargo no puede prosperar. Segundo cargo Sobre el reproche que tiene que ver con la tergiversación del testimonio rendido por Marta Liliana Escobar Gil, en el sentido de habérsele puesto a decir algo que no expuso, el Procurador enseña que la deponente hizo un comentario meramente deductivo, cuando expresó que “ tuvo que haber sido entre los tres ”, y admite que más adelante informó de la experiencia sensorial de escuchar una confesión, pero que no puede atribuirse al procesado, sino a la información que al parecer le dieron la esposa y suegra de éste, hecho que, además, fue negado por las mencionadas damas.

En esas condiciones no puede sostenerse que la expresión fáctica de la prueba haya sido alterada, ni que se haya omitido parte de su texto. La alegación se limita a la consabida fórmula de exhibir la particular valoración del censor, quien no demuestra la manera como se vulneraron los postulados de la sana crítica. Halla razonable que en la sentencia impugnada se desestimara la construcción indiciaria hecha por el a quo, al estar basada en meras posibilidades y no sobre hechos demostrados procesalmente.

En suma, considera el Delegado que no hubo ninguna apreciación errónea de la prueba y que, además, el cargo fue incompleto porque no se informó cómo, de ser cierto que la testigo dio cuenta de una confesión extraprocesal del acusado, podía trocarse el reconocimiento de la duda en un estado de certeza suficiente para condenar. Opina que el cargo no tiene vocación de éxito.

Tercer cargo De entrada el Procurador relaciona los defectos que percibe en la armazón de la censura, pues aduce que la crítica a la valoración del testimonio de Celina Escobar de Pérez no contiene el señalamiento de error alguno, sino que se limita a la pretensión de que se le tenga como prueba de cargo, como si fuese testigo de directa percepción, a pesar de que sólo lo fue de oídas.

Invocando el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, puntualiza que el reproche se quedó en el simple enunciado, es decir, en la manifestación de la tergiversación del elemento probatorio en cuestión, lo que impide profundizar sobre el punto. El defecto técnico se hace más notorio, según el Delegado, cuando el censor cuestiona el testimonio de María Alicia Bedoya, debido a que no demuestra error apto para alegarse en casación, sino que nada más atina a comentar que no se le dio el valor que ese elemento merecía. Añade que en todo caso la mencionada declaración no hace referencia a la pretendida confesión del procesado, de modo que tampoco los argumentos empleados componen una adecuada argumentación. Finalmente el actor cita varios testimonios, que según su apreciación son suficientes para edificar sobre ellos una sentencia condenatoria; sin embargo olvida presentar los argumentos que respaldan sus pretensiones, agrega el Procurador.

La censura no puede prosperar, concluye el agente del Ministerio Público. CAPÍTULO SEGUNDO Primer cargo Destaca el Procurador que, de nuevo, el demandante invoca la misma causal de casación, referida a las múltiples declaraciones de Luz María Escobar Gil, las cuales constituyen el hecho indicador. No encuentra por parte alguna la pertinencia de las referencias a la sana crítica, porque el censor no establece la relación entre el supuesto quebranto a las reglas de este sistema de valoración y la calificación de mentirosa que se le dio a la víctima, la cual respaldó el tribunal al hallar que aquélla negó el hecho de haber acudido en varias oportunidades a la oficina del defensor del procesado.

Si bien el fallo quedó corto en la exposición de razones por las cuales no acogió el testimonio de Luz María, no fue este elemento el único que tuvo en cuenta el tribunal, agrega el Delegado, puesto que otros elementos de convicción llevaron al tribunal a la duda, porque no confirmaron las aseveraciones de aquélla. Por esta razón, el recurrente estaba obligado a demostrar por qué el ad quem no tuvo en cuenta las pautas de la sana crítica.

La simple disparidad de criterios como la expuesta, no es demostrativa de un error susceptible de demandarse en casación. El reconocimiento de la duda le imponía al censor la carga de demostrar que las pruebas permitían absolver los interrogantes planteados en la sentencia. También eludió demostrar que la equivocada apreciación de las pruebas vulneró las normas sustanciales invocadas.

Segundo cargo Sobre la omisión del dictamen psicológico correspondiente al examen realizado a la víctima, en cuya virtud se apoyaba la credibilidad que merecían los asertos de ésta, afirma el Delegado que lo aisló y no reparó en el restante material probatorio. Agrega que no es obligación del juzgador relacionar todos los elementos de prueba en que apoya su decisión, máxime cuando está limitada a los puntos materia de apelación, según el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, que se refirieron a la presencia de varios hechos indicadores de la responsabilidad del procesado, sin contar con que el fallador no consideró indispensable tener en cuenta tal medio de convicción. No es idónea sustentación de un cargo como el postulado, la transcripción de un elemento probatorio, como lo hizo el recurrente bajo la creencia de que éste por sí mismo puede ser apoyo de una fallo condenatorio.

