CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.47 (Mayo 8/97) Santa Fé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción intenta el defensor de los procesados HELMAN FELIPE MENDOZA CASTRO y ROSA HERMINDA CASTRO DE MENDOZA con invocación del inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de marzo de 1997, el cual confirma el del Juzgado Penal del Circuito de Granada que condenó a los acusados por el punible de alzamiento de bienes, adicionado en el caso de HELMAN FELIPE MENDOZA con el de disposición de bien propio gravado con prenda.
A N T E C E D E N T E S: Mediante pagaré No. 3794070 del 6 de septiembre de 1989, los procesados adquirieron con la Caja Agraria sucursal Gallead la obligación No. 25038 por valor de $7.990.0�00.oo, con vencimiento el 6 de marzo de 1990, con el fin de sembrar 47 hectáreas de arroz en el predio "El Danubio" ubicado en la vereda Upín, jurisdicción de Fuente de Oro, gravando con prenda sin tenencia la cosecha, avaluada en $15.000.000,oo.
Los deudores, hoy acusados, dispusieron de la cosecha sin autorización del acreedor, incumplieron la cancela�ción del préstamo y se insolventaron, enajenando todos sus bienes para evitar el embargo, por lo que se expusieron a dos denuncias penales de las cuales conocieron la Fiscalía 29 Seccional de Granada que convocó en juicio a HELMAN FELIPE MENDOZA por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda, y la Fiscalía 29 Seccional de Guateque que llamó a responder en juicio a los dos por alzamiento de bienes.
Perfeccionada cada una de las dos instrucciones y concretada la acumulación de las causas ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, se emitió la sentencia condenatoria en contra de los dos acusados, imponiendo a MENDOZA CASTRO la pena principal de 18 meses de prisión y $10.000,oo de multa y a HERMINDA CASTRO DE MENDOZA 6 meses de prisión y multa de $5.000,oo.
L A I M P U G N A C I O N: El defensor común de los acusados se limitó a interponer el recurso de casación excepcional en contra de la sentencia de segundo grado, advirtiendo que lo hacía " de conformidad con el incizo tercero (3) del Artículo 218 C.P.P.� " (sic) -folio 19, cuaderno del Tribunal-, pero en ningún momento expresó cuales serían los motivos que lo llevaban a recurrir a esta vía extraordinaria, ni identificó el agravio, ni hizo referencia alguna a los motivos taxativos que autorizan a interponer esta excepcional impugnación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: No cabe duda que del recurso extraordinario hizo invocación uno de sus titulares, que su manifestación fue oportuna, y que el fallo de segundo grado era susceptible de ataque por la vía excepcional prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, inciso tercero, dado que a pesar de haber sido proferido por un Tribunal Superior de Distrito, ni el delito de alzamiento de bienes, ni el de disposición de bien propio gravado con prenda cumplían el tope de pena impuesto para la casación por vía ordinaria, pues el primero se sanciona con prisión de seis meses a tres años y multa hasta cien mil pesos, mientras que el segundo conlleva represión máxima de cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, y conforme ha tenido ocasión la Sala de expresarlo de modo reiterado, por ser taxativos y precisos los motivos que auspician en estos casos la interven�ción de la Corte, es insustituible la sustentación debida por parte del casacionista, independientemente de la formulación posterior de la demanda -si es que hay lugar a ella-, pues de otro modo no podría conocer la Sala oportunamente cual fue el agravio cometido, ni mucho menos relacionarlo con el desarrollo de la jurisprudencia o el restablecimiento de las garantías constitucionales, únicos supuestos que autorizan su interven�ción excepcional, haciéndosele imposible el ejercicio de su discrecionalidad.
En efecto, ya de tiempo atrás (auto de octubre 28 de 1992 con ponencia de este mismo Despacho), ha venido la Sala insistiendo en la " necesidad de que el impugnante fundamente así sea de manera breve pero con suficiente claridad cuáles son los motivos que le animan en la interposi�ción del recurso, a fin de poder examinar la viabili�dad de su pedido, pues dentro de la respuesta que le compete a la Corte, el ejercicio de su discrecionali�dad le exige, sea en el evento de que la petición se niegue o atienda, el apoyo de un debido fundamento, y ello obliga al conocimiento anticipado de las razones que a juicio del inconforme hace de recibo el recurso, pues no de otra manera podrían ellas descu�brirse, ni conocerse el punto que suscita la respec�tiva controversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a que en caso de admisibilidad, la impugnación extraordinaria se concrete a través de la forma y oportuna demanda de casación".
Para el caso presente, ya se ha visto, el impugnante invocó la casación excepcional prevista en el artículo 218, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, mas, como en ningún momento expresó cuáles serían a su juicio esos aspectos de la jurisprudencia que deben ser desarrollados, ni mucho menos dejó saber cuál fue el derecho fundamental que ha sido quebrantado, es evidente que no podrá la Sala calificar la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo por fuerza su inadmisión la decisión a optarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de condena que afecta a los acusados HELMAN FELIPE MENDOZA CASTRO y de ROSA HERMINDA CASTRO DE MENDOZA. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION No. 13.038 C/ HELMAN F. MENDOZA y O.