Tercer cargo Las declaraciones de Sulma y María Omaira Esquivel tampoco fueron omitidas, como lo sostiene el libelista, porque el tribunal hizo una referencia del contenido de sus atestaciones. De manera que las expresiones de las mencionadas testigos sí fueron objeto de valoración, pero con diverso alcance del pretendido por el actor. Además, el contenido de esas pruebas enseña que no hicieron referencia directa de lo sucedido, sino apenas de comentarios que a ellas llegaron.

El ejercicio demostrativo del censor es por completo descuidado, reitera el Procurador, porque no atina a elaborar una correcta demanda ni a realizar un estudio serio y ponderado de la sentencia; por el contrario, el escrito apenas cumple con un formulismo, sin la menor atención por las funciones que tiene a su cargo. No puede prosperar el reproche.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda busca enervar la sentencia de segunda instancia, atacando la forma como se trató la prueba indiciaria. Sin embargo, el desarrollo que el casacionista da a la problemática propuesta en las diferentes censuras, no consulta las pautas argumentales que la jurisprudencia de la Sala ha trazado en relación con la manera de poner en evidencia los errores in iudicando que pueden consolidarse en los diferentes elementos estructurales de la prueba indirecta.

El hecho de que el censor haya dividido el libelo en dos capítulos, subdivididos a su vez en cargos, no significa que haya acertado en un detallado análisis de la prueba indiciaria, lo que deja patente, de un lado, el incorrecto manejo de las especies que puede asumir el yerro de hecho en punto de la violación indirecta de la ley sustancial y, de otra parte, de la naturaleza del indicio.

Por estas razones se impone una respuesta unificada. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que es perfectamente posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, pero sólo a ciencia y paciencia de que se tenga claro el concepto de este elemento de prueba. La ley procesal no define al indicio pero señala las partes que lo integran.

De acuerdo con el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal (300 del derogado) éstas son: un hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado o inferido. Conforme a ese señalamiento, por indicio puede entenderse el proceso intelectual que se hace a partir de un hecho o circunstancia debidamente acreditado dentro del proceso, al que se aplican las reglas de la sana crítica, a fin de alcanzar la máxima aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida.

Por eso, si la crítica se asienta en la prueba del hecho indicante, pueden postularse falsos juicios de identidad (porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada, para ponerla a expresar otra cosa distinta) o de existencia (porque fue omitida en el análisis, o porque se ideó una que materialmente no está incorporada en el proceso); en cambio, si de impugnar el proceso de inferencia lógica se trata, sólo es posible demostrar cómo el curso de pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes y avances de la ciencia o ignoró los parámetros de la experiencia. La Sala ha delineado de manera clara y pacífica la manera correcta de abordar la oposición a la forma como se construyó el indicio en la sentencia recurrida, en múltiples pronunciamientos.

Así, entre otras, en una sentencia en la que obró como ponente quien ahora cumple igual cometido, dejó sentado estos criterios: “ Por ello, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Sala, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).” (Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicación 12.238).

Del mismo modo, la Corte viene explicando que también es necesario especificar, si se estima que el error radica en el establecimiento de la concordancia y convergencia de los diferentes indicios entre sí y su armonía con las demás pruebas, cómo se produjo el defecto de apreciación, además de proponer cuál es la tesis deductiva correcta que se impone.

En tal sentido dijo recientemente esta Corporación que: “ Dada la naturaleza de este medio de prueba, si además el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, este aspecto no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata en casación de anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo se llevó a cabo la inferencia por el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.” (Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicación 11.141, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll).

El demandante no repara en tales directrices, porque confunde repetidamente la noción de hecho indicador con la prueba que lo contiene, que lo demuestra. Además, no atina a señalar cuál fue el medio de convicción alterado o distorsionado en la apreciación del tribunal, que lo condujo a unas inferencias contrarias a la verdad que informa el proceso.

Por el contrario, la sustentación del cargo está fundada en unos desacuerdos con el grado de convicción que algunos elementos probatorios forjaron en la corporación ad quem, los cuales la llevaron a una conclusión totalmente diversa, es decir, que el motivo o móvil para querer atentar contra Luz María no estaban tan nítidos en el proceso.

De esa manera, aparecen claras las inconsistencias teóricas que ostenta la demanda, pues en el introito del primer cargo el libelista anuncia que el “ fallo lo estructuraré desde el hecho indicador en cuanto a la prueba indiciaria, consistente en el denominado por las instancias del móvil en la adquisición del seguro de vida por parte del señor Carlos Alberto Trujillo Rivas”.

Este planteamiento denota un yerro que se hace más evidente en posteriores estadios del libelo, en cuanto confunde el hecho indicador con la prueba que lo contiene o demuestra, como se acaba de exponer. Además, del enunciado, así fuese defectuoso, se esperaba que el casacionista dedicara su atención al medio probatorio base de la construcción del indicio de móvil, en este caso, la póliza de seguro de vida adquirida por TRUJILLO RIVAS, para enseñar la manera como el juzgador de segundo grado distorsionó su expresión fáctica, el contenido objetivo, habida cuenta que de modo general pregonó en la apreciación de las pruebas, capítulo primero, la presencia de un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad.

Defraudada quedó tal expectativa, porque el censor se dedicó a decir que el fallo asumió una sinonimia en los conceptos de posibilidad y probabilidad, pero a pesar de que transcribe la parte del fallo en que se utilizan casi de modo simultáneo los dos términos, no desarrolla el punto por cuanto omite explicar por qué la probabilidad o la posibilidad de que hubiesen concurrido otros motivos generadores del ataque a la ofendida mencionados por el ad quem, no podían considerarse a partir de la adquisición de la póliza.

Tampoco puede saberse, en orden a la demostración del postulado inicial, cómo incidía el hecho de que el procesado hubiese efectuado con anterioridad unas reclamaciones por siniestros ocurridos a vehículos que tenía amparados; como del mismo modo se preguntó el Procurador, ¿esa maniobra fue fraudulenta? Adicionalmente, no trazó cómo esta circunstancia encajaba dentro de la estructura del indicio de móvil, o si con fundamento en la misma podía armarse otro y, menos, de qué manera convergía o concordaba con otros indicios o con las demás pruebas.

Si esa circunstancia reportaba significado trascendente en el análisis conjunto de las pruebas, resulta que en la exposición del actor sobre el punto aparece evidente otra falla técnica, puesto que el hecho puesto en consideración, esto es, el precedente cobro de otras pólizas de seguro, no fue estimado por el tribunal. En otras palabras, el ad quem ignoró la prueba que lo contenía, aspecto que debió plantearse en cargo independiente por cuanto determinaba la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia. Ahora, respecto de la referencia a la declaración de Marta Lucía Alzate de Jaramillo, vendedora del seguro de vida conocido, no aparece con claridad cómo obra en la tarea de demostrar la censura, pues a la estimación que a ese elemento le dio el tribunal, apenas enfrenta su contenido.

No puede saberse, entonces, si lo que el actor no comparte es la valoración dada a la prueba, si ésta es contenedora de circunstancias que refuerzan el indicio, si las dicciones fueron tergiversadas, porque después de ese ejercicio, el recurrente aludió a las otras ‘ posibilidades ’ halladas por el tribunal sobre los motivos del intento de matar a Luz María, entre ellas las propias que podía tener el ejecutor material de la conducta, quien la empujó al abismo, el individuo conocido como Jorge.

Se contenta con calificar de hipotéticas las consideraciones del tribunal, para aseverar de manera enfática que se sacrificó la probabilidad de que el aludido Jorge debió actuar determinado por la persona que lo contrató, el procesado, con la presentación de sus propias hipótesis: fue así porque Jorge no se hurtó la motocicleta y también la arrojó por el despeñadero para simular un accidente.

¿De dónde extracta estas conclusiones el casacionista?, ¿cómo eludió esta inferencia el tribunal a consecuencia de la tergiversación de la compra del seguro? El casacionista no deja conocer cuál fue la fuente probatoria, ni las premisas de las que partió para arribar a esas conclusiones, porque el cargo carece de una estructura, de coherencia, lo que impide examinar la elaboración analítica que esbozó el ad quem en comparación con las frágiles razones de la demanda y con la verdad del proceso.

Con todo, si el recurrente quería hacer luz frente a las dudas planteadas por el tribunal acerca de la intervención del procesado como determinador de la conducta homicida, competíale enseñar de qué manera la errada apreciación de las pruebas llevó a esa corporación al hallazgo equivocado de otras causas por las que el comportamiento se pudo haber ejecutado, no obstante que de los medios de convicción sólo podía inferirse aquella exclusiva tesis.

La divergencia se ubica en el plano valorativo, en cuanto el censor no comparte el grado de convicción que el juzgado de segunda instancia le asignó a las distintas circunstancias apreciadas en punto de las motivaciones del atentado contra la vida de Luz María, sin que ello desvele la presencia de error capaz de minar la firmeza del fallo atacado.

El casacionista no logra superar esa inadecuada tendencia, cuando se ocupa de los hechos indicadores de las manifestaciones anteriores y posteriores del procesado, que radica en los testimonios de Marta Liliana Escobar Gil, Celina Escobar de Pérez, María Alicia Bedoya y Marina Escobar de González (cargos dos y tres del capítulo I). Véase que siempre confunde la prueba del hecho indicador con el hecho mismo, lo cual resulta inapropiado por cuanto el error en la apreciación del medio que lo contiene, puede derivar en que se declare un suceso que repugna a la verdad patente dentro del proceso.

El problema sigue radicando en el valor fijado para cada una de esas piezas probatorias, diametralmente diferente según se trate del tribunal o del casacionista, tensión en la cual, como inalterablemente lo tiene reiterado la Sala, prevalece el criterio fijado judicialmente en el fallo demandado, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que acompaña a éste.

Sin embargo, es bueno recalcar que la expresión de esos medios de convicción no fue desconocida ni alterada por el juzgador, sólo que considera que no tienen la fuerza suasoria suficiente como para arrojar certeza sobre el punto de la determinación que se le endilgó a TRUJILLO, principalmente porque estimó, con razón, que las testigos no tuvieron una aprehensión directa de la supuesta confesión que Luz María le atribuye a aquél, sino que fue a modo referencial, o bien porque ésta se los comentó o porque dijeron haberlo escuchado a su vez de otras personas, la esposa y suegra de aquél, quienes, además, negaron haber realizado ese comentario.

Véase el aparte que el mismo casacionista tuvo a bien subrayar del testimonio de Marta Liliana Escobar, en el que no se lee que la testigo haya dicho que escuchó a CARLOS ALBERTO TRUJILLO RIVAS aceptar el haber dispuesto la muerte de quien fuera su amante. Los restantes testimonios rendidos por los familiares de la ofendida, tampoco dan cuenta de que el enjuiciado haya admitido haber mandado a matarla.

Coinciden, sí, en que después de los hechos dijo que dio esa orden pero respecto de quien atentó contra la vida de Luz María y que estaba dispuesto a enseñarles la tumba donde yacían sus restos, asertos de los que concluye el casacionista se deduce que tal individuo fue contratado por TRUJILLO para el mencionado fin. Esta circunstancia no quedó demostrada para el tribunal, que además halló corroborada la versión de aquél en el sentido de que Jorge era amigo de la denunciante y no de CARLOS ALBERTO.

El discurso del censor no contiene ningún ensayo dirigido a demostrar que esta última apreciación fue el resultado de una errada apreciación de las pruebas, precisamente porque se empeñaba en forzar el alcance de los mencionados testimonios, al pretender extraer de las mismas unas conclusiones que sólo podían tener apoyo en el interés que abrigaba de lograr una sentencia condenatoria.

La misma tendencia se observa respecto del que denomina capítulo segundo, en el que anuncia el desarrollo de errores de hecho por falso juicio de identidad. Empieza el primer cargo, con el señalamiento, otra vez equivocado, de que el hecho indicador está constituido por el testimonio de la señora Luz María Escobar Gil, luego de lo cual se introduce en la exposición de lo que la doctrina considera como sana crítica, para dolerse de que el tribunal no le haya creído a la ofendida en su señalamiento de CARLOS ALBERTO como el determinador del atentado que estuvo a punto de costarle la vida, pero sin que atine a señalar cuáles fueron las pautas de ese sistema de análisis probatorio que fueron desconocidas.

Hay una oposición evidente entre las valoraciones que le dieron el sentenciador de segunda instancia y el casacionista a las declaraciones de la ofendida. Debido a que el actor no demostró que las del tribunal fueron producto de un error, sino fruto de una visión diferente a la suya, apoyada en otra vertiente de circunstancias, son las de esa corporación las que priman, como ya se sabe.

En los cargos segundo y tercero del capítulo II, el actor denuncia sendos errores de hecho por falso juicio de existencia, derivados de la omisión de un dictamen pericial y de una declaración. Sostiene, como en todos los demás puntos, que esas piezas constituyen el respectivo hecho indicador, lo cual sería suficiente para dar al traste con sus pretensiones.

El alcance de la omisión del dictamen psicológico practicado a la ofendida, en el que se concluyó que no padecía trastorno mental para el momento en que fue examinada, ni para cuando ocurrieron los hechos, lo hace consistir el casacionista en que no se tuvo en cuenta para concluir que no tenía tendencia a decir mentiras. Manifestar la verdad o mentir no está determinado, en principio, por el estado de sanidad de la mente.

El decidirse por alguna de esas opciones depende de muchos factores que tocan con las conveniencias individuales, es decir, con los beneficios que el individuo estime puede obtener al decir la verdad o al mentir, por el carácter o por la personalidad de quien se expresa. En tales condiciones, un dictamen psicológico no puede tener como objeto establecer si una persona expresó o no la verdad en un momento determinado.

Desentrañar ese aspecto es tarea que le corresponde al funcionario judicial, mediante la valoración intrínseca del testimonio, las particularidades que ostenta, las condiciones personales de quien da la versión y aquellas en que se produjo la experiencia sensorial, y su comparación con los demás elementos de juicio de que disponga (artículo 277 del Código de Procedimiento Penal).

Así las cosas, el que científicamente se haya establecido que Luz María Escobar Gil no tenía trastorno mental alguno, no significa que apegara sus dichos a la verdad, como tampoco podría decirse que estuviera determinada a mentir si padeciese alguna dolencia psíquica o psicológica. Si el tribunal no le dio el grado de credibilidad al que aspiraba el demandante a las declaraciones de Escobar Gil es el resultado de sopesar sus afirmaciones junto a otras circunstancias, también ventiladas en el proceso, como se aprecia de la simple lectura del fallo, sin que la falta de apreciación del dictamen incidiera en modo alguno en tales consideraciones, aspecto éste sobre el cual tampoco dijo mayor cosa el casacionista.

Algo similar ocurre con la supuesta omisión del testimonio de Sulma Esquivel Ospina, quien relata lo que le expuso la ofendida antes y después de los hechos, en lo relacionado con la circunstancia del regalo de la motocicleta y con la de la supuesta orden que dio CARLOS ALBERTO TRUJILLO de mandarla a matar. Es claro que si bien la testigo no fue expresamente citada, el tribunal apreció los hechos de los que dio cuenta de una manera general, por la vertiente de apoyo a las expresiones de la ofendida, la cual no consideró atendible por la razón ya comentada, básicamente porque ninguno de los declarantes pudo narrar el haber tenido como experiencia auditiva directa, el escuchar de labios del procesado la aceptación del comportamiento que se le atribuye.

Cabe comentar, por último, otra falencia en la que incurrió el censor en la demanda. Olvidó explicar el sentido del quebranto indirecto a las disposiciones de derecho sustancial invocadas. Expresado de otro modo, no dijo si como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas el tribunal consideró que la fenomenología materia de investigación no se amoldaba a los supuestos de hecho previstos en los artículos 22, 323, 324-4 del Código Penal de 1980, es decir, que no configuraba la ejecución de una conducta dirigida de modo inequívoco a segar la vida de una persona, motivada por precio o promesa remuneratoria.

Si el tribunal estimó que aquí “ se quiso la muerte de Luz María Escobar Gil, ofendida de autos, a quien se le lanzó a un abismo, lugar que por las características topográficas permite deducir que la muerte era probable que se presentara”, es claro que está hallando una coincidencia entre el suceso y el contenido de los mencionados supuestos.

Como el punto de discusión fue la duda declarada acerca de la autoría por determinación en cabeza de TRUJILLO RIVAS, en lógica las disposiciones que debió señalar como violadas de manera mediata eran los artículo 23 del Decreto 100 de 1980, 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto recogen, en su orden, el fenómeno de la determinación, la existencia de la certeza como supuesto de una sentencia condenatoria, y el desarrollo de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

Sobre el sentido de quebranto a esas normas, nada dijo el casacionista, de suerte que nada puede decir la Corte sobre el particular. Así, de esa manera, es protuberante la falta de aptitud del libelo para batir los supuestos y premisas argumentales del fallo. La extensión del escrito no se compadece con el tono anodino e insulso de sus fundamentos, que impiden a la Corte profundizar en ellos ante el carácter rogado del discurso, en cuya virtud sólo son las correctas posturas de la demanda las que delimitan el marco de acción y del pronunciamiento de esta Corporación. Los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria